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Decreto 674 de 1952 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/11/1952
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/11/1952
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 674 DE 1952

(Noviembre 20)

Derogado por el art. 18, Decreto Distrital 80 de 1963

Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los salones públicos de baile en la ciudad.

El Alcalde de Bogotá,

En uso de sus facultades,

Ver el art. 46, Decreto Nacional 2150 de 1995

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Los salones públicos de baile que existen o en lo sucesivo se establecieren en la ciudad, se clasificarán en dos clases:

  1. Salones sociales de baile o clubes nocturnos, y

  2. Salones públicos de baile o coreográficos.

ARTÍCULO 2. Entiéndese por salones sociales de baile o clubes nocturnos aquellos establecimientos que independientemente o anexos a los hoteles, además de prestar servicios de comedores y bar, mantienen orquesta, disponen de pista de baile para uso de los clientes y no tienen contratadas en ninguna forma empleadas que desempeñen el oficio de danzarinas o compartan las mesas con los clientes.

ARTÍCULO 3. Entiendese por salones públicos de baile o coreográficos aquellos establecimientos en los cuales se contraten o admiten danzarinas a sueldo, porcentaje, o cualquiera otra forma semejante. Ver Decreto Distrital 636 de 1957.

ARTÍCULO 4. Tanto los clubes nocturnos como los coreográficos o salones públicos de baile que funcionan en la actualidad o que se establecieren en lo futuro, necesitarán un permiso escrito que otorgará el Alcalde, para lo cual deberán comprobar los siguientes requisitos:

  1. Presentar un concepto motivado, expedido por la Inspección de Policía de la zona correspondiente, según el cual el establecimiento que esté funcionando o que se proyecte instalar, por su naturaleza, situación y condiciones, no va a afectar la tranquilidad pública;

  2. Presentar el permiso o patente de sanidad del inmueble donde va a funcionar o está funcionando el establecimiento, expedido por el Director Municipal de Higiene, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo número 95 de 1948 y la Resolución número 12 de 1949 de la Dirección Municipal de Higiene, previa visita que harán el señor Ingeniero Jefe de Salud Pública y el Jefe del centro respectivo;

  3. Presentar un certificado de seguridad del edificio, para el fin a que se destina, expedido por la Secretaría de Obras Públicas Municipales;

  4. Comprobante de haberse constituido en la Tesorería Municipal un depósito por la suma de quinientos pesos ($500) moneda corriente para los salones de que trata el numeral a) del artículo 1 del presente Decreto; por tres mil pesos ($3.000) moneda corriente para los salones públicos de baile o coreográficos de primera categoría, y por dos mil pesos ($2.000) moneda corriente para los salones públicos de baile o coreográficos de segunda categoría, de que trata el artículo 6 del presente Decreto, a la orden de la Inspección de Policía del a zona correspondiente y del Inspector de Policía Sanitaria, para garantizar la efectividad de las multas que se impongan tanto al establecimiento como a su personal, por contravenciones a este Decreto y demás normas vigentes de policía.

    PARÁGRAFO. Este depósito deberá reintegrarse, cuando haya sido afectado por cualquier sanción, dentro de los cinco (5) días siguientes, en forma tal que siempre esté disponible en la Tesorería Municipal la totalidad de los depósitos.

  5. Presentar el empresario responsable del establecimiento un certificado de buena conducta, expedido por la Policía Nacional;

  6. Presentar el comprobante de estar a paz y salvo con el Tesoro Municipal;

  7. Presentar copia, con carácter devolutivo, de la declaración de renta del año inmediatamente anterior, debidamente autenticada, y

  8. Presentar el reglamento de trabajo que garantice las prestaciones sociales a los trabajadores del establecimiento. Este reglamento deberá ser aprobado previamente por el Departamento Nacional del Trabajo.

ARTÍCULO 5. Los salones de que trata el numeral a) del artículo 1 de este Decreto necesitarán para su funcionamiento, además del permiso de que habla el artículo anterior, reunir los siguientes requisitos:

  1. En los locales donde funcionen estos establecimientos se prohíben las habitaciones y reservados;

  2. Todo el personal: administradores, artistas, músicos y sirvientes deberán estar provistos de su correspondiente libreta de sanidad, que refrendarán cada tres (3) meses;

  3. Deberán tener una pista de baile bien conservada, y los mobiliarios, vajillas, cubiertos, etc., deberán ser de muy buena clase y conservarse en muy buen estado, y

  4. En estos establecimientos no podrán prestar servicio, como dueñas, administradoras o trabajadoras, las personas que anteriormente hayan estado inscritas en los dispensarios de mujeres públicas del país. Tampoco podrán prestar sus servicios los ciudadanos extranjeros que no hayan acreditado, por medio de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, que entraron al país para trabajar en esta clase de negocios.

