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SENTENCIA C-164 DE
2020 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE
PREGRADO A LA EDUCACION SUPERIOR-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA
POR COVID-19-Juicio de
constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Exequibilidad DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Competencia de la Corte
Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE
EXCEPCION-Finalidad Los estados de
excepción se convierten así, en la respuesta jurídica que se brinda a la
sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional,
frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales
tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la
necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la
preservación de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, cuya
primacía es la que se pretende proteger ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado Es así como el carácter reglado,
excepcional y limitado de los estados de excepción se garantiza
por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994
-LEEE-, sin que sobre mencionar sus especiales dispositivos de control político
y judicial ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido Específicamente, tratándose del artículo 215 de la Carta Política, el
estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente
de la República y todos los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos
a los previstos en los artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o
amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y
ecológico del país, o que (ii) constituyan grave
calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública así explicada alude, entonces, a un evento o
episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera
gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera
imprevista y sobreviniente ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD
PUBLICA-Características (…) el artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a
cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no
podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la
referida disposición normativa prevé que los decretos legislativos en el marco
del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y
todos los Ministros; y (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán
-de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD
PUBLICA-Competencias del
Congreso de la República Igualmente, conviene recordar que, en cuanto hace a las competencias del
cuerpo legislativo en el marco de los estados de emergencia, el artículo 215
superior también dispone lo siguiente: (i) examinará hasta por un lapso de
treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado
que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de
Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la
conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que alude este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como
ejercer sus atribuciones constitucionales; e, incluso, (iii)
se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Fundamento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Según este parámetro, toda medida desplegada en los decretos legislativos
debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este presupuesto, se busca determinar si las disposiciones
contenidas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron
lugar a la declaratoria del estado de excepción. En tal sentido, la
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la conexidad debe ser
evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relación
entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno
Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente; y
(b) externo, es decir, el vínculo existente entre las medidas de excepción
y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido entendido como una pauta que complementa la verificación
formal, al indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del
decreto de emergencia, el Presidente de la República
ha ofrecido razones que resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas,
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad
que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales
se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales” CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para
cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las
disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (b) no
interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los
órganos del Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha efectuado la jurisprudencia
constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los
cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden ser
restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha
establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos,
se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad
personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y
la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) pretende verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos: (a) no contraríen de manera específica la Constitución o los
tratados internacionales; y (b) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que entre las anunciadas
prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la
consistente en que el Gobierno Nacional no podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos
legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales éstas son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que
se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Sobre esta
evaluación, la Corte ha señalado que el análisis respectivo debe ocuparse: (a)
de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar
fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la
extensión de sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la
República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la
medida para superar la crisis; y (b) de la necesidad jurídica o
subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del ordenamiento
jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas
para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que procede del artículo 13 de la LEEE, demanda que las medidas que
se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En efecto,
tal y como se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional, el examen de
proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías
constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el
retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio excluya el debido control a las
restricciones de derechos constitucionales que, por ejemplo, se adelanta en la
etapa del juicio correspondiente a la ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las
medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier otra categoría
sospechosa. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL INGRESO DE ESTUDIANTES DE
PREGRADO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Contenido y alcance Referencia: Expediente RE-267 Revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 532 de 2020, “por el
cual se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de
pregrado en instituciones de educación superior, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos
mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del
Decreto Legislativo 532 de 2020, adelantado en los términos de los artículos 215 y 241.7 de la
Carta Política, así como 55 de la Ley 137 de 1994[1]. I. ANTECEDENTES: 1. Hechos 1.1. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020[2],
el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario,
con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico
asociado al coronavirus COVID-19, así como por las medidas adoptadas para
enfrentarlo. 1.2. En el marco del referido estado de emergencia, en ejercicio
de las facultades excepcionales contempladas en el artículo 215 de la
Constitución, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 532 del 8 de
abril de 2020[3], cuyo texto se transcribe
a continuación: DECRETO
532 DE 2020 (Abril 08) “Por el cual
se dictan medidas para el ingreso de estudiantes a los programas de pregrado en
instituciones de educación superior, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”. EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las atribuciones
que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia
con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17
de marzo de 2020, “Por el cual se declara
un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional”, y Que en los términos del artículo
215 de la Constitución Política, el Presidente de la República,
con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el
orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que
según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los
ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria
establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante el Decreto 417 del
17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa
del nuevo Coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones
generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las
siguientes: Que el 30 de enero de 2020 la
Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID19 y
declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia
internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el
Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de
brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 11 de marzo de 2020 la
Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad
por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de
su propagación y la escala de trasmisión. Que el Ministerio de Salud y
Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020: 0 muertes y 3 casos confirmados
en Colombia. Que pese a las medidas
adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 7 de abril de
2020: 50 muertes y 1.780 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:
Bogotá D.C. (861), Cundinamarca (60), Antioquia (209), Valle del Cauca (250),
Bolívar (63), Atlántico (63), Magdalena (14), Cesar (17), Norte de Santander
(26), Santander (14), Cauca (14), Caldas (16), Risaralda (44), Quindío (34),
Huila (34), Tolima (15), Meta (14), Casanare (2), San Andrés y Providencia (2),
Nariño (7), Boyacá (13), Córdoba (7), Sucre (1) y La Guajira (1). Que según la Organización
Mundial de la Salud - OMS, en reporte de fecha 7 de abril de 2020 a las 19:00
GMT-5, —Hora del Meridiano de Greenwich—, se encuentran confirmados 1,282,931
casos, 72,774 fallecidos y 211 países, áreas o territorios con casos del nuevo
Coronavirus COVID-19. Que en el mencionado Decreto 417
del 17 de marzo de 2020 por medio del cual se declaró el estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de
treinta (30) días, se adoptaron entre otras, las siguientes medidas: “Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus
COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional
de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente
afectados, sino que tiene la responsabilidad de impedir la extensión de los
efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de
ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del
Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el
contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones
necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su
propagación. Que ante el surgimiento de la mencionada pandemia se debe garantizar la
prestación continua y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se
deberá analizar medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado
el ordenamiento jurídico colombiano. Lo anterior supone la posibilidad
flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los
servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, flexibilizar el régimen laboral en cuanto los
requisitos de los trabajadores a contratar, implementar medidas de importación
y comercialización de combustibles con el fin de no afectar el abastecimiento”.
Que de conformidad con el
artículo 27 de la Ley 30 de 1992 “por el
cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, “los Exámenes de Estado son pruebas de
carácter oficial que tienen por objeto: a) Comprobar niveles mínimos de
aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición
de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente. c)
Expedir certificación aprobación o desaprobación de cursos que se hayan
adelantado en instituciones en disolución cuya personería haya sido suspendida o
cancelada. d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior
realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional
para la Educación Superior (CESU)”. Que el literal (a) del artículo
14 de la Ley 30 de 1992, consagra como uno de los requisitos para el ingreso a
los programas de pregrado[4]
de educación superior, además de los que señale cada institución de educación
superior, haber presentado el Examen ingreso a la educación superior. Que la Ley 1324 de 2009 “por la cual se fijan parámetros y criterios
para organizar el sistema evaluación resultados de la calidad de la educación,
se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de
facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES”, en
su artículo 7º, literal (b), inciso 5º, consagra que “la presentación de los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar
a los programas de pregrado y obtener el título respectivo”. Que la honorable Corte
Constitucional en Sentencia C-420 del 21 septiembre de 1995, expresó: “(…) La presentación del examen de Estado se
consagra como un mecanismo de medición los niveles mínimos de aptitudes y
conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario
educación y aspiran ingresar al nivel superior; convirtiéndose en un
instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeción a los
artículos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, la
inspección y vigilancia sobre la educación secundaria en cuanto a los niveles
de enseñanza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles (…)”.
Que de conformidad con el inciso
3º del artículo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Educación”, corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación –ICFES-, dirigir y coordinar el diseño, la producción y aplicación de
las pruebas, así como también determinar el calendario de aplicación del Examen
de Estado, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito
para presentar el Examen. Que mediante de la Resolución
888 de 18 de noviembre de 2019, el Instituto Colombiano para la Evaluación de
la Educación –ICFES- determinó el calendario de aplicación del Examen de Estado
para año 2020 así: (i) los estudiantes de calendario “B” el 15 de marzo del
2020; y (ii) los estudiantes del calendario “A” el 9
de agosto del 2020. Que mediante la Resolución 380
del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó,
entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las
personas que, a partir de la entrada en vigencia de la
precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China,
Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del
12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social declaró el estado
de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el
territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas
con el objeto de limitar las posibilidades de contagio, en todos los espacios
sociales. Que la Procuraduría General de
la Nación, en los días anteriores al 15 de marzo de 2020, fecha prevista para
la aplicación del Examen de Estado, manifestó al Gobierno nacional adoptar como
medida para evitar la propagación Coronavirus COVID-19, el aplazamiento examen.
