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Acuerdo 826 de 2021 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/09/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7242 del 23 de septiembre de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 ACUERDO 826 DE 2021

 

(Septiembre 21)

 

Por el cual se desincentivan las riñas de gallos en el Distrito Capital

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, los numerales 1 y 7 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016,


Ver Proyecto de Acuerdo 115 de 2021 Concejo de Bogotá, D.C.

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente acuerdo define lineamientos generales para desincentivar las riñas de gallos en el Distrito Capital, reconociendo a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, sujetos de protección especial.

 

ARTÍCULO 2. MEDIDAS DE DESINCENTIVO. Establézcanse las siguientes medidas de desincentivo para realizar riñas de gallos en el Distrito Capital:

 

1.La realización de riñas de gallos exigirá que se eliminen los elementos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen de cualquier manera a los gallos.

 

2. En la realización de riñas de gallos se deberá garantizar la integridad corporal de los animales utilizados, eliminando cualquier forma de mutilación, de alteración de su anatomía, antes o después de la riña, o de causación sufrimiento o daños innecesarios, de acuerdo con la jurisprudencia y las normas vigentes.

 

3. Toda riña de gallos deberá contar con un contrato de concesión vigente debidamente suscrito con Coljuegos, o la entidad que haga sus veces, de conformidad con la normativa vigente en materia de juegos de suerte y azar.

 

4. Las riñas de gallos podrán realizarse únicamente dentro del horario, los días y los lugares que determine la Administración Distrital.

 

5. A los gallos criados y usados en riñas deberán garantizárseles libertad de movimiento y buenas condiciones de tenencia, por lo que no podrán ser mantenidos en jaulas o amarrados. Los medios utilizados para mantenerlos y transportarlos no podrán causarles daños o sufrimiento físico o emocional, ni antes ni después de la riña.

 

6. En los lugares donde se desarrollen las riñas de gallos no se podrán almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir, comercializar ni permitir el consumo de sustancias prohibidas por la normativa vigente o las autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 84 de 1989 y a las medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016, o la norma que la modifique o sustituya; en especial, la indicada para los comportamientos descritos en el artículo 91 y en los numerales 8, 9 y 16 del artículo 92 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN DE INGRESO DE MENORES DE EDAD. Conforme con lo previsto en el literal b) del numeral 6 del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, o la norma que la modifique o sustituya, está prohibido el ingreso de menores de edad a los lugares donde se realicen riñas de gallos; así como, su participación en apuestas de riñas de gallos. 

 

El incumplimiento de dichas disposiciones acarreará la imposición de las medidas correctivas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.

 

ARTÍCULO 4. LUGARES PARA LA ACTIVIDAD DE RIÑA DE GALLOS. Con la finalidad de desincentivar las riñas de gallos, la Administración Distrital definirá los lugares donde estas podrán realizarse. Para tal efecto acogerá, como mínimo, lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1801 de 2016, o en la norma que la modifique o sustituya, y otros criterios que contribuyan a reducir la presencia y los impactos de la actividad.


El incumplimiento de esta disposición acarreará la imposición de las medidas correctivas a que haya lugar de conformidad con la Ley 1801 de 2016.

 

ARTÍCULO 5. CRIANZA DE GALLOS PARA RIÑAS EN LA RURALIDAD. La crianza de gallos para riñas en la ruralidad quedará condicionada a la reglamentación que expida la Administración Distrital que, en todo caso, estará orientada a desincentivar la actividad.

 

PARÁGRAFO. Conforme con lo previsto en el artículo 2.8.5.2.37 del Decreto 780 de 2016, o en la norma que lo modifique o sustituya, está prohibida la explotación comercial y la crianza de gallos para riñas en el perímetro urbano del Distrito Capital, sin perjuicio de la excepción prevista en el parágrafo del mismo artículo.

 

ARTÍCULO 6. CUMPLIMIENTO. La Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG -, las alcaldías locales, las inspecciones de policía, y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal - IDPYBA -, o quien haga sus veces deberán velar por el estricto cumplimiento de este acuerdo. Para tal efecto, estas entidades realizarán operativos periódicos coordinados con las demás autoridades competentes.

 

PARÁGRAFO 1. En estos operativos, las autoridades de policía verificarán el cumplimiento de las medidas de desincentivo a las que se refiere al artículo 2; particularmente, verificarán que los organizadores de riñas de gallos cuenten con una concesión vigente de parte de Coljuegos, o de la entidad que haga sus veces, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, de conformidad con el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016.

 

PARÁGRAFO 2. La MEBOG o la inspección de policía incautarán o aprehenderán preventivamente a los gallos, siempre que se adelante un procedimiento policivo, sea abreviado o inmediato, por el incumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo. Concluido este procedimiento, la MEBOG deberá hacer un informe detallado, de consulta pública, sobre el desarrollo del procedimiento, las medidas adoptadas y la entrega de los animales al IDPYBA.

 

PARÁGRAFO 3. El IDPYBA será el responsable de custodiar, atender y asegurar la protección y el bienestar de los gallos incautados o aprehendidos preventivamente.

 

ARTÍCULO 7. DECOMISO. Los gallos usados o criados para riñas en condiciones que no cumplan las disposiciones del presente acuerdo, serán decomisados y quedarán bajo la custodia del IDPYBA, quien podrá disponer de ellos de forma definitiva, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1801 de 2016, o la norma que la modifique o sustituya, y demás normas concordantes.

 

ARTÍCULO 8. CAMPAÑAS PEDAGÓGICAS. La Administración Distrital realizará campañas pedagógicas de sensibilización sobre protección y bienestar animal a través de ejercicios de regulación mutua y autorregulación, con las finalidades de desincentivar esta actividad, estimular la denuncia ciudadana sobre su realización ilegal y transformar la relación entre los animales humanos y no humanos.

 

Las entidades distritales responsables de ejecutar estas campañas priorizarán los recursos necesarios para tal fin, dentro de sus respectivos presupuestos.

 

ARTÍCULO 9. TRANSICIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente acuerdo, la Administración Distrital proferirá los actos administrativos necesarios para su implementación, garantizando la participación ciudadana.

 

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Presidenta