ARTÍCULO 6. Los establecimientos de la segunda clase, de que habla el artículo 1 del presente Decreto, se clasificarán en primera y segunda categoría, de acuerdo con la presentación y decoración del local, del número de profesores de orquesta y del número de danzarinas, etc., según concepto de la Secretaría de Gobierno. La categoría del establecimiento deberá anunciarse siempre que se haga propaganda hablada o escrita, y estará fijada en caracteres claros en la puerta del establecimiento.

ARTÍCULO 7. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior que existan en la actualidad o que se establecieren en lo futuro, necesitarán para su funcionamiento, después de haber obtenido el permiso de que habla el artículo 4, reunir los siguientes requisitos:

  1. En los locales donde funciones estos establecimientos se prohíben las agrupaciones, camas, reservados, etc.;

  2. Todo el personal: dueños, administradores, artistas, músicos, danzarinas y sirvientes, deberán estar provistos de su correspondiente libreta de sanidad, que refrendarán: cada tres (3) meses los dueños, administradores, músicos y sirvientes; cada mes las danzarinas que tengan más de dos meses de trabajar en este oficio, y cada diez (10) días las danzarinas que llevaren menos tiempo;

  3. Ningún coreográfico o salón público de baile podrá funcionar con menos de veinticinco danzarinas, si es de primera categoría, y con menos de diez, si es de segunda;

  4. En estos establecimientos no podrán ser empresarios, dueños ni administradores los ciudadanos extranjeros que no acrediten por medio de la Sección de Extranjeros que entraron al país con visas para trabajar en estos negocios, y

  5. Ninguno de estos establecimientos podrá funcionar a menos de dos cuadras de los templos, iglesias, escuelas, y, en general, de establecimientos de educación.

ARTÍCULO 8. Para ser empleada como danzarina en los salones públicos de baile o coreográficos se necesitará:

  1. Ser mayor de veintiún años, lo cual deberá acreditarse con la presentación ante la Dirección Municipal de Higiene de la correspondiente partida de bautismo, y a falta de ésta, de la prueba supletoria, y

  2. Obtener la Libreta de Sanidad, para lo cual deberá presentar: certificado de buena conducta social, expedido por el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional; la tarjeta de identidad postal y los exámenes médicos y de laboratorio y vacunas que exija la Dirección Municipal de Higiene.

ARTÍCULO 9. La Dirección Municipal de Higiene, por medio de una Resolución, reglamentará el control médico sanitario y estadístico de las danzarinas y las sanciones que serán impuestas tanto a los establecimientos donde se encuentren danzarinas sin la respectiva Libreta de Sanidad, como a las mismas danzarinas.

ARTÍCULO 10. En los citados establecimientos se llevará un libro de registro, debidamente autenticado por la Dirección Municipal de Higiene, del personal de danzarinas, en donde se anotará diariamente la entrada y salida de cada una y el sitio a donde se dirija.

PARÁGRAFO. Las danzarinas no podrán retirarse del establecimiento durante las horas de trabajo, y las que por alguna causa justa se tengan que retirar, deberán entregar al agente de servicio su Libreta de Sanidad, a fin de que él la devuelva a la Dirección Municipal de Higiene, donde se averiguará la causa de la salida.

ARTÍCULO 11. Las danzarinas que sin causa justificada se retiraren del establecimiento en las horas de trabajo serán sancionadas con multa de $20 por la primera vez y $50 por la segunda vez, y con el retiro definitivo de la Libreta de danzarina por la tercera vez.

ARTÍCULO 12. Las Libretas de Sanidad de danzarinas deberán ser presentadas a las autoridades sanitarias cada vez que éstas lo soliciten. Sólo funcionarios de la Higiene Municipal podrán solicitar estas libretas, y éstos deberán presentar previamente, a su vez, autorización expresamente impartida por la Dirección Municipal de Higiene y su respectiva cédula de ciudadanía. Ninguna otra persona podrá exigir dentro de los establecimientos la presentación de esta libreta.

ARTÍCULO 13. Cuando las autoridades encargadas de controlar las Libretas de Sanidad de las danzarinas encontraren alguna o algunas sin Libretas, o con la Libreta retrasada en la fecha de revalidación, el establecimiento será sancionado con clausura de dos días por cada danzarina que se encontrare en forma irregular, y ésta a su vez será sancionada con multas de veinte pesos ($20) moneda corriente.

ARTÍCULO 14. Cuando se comprobare que el dueño o administrador de un coreográfico propia o tolera la prostitución en cualquier forma el establecimiento será sancionado con multas de quinientos pesos ($500) y con la clausura definitiva en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 15. A los salones públicos de baile o coreográficos no podrá entrar nadie portando armas, ni aún amparadas con licencia; los agentes de vigilancia se encargarán de hacer cumplir esta orden mediante requisa personal de todo individuo que entre al establecimiento y de acuerdo con las órdenes que les sean impartidas por la Dirección de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 16. Ninguna danzarina, administrador o administradora, o dueño o dueña de coreográficos o salones públicos de baile podrá vivir a menos de diez (10) cuadras de él.