Que el Instituto Colombiano para
la Evaluación de la Educación - ICFES, en los días anteriores al 15 de marzo de
2020, fecha prevista para la aplicación del Examen de Estado, recibió 542
peticiones, por medio de las cuales, se solicitaba el aplazamiento de la
aplicación del Examen de Estado, con ocasión de la pandemia generada por el
Coronavirus COVID-19. Que con ocasión de la
declaratoria de emergencia sanitaria y luego de realizar un monitoreo mediante
comités regionales para garantizar la aplicación de las medidas de contención
del virus ordenadas en la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, mediante Resolución 196
del 14 de marzo del 2020, adoptó como medida preventiva el aplazamiento de la
aplicación del Examen de Estado que estaba programado para el 15 de marzo de
2020 en todo el territorio nacional, hasta tanto se supere la emergencia
sanitaria. Que de acuerdo con lo reportado
por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, 79.231
estudiantes se inscribieron para presentar el Examen de Estado el 15 de marzo
de 2020 con el fin de ingresar a una institución de educación superior[5]
y en consecuencia, en caso de mantenerse la presentación del examen como
requisito de ingreso a programa de pregrado de educación superior, se afectaría
directamente su derecho al acceso a la educación superior por causa atribuible
a la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que la anterior circunstancia
expandiría los efectos de la crisis económica, social y ecológica al sector
educación, en la medida en que se afectaría el ejercicio del derecho a la
educación. Que la Constitución Política, en
su artículo 67, consagra que “la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. Que la honorable Corte
Constitucional, en Sentencia T-743 del 23 octubre 2013, expuso que: “el artículo 67 de la Constitución reconoce
en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca
garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los
bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la
norma superior haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una
corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y haya
comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la
regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo,
hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación
moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público,
la educación exige del Estado unas actuaciones relacionadas con la garantía de
su prestación eficiente y continua a todos habitantes del territorio nacional,
en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y
redistribución de recursos en la población económicamente vulnerable. En su
dimensión derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención
al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de
la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de garantías
fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo
vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”. Que con el fin de garantizar el
derecho a la educación de todos los estudiantes que quieran ingresar a
instituciones de educación superior en el segundo semestre del año 2020, el
Gobierno Nacional considera necesario exonerar de manera temporal el
cumplimiento del requisito antes mencionado, debido a la imposibilidad de
cumplirlo mientras estén vigentes las restricciones que impone el estado de
emergencia sanitaria. Que una vez superado el estado
de emergencia sanitaria y siempre que las circunstancias permitan la
realización del Examen de Estado sin que ello represente un riesgo para la
salud de los estudiantes, los 79.231 inscritos que lo hicieron con el propósito
de ingresar a una institución de educación superior, deberán aplicar el Examen
de Estado en la fecha que para el efecto fije el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación - ICFES y deberán presentar su resultado ante la
institución de educación superior que corresponda. Que la anterior medida no
restringe o limita derechos o garantías constitucionales y
por el contrario, facilita el ejercicio del derecho al acceso a la educación
superior durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el
Gobierno Nacional. Que en virtud de la autonomía universitaria
prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, las instituciones de
educación superior gozan de la potestad para definir los criterios y
procedimientos para seleccionar sus estudiantes, siempre que los mismos sean
razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el
derecho a la igualdad. Al respecto, la honorable Corte Constitucional, en
Sentencia C-337 de 1º de agosto 1996 manifestó: “(…) uno los derechos que tienen las instituciones de educación
superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el de
admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del
ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo
consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser
admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de
selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de
admitir, sino ‘en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones
con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el
mismo establecimiento (…)”. DECRETA: Artículo
1°.- Eximir de la presentación del
Examen de Estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de
educación superior, a todos los estudiantes inscritos para la presentación del
Examen de Estado prevista para el 15 de marzo del año 2020. Los estudiantes inscritos a
presentar el Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 deberán presentar este Examen,
de conformidad con el calendario de aplicación que para el efecto expida el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. Parágrafo. En
el evento que las condiciones de salud pública impidieran la realización del
Examen de Estado fijado para el 9 de agosto de 2020, los estudiantes inscritos
para esa prueba también quedarán eximidos del cumplimiento del requisito. Los estudiantes inscritos a
presentar el Examen de Estado para el 9 de agosto de 2020,
deberán presentar el Examen, de conformidad con el calendario de aplicación que
para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación - ICFES. Artículo 2°.- El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en
Bogotá D.C., a los 8 días de abril de 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ la Ministra del Interior, ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS la Ministra
de Relaciones Exteriores, CLAUDIA BLUM DE BARBERI el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA la Ministra
de Justicia y del Derecho, MARÍA LEONOR CABELLO BLANCO el Ministro
de Defensa Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA el Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO el Ministro
de Salud y Protección Social, FERNANDO RUIZ GÓMEZ el Ministro del Trabajo, ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ la Ministra de Minas y Energia, MARÍA FERNANDA SUEREZ LONDOÑO el Ministro
de Comercio, Industria y Turismo, JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO la Ministra
de Educación Nacional, MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ el Ministro
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN el Ministro
de Vivienda, ciudad y territorio, JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ la Ministra
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO la ministra
de transporte, ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ la ministra
de cultura, CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO la Ministra
de Ciencia, Tecnología e Innovación, MABEL GISELA TORRES TORRES el Ministro del Deporte, ERNESTO LUCENA BARRERO 1.3. El 13 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a este Tribunal, para lo de su competencia, copia
auténtica del Decreto 532 de 2020, así como de los soportes documentales del mismo[6].
2. Trámite
procesal 2.1. A través de Auto del 22 de abril de 2020[7],
el magistrado ponente asumió el conocimiento de la revisión de
constitucionalidad del Decreto 532 de 2020, así como ordenó que, por intermedio
de la Secretaría General de este Tribunal, se comunicara del inicio de la
presente causa al Presidente de la
República para que ejerciera la defensa del acto normativo, se fijara en
lista el asunto de la referencia para
que los interesados tuvieran la oportunidad de pronunciarse, y se realizara el
traslado del mismo al Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de su competencia. 2.2. En atención a lo dispuesto
en dicho proveído[8],
se recibieron un conjunto de intervenciones y conceptos que se sintetizan a
continuación[9].
3. Defensa del
acto normativo por parte de la Presidencia de la República 3.1. La Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República defendió la
constitucionalidad del Decreto 532 de 2020[10],
argumentando que cumple con los requisitos formales y materiales que exige la
Carta Política para que el Gobierno Nacional pueda expedir válidamente normas
de naturaleza legal en el marco de los estados de emergencia. 3.2. En concreto, dicha entidad
sostuvo que el Decreto 532 de 2020 fue: (i) firmado por el Presidente de
la República y todos los ministros, (ii) expedido en
correspondencia con el ámbito temporal y objetivo del estado de emergencia
declarado mediante el Decreto 417 de 2020, así como (iii)
motivado en un conjunto de consideraciones expuestas en la parte motiva del
acto normativo. 3.3. Igualmente, la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
indicó que el Decreto 532 de 2020 supera las exigencias materiales de
constitucionalidad, porque la medida de inaplicar temporalmente el requisito
legal de presentar el Examen de Estado para acceder a los programas de
pregrado: (i) Se encuentra dirigida a
superar uno de los efectos de la calamidad pública que dio origen a la
declaratoria del estado de emergencia, como fue la afectación de la prestación
normal de ciertas actividades de la administración pública (juicio de finalidad). (ii) Debido
al propósito que persigue, guarda una relación directa con las situaciones que
se pretendieron conjurar con la declaratoria del estado de emergencia (juicio de conexidad externa). (iii)
Está debidamente motivada en la parte considerativa del acto normativo en
examen, en la cual se indican las razones que justifican su adopción y que
llevan a establecer una excepción transitoria a una norma con fuerza de ley (juicios de conexidad interna, suficiente
motivación e incompatibilidad). (iv) Es
imperiosa para evitar que se presente una barrera de acceso a la educación
superior ante la imposibilidad de realizar las pruebas respectivas debido al
riesgo sanitario que implicaría el contacto de los estudiantes que concurran a
presentarlas, y, por lo anterior, la consecuente incapacidad de satisfacer el
mandato legal respectivo (juicio de
necesidad). (v) Resulta proporcional con
relación a la gravedad de la emergencia sanitaria que enfrenta el país, porque
opera temporalmente con el propósito de garantizar el derecho a la educación de
un grupo determinado de estudiantes que pretendían presentar el Examen de
Estado en las fechas estipuladas pero que no lo han podido tomar debido a la
pandemia, y que, en todo caso, están comprometidos a realizarlo con
posterioridad (juicio de proporcionalidad).
(vi) No desconoce los mandatos
superiores que consagran derechos fundamentales y sus mecanismos de protección,
ni altera la organización de las ramas del poder, así como tampoco hace
distinciones con base en criterios sospechosos (juicios de ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no
discriminación). 4. Intervenciones ciudadanas
4.1. Dentro del término de fijación en lista, el
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[11]
y la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[12]
solicitaron que se declare exequible el Decreto 532 de 2020, por las siguientes
razones[13].
4.2. Para empezar, los mencionados intervinientes señalaron
que el acto normativo objeto de control cumple con las exigencias formales de
constitucionalidad, pues fue: (i)
suscrito por el Presidente de la República y los
ministros, (ii) expedido en el marco temporal y en
desarrollo de las facultades derivadas del estado de emergencia declarado
mediante el Decreto 417 de 2020, y (iii) debidamente
motivado. 4.3. Luego, las referidas universidades expusieron que el
Decreto 532 de 2020 es acorde materialmente con el ordenamiento superior, porque
contempla una medida razonable, necesaria, adecuada y proporcional dirigida a evitar
que la exigencia legal de presentar el Examen de Estado para ingresar a los
programas de pregrado, se convierta en una barrera institucional de acceso a la
educación superior ante la imposibilidad de desarrollar dicha prueba por el
riesgo epidemiológico existente por causa del coronavirus COVID-19. 4.4. Finalmente, las instituciones intervinientes pusieron
de presente que la referida medida: (i) tiene una relación clara con el Decreto
417 de 2020, ya que busca evitar la propagación de los efectos de la pandemia
en la prestación de los servicios públicos; (ii) no
afecta los fundamentos de la organización del Estado, no vulnera prerrogativas
fundamentales, ni contempla exclusiones discriminatorias, pues, por el
contrario, mediante la inaplicación temporal de una exigencia legal a un grupo
determinado de estudiantes busca proteger el derecho a la educación en su
faceta de acceso; y (iii) es acorde con la autonomía
universitaria, en tanto que reconoce la capacidad de las instituciones de
determinar los criterios de ingreso a sus programas de pregrado. 5. Concepto del Ministerio
Público 5.1. El Procurador General de la Nación solicitó que se
declare exequible el Decreto 532 de 2020[14],
porque cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la
Constitución. En efecto, en relación con los primeros destacó que dicho acto
normativo fue expedido en el marco temporal del estado de emergencia declarado
mediante el Decreto 417 de 2020, motivado como consta en su parte considerativa,
así como firmado por el Presidente de la República y
sus ministros. 5.2. Asimismo, el agente del Ministerio Público indicó que un
análisis sustantivo del Decreto 532 de 2020 permite evidenciar que la medida de
inaplicar temporalmente la exigencia de presentar el Examen de Estado a efectos
de garantizar el ingreso a la educación superior de aquellos estudiantes que no
podrán realizarlo este año por la pandemia, supera: (i) El juicio de conexidad
externa, porque está relacionada con los fundamentos que dieron origen al
estado de emergencia, como la imposibilidad de realizar ciertas actividades que
puedan derivar en escenarios potenciales de contagio. (ii) El juicio de conexidad interna, ya que encuentra correspondencia en la
parte motiva del acto normativo, en la cual se expuso la necesidad de posponer
el Examen de Estado para salvaguardar la salud de los estudiantes. (iii) Los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad, toda vez que
no restringe derechos fundamentales, ni impide el ejercicio de las competencias
principales de las ramas del poder. (iv) El juicio de no contradicción específica, en tanto que busca asegurar
el acceso a la educación superior sin desconocer la autonomía universitaria. (v) El juicio de
finalidad, comoquiera que tiene como propósito evitar que el COVID-19 se
propague, lo que justamente es una de las causas que dio lugar a la
declaratoria del estado de emergencia. (vi) El juicio de necesidad,
porque pretende evitar una barrera de acceso a los programas de pregrado ante
la imposibilidad de realizar las pruebas de Estado con el fin de satisfacer el
requisito legal que exige su presentación para el efecto. (vii) Los juicios de motivación suficiente e incompatibilidad, toda vez que
en la parte considerativa del acto normativo se justifica en debida forma la
determinación adoptada, indicando su propósito, alcance, así como su necesidad. (viii) El juicio de proporcionalidad, ya que de manera razonable pretende la
realización de intereses constitucionalmente relevantes, como la salvaguarda de
la salud, la garantía de acceso a la educación superior y la preservación de
las competencias del Estado en materia de inspección y vigilancia de la educación.
(ix) El juicio de no discriminación, pues cobija a la totalidad de
estudiantes inscritos para presentar el Examen de Estado en el año 2020, sin
distinción alguna. II.
CONSIDERACIONES: 1. Competencia 1.1. La Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto
Legislativo 532 del 8 de abril de 2020, expedido en el marco del estado de emergencia declarado
el pasado 17 de marzo a través del Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Carta Política[15],
así como 55 de la Ley 137 de 1994[16]. 1.2. En efecto, en las referidas disposiciones de rango
constitucional y estatutario, se establece que le corresponde a este Tribunal
decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los decretos
legislativos que expida el Gobierno Nacional en el marco de los estados de
emergencia. 2. Problema jurídico y esquema de
resolución 2.1.
En la presente oportunidad, le corresponde a esta Corporación determinar si el
Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias formales y materiales
contempladas en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, relacionadas con la
expedición válida de legislación excepcional en el marco del estado de
emergencia. 2.2.
Con tal propósito, este Tribunal, para empezar, (i) realizará una
caracterización general del estado de emergencia; luego, (ii)
estudiará el fundamento y alcance del control judicial de los decretos
expedidos al amparo de dicho estado de excepción; y, finalmente, (iii) analizará la constitucionalidad del Decreto 532 de
2020. 3. Caracterización general de los estados
de excepción y, en particular, del estado de emergencia[17] 3.1. La Corte Constitucional ha
precisado en numerosas oportunidades la naturaleza y el alcance del estado de
emergencia regulado en el artículo 215 de la Carta Política, definiendo las fuentes,
criterios y estándares que deben tomarse en consideración a efectos de
controlar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que expide en su
marco el Presidente de la República. A continuación,
este Tribunal reiterará los aspectos básicos del precedente sobre la materia,
con el propósito de aplicarlos en el análisis del Decreto Legislativo 532 de
2020, sometido a su escrutinio en esta ocasión. 3.2. Los artículos 212 a 215 de
la Constitución consagran los denominados “Estados de Excepción”, dividiéndolos
en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el estado de guerra exterior, (ii) el estado de conmoción interior;
y (iii)
el estado de emergencia. En dichas disposiciones superiores se fijan los
criterios dentro de los cuales los mismos están llamados a operar, señalando a
su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno. 3.3. Al respecto, esta
Corporación ha sostenido que la regulación constitucional de los estados de
excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y
eficacia de la Carta Política, aún en contextos de crisis o de anormalidad,
cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a
través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos
casos, la institución de los estados de excepción otorga poderes excepcionales
y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de
atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten adoptar las medidas
necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad suscitada. 3.4. Los estados de
excepción se convierten así, en la respuesta jurídica que se brinda a la
sociedad ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional,
frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales
tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la
necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la preservación
de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, cuya primacía es la
que se pretende proteger. 3.5. De suerte que además de las directrices fijadas en la propia Carta
Política orientadas a regular su funcionamiento, garantizar su carácter
excepcional y transitorio, y limitar las facultades del Gobierno a las
estrictamente necesarias para atender la crisis surgida, se facultó al
legislador para que regulara y fijara el ámbito de aplicación material de los
estados de excepción a través de una ley de naturaleza estatutaria. 3.6. Es así
como el carácter reglado, excepcional
y limitado de los estados de
excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y
en la Ley 137 de 1994 -LEEE-[18], sin que sobre mencionar
sus especiales dispositivos de control político y judicial[19]. 3.7. Por un lado, el Texto
Superior dispuso un complejo sistema de controles políticos específicos para
los estados de excepción, a saber: (i) la autorización del Senado para la
declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el
concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción
interior; (iii) las reuniones del Congreso por
derecho propio; (iv) los informes que debe presentar
el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y
evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la
responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria
del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave
calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los
preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades
excepcionales. 3.8. Por otro lado, la Carta
Política estableció el control judicial constitucional automático de los
decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepción,
previendo lo dispuesto en los artículos 212 a 215 constitucionales, cuyos
contornos están delimitados por los artículos 55 de la LEEE y 36 a 38 del
Decreto 2067 de 1991. 3.9. Específicamente, tratándose
del artículo 215 de la Carta Política, el estado de emergencia podrá ser
declarado por el Presidente de la República y todos
los ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los
artículos 212 y 213 superiores que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma
grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. 3.10. Este último concepto ha
sido definido por esta Corte como “una
desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector
importante de ella”. La calamidad pública así explicada alude, entonces, a
un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que
altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de
manera imprevista y sobreviniente. Sobre el particular, este Tribunal ha
señalado que “los acontecimientos no solo
deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren
conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual
caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia
imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y
cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se
presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes
manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la
utilización de sus competencias normales” [20]. 3.11. Por lo anterior, la
jurisprudencia en la materia ha reconocido que la calamidad pública bien puede
tener una causa natural, tal y como ha sucedido por cuenta de temblores o
terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc.; o bien
puede comprender una causa técnica, cual es el caso, por ejemplo, del cierre de
una frontera internacional, o “accidentes
mayores tecnológicos”[21]. 3.12. Desde la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, se han declarado múltiples
estados de emergencia económica, social y ecológica por variadas razones: (i)
la fijación de salarios de empleados públicos[22];
(ii) la crisis en el servicio público de energía
eléctrica[23]; (iii)
el acaecimiento de desastres naturales[24];
(iv) la
revaluación del peso frente al dólar[25];
(v) el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito[26]; (vi) las actividades
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público[27]; (vii)
los servicios públicos de la seguridad social y la atención en salud[28]; y, por último, (viii) la situación fronteriza con Venezuela[29]. 3.13. De esta manera, el
artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada
caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
A su vez, la referida disposición normativa prevé que los decretos legislativos
en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i)
motivados; (ii) firmados por el Presidente
y todos los Ministros; y (iii) destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Del mismo modo, (iv) deben referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia y (v) podrán
-de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los ya
existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente. 3.14. Así mismo, el precitado
artículo señala que el decreto que declare el Estado de Emergencia debe indicar
el término dentro del cual el Presidente de la
República hará uso de las facultades extraordinarias y convocará al Congreso,
si este no se hallare en funcionamiento, para que se reúna dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de dicho término. 3.15. Igualmente, conviene
recordar que, en cuanto hace a las competencias del cuerpo legislativo en el
marco de los estados de emergencia, el artículo 215 superior también dispone lo
siguiente: (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas,
y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las
mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que alude este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son
de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales;
e, incluso, (iii) se reunirá por derecho propio, si
no fuere convocado por el Gobierno Nacional. 4. Fundamento y alcance del control
judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia
económica, social y ecológica[30] 4.1. Como se puede advertir, los
estados de excepción son respuestas, fundadas en la juridicidad que impone la
Carta Política, a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas
por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo, una
característica propia del Estado constitucional es que esa potestad no sea
omnímoda ni arbitraria. Por ello, el ordenamiento superior impone una serie de
requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
que declaran el estado de excepción como en aquellos que prevén las medidas
legales extraordinarias para hacerle frente a la crisis, conocidos usualmente
como decretos de desarrollo. 4.2. Estos requerimientos son
los que, a su turno, justifican la competencia de la Corte para verificar la
compatibilidad entre los decretos y el Texto Superior, bajo el entendido de que
los estados de excepción son mecanismos extraordinarios que, en todo caso,
están sometidos a condiciones de validez reclamadas por la propia Constitución. 4.3. Así pues, es claro que el
control constitucional que se ejerce sobre estas disposiciones reviste un
carácter integral y automático u oficioso, buscando determinar, tanto por
su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con
estricta sujeción a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o
si, por el contrario, a través de estas el titular de tales competencias
extraordinarias desbordó los límites y condiciones establecidas[31]. 4.4. En relación con esto
último, la propia Corte ha puntualizado que los decretos que se expidan al
amparo de los estados de excepción, están sujetos a los requisitos y
limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia
Constitución (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de
Excepción (Ley 137 de 1994, arts. 1° a 21 y 46 a 50) y de los tratados
internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno y no pueden
limitarse durante los estados de excepción. 4.5. En los referidos términos,
el que exista un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las
competencias que resultan de la declaratoria de un estado de excepción también
permite concretar el principio de legalidad que, como ha sostenido esta
Corporación, a más de obligar a que el Gobierno actúe con estricto apego a la
normatividad que rige los estados de excepción, exige que las suspensiones
extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la
crisis, no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, mucho menos,
con las derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho
internacional de los derechos humanos. - Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad 4.6. El control constitucional
que le corresponde adelantar a la Corte respecto de los decretos expedidos al
amparo de un estado de emergencia, teniendo como fondo sus particularidades o
rasgos distintivos, presenta dos facetas: una formal y otra material.
Se trata, básicamente, de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar
que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de
excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. 4.7. Así, con base en todo
cuanto se ha repasado y por virtud de las reglas desarrolladas en la LEEE, el
examen formal de un decreto legislativo exige verificar, en su orden, el
cumplimiento de los siguientes tres requisitos: (i) que haya sido suscrito por el Presidente de la República y
por todos los ministros del despacho; (ii) que haya
sido expedido en desarrollo del estado de excepción y dentro del término de su
vigencia; y (iii) que se encuentre motivado.
Adicionalmente, (iv) en los casos en que la declaratoria
del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito
territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. 4.8. Por su parte, el examen de
tipo material o sustancial comprende el desarrollo de varios escrutinios que,
como ha definido la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios
que guían los estados de excepción. Y aun cuando en la práctica decisional de
este Tribunal se han evidenciado algunas divergencias en el orden, contenido y
agrupación de tales juicios, aquellas no han afectado el estricto rigor del
control constitucional propiamente dicho. Sea esta la oportunidad, entonces,
para unificar su alcance con el propósito de afinar su caracterización, como se
sigue a continuación. 4.9. El juicio de finalidad[32] se encuentra expresamente
previsto en el artículo 10 de la LEEE[33].
Según este parámetro, toda medida desplegada en los decretos legislativos debe
estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos[34]. 4.10. El juicio de conexidad
material[35] está compuesto por los
artículos 215 de la Carta Política[36] y 47 de la LEEE[37]. Con este presupuesto, se
busca determinar si las disposiciones contenidas en el decreto legislativo
guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
de excepción. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado
que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (a) interno, esto es, la relación entre las
medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional
para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[38];
y (b) externo, es decir, el vínculo
existente entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la
declaratoria del estado de emergencia[39]. 4.11. El juicio de motivación suficiente[40]
ha sido entendido como una pauta que complementa la verificación formal, al
indagar si, aparte de haberse formulado una fundamentación del decreto de
emergencia, el Presidente de la República ha ofrecido
razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha
motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas[41],
siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece con claridad
que los “decretos de excepción deberán
señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de
los derechos constitucionales”. 4.12. El juicio de ausencia
de arbitrariedad[42] tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se
establezcan medidas que transgredan las prohibiciones para el ejercicio de las
facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Para
cumplir con tal cometido, esta Corporación habrá de verificar que las
disposiciones adoptadas en los decretos legislativos: (a) no suspendan o
vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales[43]; (b) no interrumpan el
normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado; y (c) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas
de acusación y juzgamiento[44]. 4.13. El juicio de
intangibilidad[45] parte del reconocimiento
que ha efectuado la jurisprudencia constitucional sobre el carácter “intocable” de algunos derechos, los
cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 Superiores, no pueden ser
restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido
que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran
como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el
derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el
principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;
el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. 4.14. El juicio de no
contradicción específica[46] pretende verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (a) no contraríen de manera
específica la Constitución o los tratados internacionales; y (b) no desconozcan
el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los
artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. Verbigracia, ha resaltado esta Corte que
entre las anunciadas prohibiciones se encuentra, por expreso mandato
constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno Nacional no podrá
desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. 4.15. El juicio de incompatibilidad[47],
según preceptúa el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos
que suspendan leyes expresen las razones por las cuales éstas son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 4.16. El juicio de necesidad[48], previsto en el artículo 11
de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo
sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria
del estado de excepción. Sobre esta evaluación, la Corte ha señalado que el
análisis respectivo debe ocuparse: (a) de la
necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente
si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de
sus efectos, de suerte que se evalúa si el Presidente de la República incurrió
o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar
la crisis; y (b) de la necesidad jurídica
o subsidiariedad, que supone verificar la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y
adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. 4.17. El juicio de
proporcionalidad[49], que procede del artículo
13 de la LEEE, demanda que las medidas que se adopten en desarrollo de los
estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los
hechos que causaron la crisis. En efecto, tal y como se ha manifestado por la
jurisprudencia constitucional, el examen de proporcionalidad exige que las
restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado
absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad, sin que tal escrutinio
excluya el debido control a las restricciones de derechos constitucionales que,
por ejemplo, se adelanta en la etapa del juicio correspondiente a la ausencia
de arbitrariedad. 4.18.