ARTÍCULO 17. Todos los establecimientos de que trata el presente Decreto deberán tener a su costa servicios de vigilancia durante el tiempo de funcionamiento. Este servicio deberá se contratado con la Dirección de la Policía Nacional, y se prestará de común acuerdo entre la Secretaría de Gobierno y la Policía, quienes señalarán para cada establecimiento el personal necesario, no pudiendo ser de menos de dos agentes.

PARÁGRAFO. El servicio de vigilancia lo prestará la policía en la portería del establecimiento, y sólo podrá penetrar en el interior en caso de disturbios.

ARTÍCULO 18. La supervigilancia de los establecimientos a que el presente Decreto se refiere, en cuanto a seguridad y tranquilidad públicas, estará a cargo de los Inspectores de Policía, y en cuanto a supervigilancia sanitaria y demás, estará a cargo de los Inspectores Sanitarios, especialmente nombrados para ello por la Dirección Municipal de Higiene.

ARTÍCULO 19. Toda infracción a la tranquilidad social y al orden público será sancionado con multas de quinientos pesos ($500) la primera vez, de mil pesos ($1.000) por la segunda vez y con la clausura por la tercera vez.

ARTÍCULO 20. El club nocturno o coreográfico en el cual se encontrare comercio o uso de estupefacientes o drogas heroicas, será clausurado, y el personal culpable será sancionado con todo el rigor de la Ley.

ARTÍCULO 21. La sanción de clausura sólo podrá decretarla el Alcalde, quien lo podrá hacer no sólo por infracciones al presente Decreto, sino por razones de orden público.

ARTÍCULO 22. Los permisos que el Alcalde conceda en cumplimiento de este Decreto se pondrán en conocimiento de la Secretaría de Hacienda, para los efectos fiscales.

ARTÍCULO 23. La Jefatura de Impuestos no podrá en ningún caso conceder permisos nocturnos a los establecimientos de que trata el presente Decreto sin la copia debidamente autorizada de la Resolución que concede este permiso, la que deberá ser presentada por el interesado, junto con la declaración de renta del año anterior.

ARTÍCULO 24. La orquesta y demás aparatos emisores de música deberán instalarse en sitios y en forma tal que únicamente puedan ser escuchados dentro del establecimiento.

ARTÍCULO 25. Los establecimientos que permitan la entrada de ebrioso en los que se sucedan escándalos, y los establecimientos de que trata el numeral b) del artículo 1 de este Decreto que permitan la entrada a menores de veintiún años, serán sancionados con multa de quinientos pesos ($500) por la primera vez, con multa de mil pesos ($1.000) por la segunda vez y con la clausura del establecimiento por la tercera vez.

ARTÍCULO 26. La violación de las disposiciones del presente Decreto, cuya sanción no haya sido especificada en los artículos anteriores, será sancionada con multas de quinientos ($500) a mil pesos ($1.000).

ARTÍCULO 27. Las sanciones serán impuestas mediante procedimiento verbal de Policía. Contra las Resoluciones dictadas procederán los recursos de reposición ante el funcionario que la hubiese dictado, y el de apelación ante la Alcaldía si fueren dictadas por los Inspectores de Policía, y ante la Dirección Departamental de Higiene si fueren dictadas por el Inspector de Policía Sanitaria, dependiente de la Dirección Municipal de Higiene. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo y previa la consignación en la Tesorería Municipal de la multa impuesta.

PARÁGRAFO. Copia de toda Resolución dictada por los funcionarios encargados de la supervigilancia del presente Decreto será enviada, una vez en firme, a la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 28. Todos los establecimientos de que trata el presente Decreto deberán fijar en sitios visibles para el público carteles en los que se estipule la clase de establecimiento y los precios de venta de los licores y comestibles, y deberán tener, además, teléfono.

ARTÍCULO 29. Queda prohibido tanto en los salones sociales de baile como en los coreográficos pasar cuenta global de los servicios prestados. Deberá entregarse al consumidor el respectivo vale de caja por cada orden que se haya dado, al ser ésta cumplida.

ARTÍCULO 30. Los establecimientos de que trata el presente Decreto que actualmente funcionan en la ciudad tendrán un plazo de sesenta (60) días, a partir de la vigencia de este Decreto, para llenar los requisitos necesarios para su funcionamiento; vencido este plazo, si no los hubieren llenado, serán clausurados.

ARTÍCULO 31. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 20 de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.

MANUEL BRICEÑO PARDO, Alcalde encargado

– El Secretario de Gobierno, Alfonso Segura S.

El Director de Higiene, Alvaro León Vivas T.