El juicio de no discriminación[50],
el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE[51],
exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no
pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,
religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o cualquier
otra categoría sospechosa[52]. Adicionalmente, este
análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos
diferentes injustificados[53]. 4.19. Con base en lo expuesto,
pasa la Sala a determinar si el Decreto Legislativo 532 de 2020 se ajusta o no
a la Constitución Política. 5. Control
formal de constitucionalidad 5.1.
En esta ocasión, la Corte Constitucional encuentra satisfechas las exigencias
formales exigidas por la Carta Política para la expedición de legislación
excepcional, toda vez que el Decreto 532 de 2020 fue: (i)
Suscrito por el Presidente de la República y por los
18 ministros que integran el Gobierno Nacional[54],
según lo dispone el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019. (ii) Expedido el 8 de abril de 2020, es decir, durante la
vigencia y desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarado mediante el Decreto 417 de 2020[55]
en todo el territorio nacional, entre el 17 de marzo y 15 de abril de la
presente anualidad. (iii) Motivado desde una perspectiva formal, ya que en su
parte considerativa se expusieron los hechos y las razones que fundamentaron su
expedición, así como se señalaron los propósitos que persigue, su necesidad y
su relación con la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, la cual dio
lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.
5.2.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el referido estado de emergencia fue
declarado en todo el país, no hay lugar a que la Sala examine si las medidas
adoptadas por el Decreto 532 de 2020 se circunscribieron a un ámbito
territorial determinado de la geografía nacional. 5.3.
Ahora bien, esta Corporación deja constancia de que el Decreto 532 del 8 de
abril de 2020 fue remitido por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional
para su control el 13 de abril pasado, con lo cual desatendió el deber de
enviarlo al día siguiente de su expedición conforme lo exige el parágrafo del
artículo 215 de la Carta Política[56].
5.4.
Con todo, la Sala advierte que, de conformidad con la referida disposición
constitucional, la consecuencia jurídica de dicha infracción no es la invalidez
del acto normativo, sino que este Tribunal tenga la facultad de asumir su
conocimiento de oficio. En consecuencia, en esta oportunidad, la Corte se
limitará a tomar nota de dicha situación, así como a prevenir al Gobierno
Nacional para que en lo sucesivo cumpla con lo señalado en dicho mandato
superior. 6. Control
material de constitucionalidad 6.1. A partir de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación, esta Corporación estima que el Decreto 532 de
2020 se ajusta a la Constitución, puesto que, por una parte, la medida
contemplada en el artículo 1º supera las exigencias de los juicios decantados
por la jurisprudencia de este Tribunal a efectos de controlar la conformidad de
la legislación excepcional con la Carta Política; y, por otra parte, el
artículo 2º, al referirse únicamente a la vigencia del acto normativo desde su
publicación, no se advierte contrario al ordenamiento superior. - Análisis de constitucionalidad del artículo
1º 6.2. A través del Decreto 417 de 2020, el Gobierno Nacional
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el
territorio nacional con el propósito de enfrentar la grave calamidad pública
originada por la propagación en el país del coronavirus COVID-19, la cual implicó
la adopción de medidas sanitarias como el aislamiento de la población o el
distanciamiento social, que, a su vez, derivaron en la imposibilidad de desarrollar
con normalidad ciertas actividades a cargo de las autoridades, en tanto que su
ejecución podría generar escenarios de contagio debido al contacto personal entre
los usuarios y los funcionarios. 6.3.
Específicamente, en dicho acto normativo se puso de presente que “ante el surgimiento de la mencionada pandemia”, resulta
imperioso adoptar las acciones conducentes para “restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de
garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio
de la enfermedad y su propagación”, así como que es una obligación del
Estado “garantizar la prestación continua
y efectiva de los servicios públicos, razón por la cual se deberá analizar
medidas necesarias para cumplir con los mandatos que le ha entregado el
ordenamiento jurídico colombiano”[57]. 6.4. En este sentido, ante la imposibilidad material
de llevar a cabo el Examen de Estado debido al riesgo epidemiológico asociado al
coronavirus COVID-19 y las medidas adoptadas para enfrentarlo, en el artículo 1º
del Decreto 532 de 2020 se estableció que la presentación del mismo no será un
requisito de acceso a los programas de pregrado para aquellos estudiantes que se habían inscrito para tomarlo el pasado 15 de marzo,
así como que tal exoneración también se aplicará a los alumnos que tienen
programado realizar la prueba el próximo 9 de agosto en caso de que las
condiciones de salud pública impidan efectuarla. 6.5. Con todo, en la referida
disposición se aclaró que las personas beneficiadas por la inaplicación de
dicha exigencia, contemplada en los artículos 14 de la Ley 30 de 1992[58]
y 7° de la Ley 1324 de 2009[59],
deberán presentar el Examen de Estado conforme al calendario que para el efecto
expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-. 6.6. En consonancia con lo
expuesto, este
Tribunal advierte que el Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de finalidad, porque el
aplazamiento del Examen de Estado y la inaplicación temporal de su presentación
como exigencia para el acceso a la educación superior, es una medida que está
directa y específicamente encaminada a impedir que se extienda uno de los
efectos que dio origen a la declaración del estado de emergencia mediante el
Decreto 417 de 2020, como lo fue la afectación de la prestación normal del
servicio público derivada de la imposibilidad de adelantar ciertas actividades debido
al aislamiento preventivo y el distanciamiento social ordenados para enfrentar la
pandemia. 6.7.
En efecto, la presentación del Examen de Estado es un requisito legal para
ingresar a los programas de pregrado, pero debido al riesgo epidemiológico asociado
al coronavirus COVID-19, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación –ICFES- no ha podido realizarlo ante la probabilidad de propiciar un
escenario de contagio en todo el país, por lo que con la finalidad de evitar
que las personas que debían presentar dicha prueba se viesen afectadas en el
goce de su derecho a la educación, el Gobierno Nacional optó por eximirlas
temporalmente de dicha exigencia a condición de que la misma sea luego
satisfecha. 6.8. En esta misma línea argumentativa, para la Corte es
palmaria la satisfacción de las exigencias del juicio de conexidad material externa, en tanto que existe una
relación de fin y medio entre los decretos 417 y 532 de 2020, pues la medida
consagrada en el artículo 1º del segundo cuerpo dispositivo, consistente en
inaplicar temporalmente el requisito de presentar el Examen de Estado a efectos
de facilitar el acceso a la educación superior, tiene como objetivo impedir que
se extienda uno de los antecedentes que dio origen a la declaratoria del estado
de emergencia mediante el primer acto normativo mencionado, como lo fue la
afectación del servicio público causada por la calamidad asociada a la pandemia.
6.9. De igual manera, esta Sala evidencia que el artículo 1º
del Decreto 532 de 2020 es acorde con el juicio
de conexidad material interna, toda vez que la medida que contiene guarda
una relación de correspondencia lógica con los considerandos del acto normativo,
como se aprecia de la revisión de su línea argumentativa, la cual, para mayor
ilustración, se sintetiza enseguida: (i) Los artículos 14 de la Ley
30 de 1992 y 7° de la Ley 1324 de 2009 establecen que la presentación del
Examen de Estado es un requisito para el ingreso a los programas de pregrado. (ii)
El inciso 3° del artículo 2.3.3.3.7.2 del Decreto 1075 del 2015 dispone que el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- está encargado
de dirigir y coordinar el diseño, la producción y aplicación del Examen de
Estado, así como determinar el calendario de su aplicación. (iii)
A través de la Resolución 888 de 18 de noviembre de 2019[60],
el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- determinó el
calendario de aplicación del Examen de Estado para año 2020 así: (a) los
estudiantes de calendario “B” el 15 de marzo, y (b) los alumnos del calendario
“A” el 9 de agosto. (iv)
Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020[61],
con ocasión del riesgo epidemiológico asociado al Coronavirus COVID-19, el
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- dispuso el
aplazamiento del Examen de Estado programado para el pasado 15 de marzo. (v) El artículo 215 de la
Constitución establece que, en el marco del estado de emergencia económica,
social y ecológica, el Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros, está facultado para expedir decretos con
fuerza de ley con el objetivo de enfrentar la crisis e impedir la extensión de
sus efectos. (vi) A través del Decreto 417
del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de
30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país
por causa de la alarma epidemiológica causada por el coronavirus COVID-19 y las
medidas sanitarias implementadas para combatirlo. (vii) Ante
la inviabilidad de realizar el Examen de Estado, con la exigencia de
presentación del mismo como requisito de ingreso a los
programas de pregrado, se afecta el derecho al acceso a la educación superior
de los estudiantes contemplado en los artículos 67 y 69 de la Constitución,
pues no les es posible satisfacer dicho requisito. (viii)
El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar el derecho a la educación, estima necesario inaplicar de manera temporal el
cumplimiento del requisito legal de presentar el Examen de Estado para ingresar
a los programas de pregrado. (ix)
Dada la importancia del Examen de Estado para el control de la calidad de la
educación, los beneficiados con la exoneración temporal deberán tomar la prueba
respectiva con posterioridad en la fecha que disponga el Instituto Colombiano
para la Evaluación Educación –ICFES-. 6.10. Asimismo, con fundamento en la anterior reseña de la
línea argumentativa que subyace a la parte considerativa del Decreto 532 de
2020, este Tribunal encuentra superado el juicio
de motivación suficiente, porque es evidente que la medida adoptada en el
artículo 1º se encuentra sustentada en un conjunto de razones jurídicas y
fácticas que justifican la determinación de inaplicar de forma temporal frente
a un grupo determinado de personas, el requisito legal de presentar el Examen
de Estado a efectos de facilitar su ingreso a la educación superior. 6.11. Sobre el particular, esta Corte resalta que los
fundamentos fácticos mencionados se encuentran debidamente probados en los
soportes allegados por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
junto con la copia auténtica del Decreto 532 de 2020[62].
6.12.
Igualmente, la Sala observa que el Decreto 532 de 2020 supera el juicio de incompatibilidad, pues teniendo
en cuenta que la medida adoptada en el artículo 1° del mismo tiene el alcance
de suspender temporalmente lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 30 de
1992 y 7° de la Ley 1324 de 2009, el Presidente de la República, en la parte
considerativa de dicho acto normativo, expresó razonablemente los motivos por
los que estimó que dichas disposiciones son irreconocibles con el estado de
excepción. 6.13. En concreto, dentro de la motivación del
Decreto 532 de 2020 reseñada líneas atrás, el Gobierno
Nacional indicó que consideraba “necesario
exonerar de manera temporal el cumplimiento del requisito” de presentar el
Examen de Estado, debido a la
imposibilidad de cumplirlo mientras estén vigentes las restricciones que impone
el estado de emergencia sanitaria”, “con
el fin de garantizar el derecho a la educación de todos los estudiantes que
quieran ingresar a instituciones de educación superior”. 6.14.
Adicionalmente, esta Corporación constata que la medida incorporada por el
artículo 1º del Decreto 532 de 2020 cumple
con las exigencias del juicio de ausencia
de arbitrariedad, comoquiera que al estar dirigida a evitar que se
afecte el derecho al acceso a la educación superior ante la imposibilidad de
presentar el Examen de Estado a causa de la medidas adoptadas para enfrentar el
riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, no tiene el alcance de: (i) interrumpir el funcionamiento de las ramas
del poder público y de los órganos del Estado, (ii)
modificar las funciones básicas de
acusación y juzgamiento, o (iii) suspender o vulnerar
el núcleo esencial de las prerrogativas y libertades fundamentales. 6.15. En torno al último punto, este Tribunal estima que el artículo
1° del Decreto 532 de 2020 también supera el juicio de intangibilidad, porque la referida inaplicación legal es
una medida que: (i)
No suprime o altera las prohibiciones de esclavitud, de servidumbre, de trata
de seres humanos, y de la imposición de penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación. (ii) No restringe los derechos a la vida, a la integridad
personal, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, a tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, a la libertad de conciencia, a la
libertad de cultos, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a elegir y
ser elegido, de los niños a la protección por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado, a contraer matrimonio y a la protección de la familia, a
no ser condenado a prisión por deudas, y al habeas
corpus. (iii) No modifica la concepción de los principios de
legalidad, favorabilidad e irretroactividad en materia penal. (iv) No elimina los mecanismos judiciales indispensables
para la protección de dichos derechos, el cumplimiento de las referidas
prohibiciones y la satisfacción de los mencionados principios. 6.16.
Así las cosas, ante la verificación de que la medida contemplada en el artículo
1º del Decreto 532 de 2020 no afecta los derechos fundamentales intangibles, ni
altera la organización básica del Estado, procede esta Sala a comprobar que no
se opone a una disposición concreta de la Carta Política. 6.17.
Al respecto, esta Corte verifica que la inaplicación temporal de la exigencia de
presentar el Examen de Estado para facilitar el ingreso de las personas a los
programas de pregrado supera el juicio de
no contradicción específica, en tanto que la realización de dicha prueba no
es un imperativo constitucional, sino que se trata una decisión adoptada por el
legislador dentro su facultad para ordenar la prestación de los servicios
públicos, incluida la educación, al tenor de los artículos 67 y 150.23 de la
Carta Política[63]. 6.18.
Efectivamente, no existe una exigencia superior concreta que le ordene a la
administración realizar un Examen de Estado y menos que les exija a las
instituciones de educación superior requerir dicha prueba para permitir el
acceso de los interesados a sus programas de pregrado, ya que la existencia de
dicho deber deriva de una decisión impuesta por el Congreso de la República a
fin de regular el servicio público de educación[64],
por lo cual puede ser modificada o suprimida mediante una norma con fuerza legal,
sin que ello sea per se contrario a
la Constitución. 6.19.
Ahora bien, teniendo en cuenta que es un hecho notorio que algunas instituciones
de educación superior han utilizado los resultados del Examen de Estado como un
criterio de selección de los aspirantes a cursar un programa de pregrado, esta
Sala aclara que dicha práctica no obedece a una exigencia impuesta por el
derecho positivo, pues lo cierto es que, por ministerio de la ley, las
universidades sólo deben constatar que el aspirante a ingresar a sus programas
haya presentado la prueba, pero no tienen la obligación de otorgarle valor
alguno a los puntajes obtenidos en la misma. 6.20.
En consecuencia, la medida contemplada en el artículo 1° del Decreto 532 de
2020, no desconoce la autonomía de las instituciones de educación superior
contemplada en el artículo 69 de la Carta Política, puesto que de conformidad
con dicha disposición superior las universidades tienen la potestad de “darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos”, lo cual incluye la posibilidad de definir las condiciones
de ingreso a las carreras que ofrecen, siempre que no se establezcan
distinciones arbitrarias o discriminatorias. 6.21. Además, esta Corporación toma nota de que la medida
consagrada en el artículo 1º del Decreto 532 de 2020 atiende a los presupuestos
del juicio de proporcionalidad[65],
puesto que: (i) Persigue un fin legítimo, pues a pesar de que podría
llegar a afectar la ejecución de la obligación del Estado de velar por la
calidad de la educación contemplada en los artículos 67 y 189. 21 de la
Constitución[66], en el entendido de que
la exigencia de presentación del Examen de Estado tiene como propósito “comprobar niveles mínimos de aptitudes y
conocimientos”[67],
la interferencia causada al cumplimiento de dicho deber se fundamenta en el
objetivo de garantizar el derecho de las personas de acceder a los estudios
superiores de pregrado de conformidad con el artículo 69 de la Carta Política[68]
y, en todo caso, se ve compensada por la aplicación de las pruebas y criterios
que, en el ámbito de su autonomía, dispongan las universidades a efectos de
verificar la idoneidad académica de quienes aspiren a ingresar a sus programas.
(ii) Es adecuada y necesaria,
porque ante la imposibilidad de llevar a cabo el Examen de Estado con ocasión
de las medidas de aislamiento preventivo y distanciamiento social implementadas
para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, se inaplica la
exigencia legal de presentar dicha prueba para acceder a los estudios de
pregrado y, con ello, evitar que se genere una barrera institucional de acceso
a la educación superior. (iii) Es proporcional, porque si
bien con el propósito de garantizar el derecho de acceso a los estudios de
pregrado se excepciona un requisito legal dirigido a satisfacer el deber del
Estado de velar por la calidad de la educación, lo cierto es que tal medida es
temporal, ya que los beneficiarios de la misma deberán presentar las pruebas
respectivas cuando sean requeridos para el efecto por el Instituto Colombiano
para la Evaluación de la Educación y, en consecuencia, la posible afectación
causada a la ejecución de dicha obligación superior de inspección y vigilancia
será superada. 6.22. Sobre este último punto, la Corte llama la atención
sobre el hecho de que el Examen del Estado es uno de los medios que tienen la
administración para inspeccionar y vigilar la calidad del servicio público de
educación, ya que existe un proceso de evaluación complejo regulado en el
derecho positivo a cargo de entidades nacionales y territoriales que contempla,
entre otras herramientas de supervisión, “las
visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las
instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las
entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa,
las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y
administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos
que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento
pedagógico o sean exigidas por normas vigentes”[69]. 6.23.
En armonía con lo expuesto, esta Sala evidencia que la medida establecida en el
artículo 1° del Decreto 532 de 2020 es conforme con los presupuestos del juicio de necesidad, en tanto que: (i)
Desde una perspectiva fáctica, la determinación de inaplicar temporalmente la
exigencia legal de presentar el Examen de Estado para ingresar a la educación
superior era una decisión imperiosa, porque, en principio, no se advierte la
existencia de otra solución razonable que permita realizar de manera presencial
y pronta las pruebas respectivas sin incurrir en un riesgo de contagio, a fin
de garantizar que las personas puedan tomarla y cumplir con el requisito
correspondiente para acceder a los programas de pregrado. En efecto, ello
implicaba que, ante la imposibilidad de presentar la prueba, los estudiantes
viesen impedido, también, su acceso en el siguiente periodo a los programas de
educación superior[70]. (ii) A partir de una óptica jurídica, al estar contemplado
el requisito de presentar el Examen de Estado para ingresar a los programas de
pregrado en disposiciones contenidas en leyes de la República[71],
la inaplicación de dicha exigencia con el objetivo de evitar que se convirtiera
en una barrera de acceso a la educación solo podía realizarse por medio de una
norma con fuerza y rango legal. En concreto, la administración únicamente está
facultada para fijar la fecha de la prueba[72]
y, en consecuencia, a lo sumo podía posponer su realización como lo hizo[73],
pero no eximir de dicha obligación a los interesados. 6.24. Por último, esta Corporación advierte que el artículo
1º del Decreto 532 de 2020 cumple con las exigencias del juicio de no discriminación, toda vez que la medida que contiene no
contempla distinciones sospechosas, ni impone tratos injustificados dirigidos a
segregar a algún conglomerado de la población por motivos de sexo, religión,
origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, raza, lengua o
cualquier otra categoría. 6.25. Específicamente, la inaplicación temporal del
requisito legal de presentar el Examen de Estado a efectos de ingresar a la
educación superior y el deber de tomarlo con posterioridad se aplica, sin
distinción alguna, para todos los estudiantes que se vean en la imposibilidad
de realizar la prueba este año debido a la calamidad pública causada por el
riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19. - Análisis de constitucionalidad del artículo 2º 6.26. La Corte Constitucional ha explicado que es una
facultad propia de la autoridad que ejerce la función legislativa determinar el
momento a partir del cual entrarán en vigencia los
actos que expide, siempre que la fecha correspondiente sea posterior o, al
menos, concomitante al instante de su inserción en el Diario Oficial, pues de
ser previa a dicha actuación se podría llegar a desconocer el principio
superior de publicidad de las leyes[74].
6.27. En este sentido, esta Sala evidencia que el artículo
2º, el cual dispone que el Decreto 532 del 8 de abril de 2020 “rige a partir de la fecha de su publicación”, es acorde
con la Carta Política, ya que no estableció un término de vigencia previo a la
inserción del acto normativo en el Diario Oficial, la cual se realizó el pasado
11 de abril[75]. - Conclusión 6.28. Con fundamento en las anteriores consideraciones,
este Tribunal declarará la exequibilidad del Decreto
532 de 2020, puesto que sus disposiciones satisfacen las exigencias
constitucionales y estatutarias que determinan la conformidad con el
ordenamiento superior de la legislación expedida por el Gobierno Nacional en el
marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: ÚNICO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo
532 del 8 de abril de 2020, “por el cual se dictan medidas para el ingreso
de estudiantes a los programas de pregrado en instituciones de educación
superior, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y
ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. ALBERTO ROJAS RÍOS Presidente CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS PIE DE
PAGINA [1] “Por
la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”. [2] “Por
el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
todo el territorio Nacional”. [3] Folios 1 a 10 del expediente
digital. [4] Ley 30 de 1992. “Artículo 9: Los programas de pregrado preparan para el desempeño de
ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de
naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes
y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza
multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales,
entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con
énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos”. [5] El número total de estudiantes
inscritos para la aplicación del Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 con el
fin de ingresar a una institución de educación superior corresponde a 79.231,
clasificados de la siguiente manera: (i) 74.907 estudiantes al Examen de Estado
“Prueba SABER 11”, y (ii) 4.324 estudiantes del Examen de Estado “Validación General”. [6] Folios 1 a 87 del expediente
digital. Específicamente, como soporte del Decreto 532 de 2020, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República anexó copias de: (i) la declaración
sobre la segunda reunión del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario
Internacional (RSI-2005) acerca del brote del nuevo coronavirus (2019-nCoV); (ii) el Boletín de Prensa No. 050 del seis de marzo de 2020,
emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del cual
confirma el primer caso de COVID-19 en Colombia; (iii)
la alocución de apertura del Director General de la Organización Mundial de la
Salud en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020;
(iv) el reporte del nueve de marzo de 2020 presentado
por el Ministerio de Salud y Protección Social en el que indica la existencia
de tres casos confirmados en el territorio nacional; (v) el informe sobre la
situación del coronavirus (COVID-19) revelado el siete de abril de 2020 por el
Ministerio de Salud y Protección Social en el que se da cuenta de 1.780 casos
confirmados, 100 personas recuperadas y 50 muertes en el país; (vi) el informe
de situación sobre el brote de coronavirus (COVID-19) presentado el siete de
abril de 2020 por la Organización Mundial de la Salud; (vii)
la Resolución Número 888 del 18 de noviembre de 2019 expedida por el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación; (viii)
la Resolución Número 380 del 10 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de
Salud y Protección Social; (ix) la Resolución Número
385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección
Social; (x) el informe sobre las conclusiones de los comités regionales y de
las reuniones multisectoriales lideradas por el Instituto Colombiano para la
Evaluación de la Educación frente a la aplicación del Examen de Estado, así
como la constancia de las 542 peticiones ciudadanas encaminadas a solicitar su
aplazamiento en virtud de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19;
(xi) la Resolución Número 196 del 14 de marzo de 2020 expedida por el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación; y (xii)
el reporte sobre el número de inscritos para la presentación del Examen de
Estado previsto para el 15 de marzo de 2020 por parte del Instituto Colombiano
para la Evaluación de la Educación. [7] Folios 88 a 91 del expediente
digital. [8] Las respectivas comunicaciones obran en los folios 92
a 131 y 239 a 241 del expediente digital. [9] Las constancias secretariales correspondientes son
visibles en los folios 132, 133 y 242 del expediente digital. [10] Folios 142 a 227 del expediente
digital. [11] Folios 133 a 141 del expediente
digital. [12] Folios 228 a 238 del expediente
digital. [13] Es pertinente resaltar que por
fuera del término de fijación en lista se recibieron las siguientes
intervenciones: (i) el concepto presentado por Isabel Cristina Jaramillo Sierra
y un grupo de estudiantes de la Universidad de los Andes, en el cual: (a)
frente a todos los decretos expedidos en el marco del estado de emergencia
declarado por la calamidad pública causada por el riesgo asociado a la
propagación del coronavirus COVID-19, se presentaron una serie de
consideraciones en torno a los límites constitucionales que tiene el Gobierno
Nacional en el ejercicio las facultades legislativas excepcionales y el
cumplimiento parcial de las mismas en las normas controladas por la Corte, y
(b) en relación con el Decreto 532 de 2020, se indica simplemente que satisface
las exigencias constitucionales contempladas en la jurisprudencia (folios 258 a
449 del expediente digital); y (ii) el escrito de
seis gobernadores del Pueblo Yukpa, en la que de manera general cuestionan las
medidas adoptadas por el Ejecutivo para enfrentar la pandemia ante su escasa
efectividad frente a las necesidades de la población indígena, sin referirse
concretamente al acto objeto de control en el proceso de la referencia (folios
450 a 672 del expediente digital). [14] Folios 243 a 257 del expediente
digital. [15] “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en
los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la
firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (…). Mediante
tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente,
con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
(…) El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que
se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad
(…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos
términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 7.
Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución”. [16] “Artículo 55. Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercerá el
control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los
Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su
artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del
4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen”. [17] Este capítulo se apoya
en las consideraciones contenidas, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P. Jaime
Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de 2009
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales
Gutiérrez), C-226 de 2009
(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-911 de 2010 (M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), C-223
de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), C-671 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez), C-465 de 2017
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y
C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [18] El carácter reglado,
excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución
prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de
emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de
temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii)
la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de
excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades
militares (art. 213 de la C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser
limitados (art. 93 de la C.P.), y (c) el derecho internacional humanitario debe
ser respetado (art. 214 de la C.P.). [19] El control judicial
está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos,
según lo dispone el numeral 7° del artículo 241 de la Carta Política, y del
Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8° del artículo 111 de la Ley
1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter
general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados
de excepción”. [20] Sentencia C-216 de 1999 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell). [21] La Corte ha aclarado
que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes
modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se
procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a
la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden
económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre
relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten
en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las
modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con
perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente
valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. [22] Decreto 333 de 1992. [23] Decreto 680 de 1992. [24] Decreto 1178 de 1994,
Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. [25] Decreto 80 de 1997. [26] Decreto 2330 de 1998. [27] Decreto 4333 de 2008 y
4704 de 2008. [28] Decreto 4975 de 2009. [29] Decreto 2963 de 2010 y
Decreto 1170 de 2011. [30] Este
capítulo se apoya en las consideraciones contenidas, entre otras, en las
sentencias C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-465 de 2017
(M.P. Cristina Pardo Schlesinger), C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), y
C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [31] Consultar, entre
otras, las sentencias C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-447 de
1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-366 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-122 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz), C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-216 de 1999 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), y C-135 de 2009 (Humberto Antonio Sierra Porto). [32] La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio, entre otras, en las
sentencias C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger),
C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado). [33] “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos
deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. [34] Consultar, entre
otras, la Sentencia C-724 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa
oportunidad, la Corte consideró que “Las
medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a
conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, en la Sentencia
C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el pleno de la Corte estimó
que el juicio de finalidad “(...) es la
exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a
solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de
excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una
finalidad específica y cierta”. [35] Sobre este juicio,
consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo), C-437 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), C-467 de 2017
(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). [36] “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa
y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes”. [37] “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno
podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán
referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”. [38] En la Sentencia C-409
de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala Plena concluyó que la
conexidad interna hace referencia “a que
las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones
expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo
correspondiente”. Sobre esta temática, consultar, igualmente, la Sentencia
C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [39] En la Sentencia C-724
de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional advirtió que
la conexidad en el control de constitucionalidad de los decretos legislativos
dictados con base en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica, “se dirige a verificar
determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos
del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y
con los hechos que la ocasionaron”. Sobre esta temática, consultar,
igualmente, la Sentencia C-701 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [40] Este juicio ha sido
ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-223 de
2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), C-241 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-409 de 2017
(M.P. Alejandro Linares Cantillo). [41] Interesa señalar que
en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte
Constitucional sostuvo que “en el caso de
que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque
los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”. [42] En relación con este
juicio, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-466 de 2017 (M.P.
Carlos Bernal Pulido) y C-467 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [43] Cfr. Artículo 7º de la LEEE, en el cual se dispone que “en ningún caso se podrá afectar el núcleo
esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de
legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su
declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser
restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de
Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales
derechos y libertades”. [44] Consultar, entre
otras, las sentencias C-149 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y C-224
de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). [45] Acerca de este juicio,
consultar, entre otras, las sentencias C-700 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado), C-723 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-468 de 2017 (M.P.
Alberto Rojas Ríos), y C-517 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería
Mayolo). [46] Sobre este
presupuesto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-723 de 2015
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo), C-434 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), C-437 de 2017 (M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). [47] Frente al juicio bajo
estudio consultar, entre otras, las sentencias C-409 de 2017 (M.P. Alejandro Linares
Cantillo), y C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). [48] Para profundizar en
este juicio, consultar, entre otras, las sentencias C-723 de 2015 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), C-465 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y C-517
de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo). [49] Sobre el juicio de
proporcionalidad, consultar, entre otras, las sentencias C-136 de 2009 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), C-145 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-224 de
2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-225 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), y C-227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [50] A fin de ahondar en
este juicio, consultar, entre otras, en las sentencias C-136 de 2009 (M.P.
Jaime Araújo Rentería), C-224 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-672
de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y C-701 de 2015 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez). [51] “Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de
los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política
o filosófica (…)”. [52] Sobre el particular,
cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues
de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos “la ley prohibirá toda
discriminación”. [53] En este sentido, en la
Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que
el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la
Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas
recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de
raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”. [54] En efecto, el Decreto 532 de
2020 cuenta con la firma de los ministros del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de
Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección
Social, de Trabajo, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de
Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y
Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de
Transporte, de Cultura, de la Ciencia, Tecnología e Innovación, así como del
Deporte. [55] Declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-145 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes
Cuartas). [56]
“Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de
su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a
que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su
constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento”. [57] Cfr. Decreto 417 de 2020. [58] Ley 30 de 1992. “Artículo 14. Son requisitos para el ingreso
a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada
institución, los siguientes: (a) Para todos los programas de pregrado, poseer
título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del
Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior (…)”. [59] Ley 1324 de 2009. “Artículo 7: (…) La presentación de los
“Exámenes de Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado y
obtener el título respectivo (…)”. [60] Ver los folios 71 a 77 del
expediente digital. [61] Ver los folios 78 a 80 del
expediente digital. [62] Supra I, 1.3. [63] La Constitución en el artículo
67 dispone que “corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución
y la ley”. Paralelamente, en el artículo 150 estipula que: “corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 23. Expedir las leyes
que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los
servicios públicos (…)”. [64] Cfr. Artículos 14 de la Ley 30
de 1992 y 7° de la Ley 1324 de 2009. [65] En la presente oportunidad,
teniendo en cuenta los criterios fijados en la Sentencia C-345 de 2019 (M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala considera que la medida contenida en el
artículo 1° del Decreto 532 de 2020 debe ser sometida a un escrutinio de nivel intermedio.
[66] La Constitución en el inciso 5°
del artículo 67 establece que “corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad (…)”, y en el artículo 189 dispone que
le “corresponde al Presidente
de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (…) 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza
conforme a la ley”. [67] Cfr. Artículo 27 de la Ley 30
de 1992. [68] En el inciso 4° del artículo 69
de la Constitución señala que el Estado implementará mecanismos que “hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educación superior”. [69] Cfr. Artículo 13 del Decreto
907 de 1996, “por el cual se reglamenta
el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público
educativo y se dictan otras disposiciones”. Asimismo, puede consultarse la
Ley 115 de 1994, “por la cual se expide
la Ley General de Educación”. [70] Aunque la Sala advierte que una
alternativa para presentar el Examen de Estado en medio de la pandemia es la
posibilidad de realizar virtualmente en línea las pruebas, lo cierto es que tal
posibilidad puede constituirse en una barrera de acceso para aquellos
estudiantes que no cuentan con acceso a los medios tecnológicos para realizar
las mismas desde sus hogares. En concreto, según los indicadores del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística referentes a las tecnologías de la
información y las telecomunicaciones, para el año 2018, en los lugares del país
donde existe un mayor acceso a internet el índice respectivo sólo llega al
75,5% de los individuos. Cfr. “Indicadores
básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y Comunicación – TIC
en hogares y personas de 5 y más años de edad”. [71] Cfr. Artículos 14 de la Ley 30
de 1992 y 7 de la Ley 1324 de 2009. [72] Cfr. Inciso 3° del artículo 2.3.3.3.7.2
del Decreto 1075 del 2015. [73] Cfr. Mediante la Resolución 196
del 14 de marzo del 2020, “por la cual se
suspende la presentación del examen de Estado ICFES Saber 11 calendario B,
examen Pre Saber y examen de Validación del Bachillerato del 15 de marzo de
2020, y se adoptan otras disposiciones”. [74] Cfr. Sentencias C-084 de 1996
(M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-704 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
[75] Cfr. Diario Oficial No. 51282
del 11 de abril de 2020, página 7 (Año CLV). |