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Resolución 20223040065305 de 2022 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
31/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/11/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52207 del 03 de noviembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20223040065305 DE 2022

 

(Octubre 31)

 

Por la cual se expide el Reglamento Técnico que establece los requisitos aplicables a llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, así como el numeral 2.4 del artículo 2° y el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y


Ver Resolución 20233040030835 de 2023, Ministerio de Transporte. Vigencia postergada hasta el 02 de septiembre de 2025 por el art. 1, Resolución 20253040015935 de 2025. Vigencia prorrogada hasta el 02 de septiembre de 2026 por el art. 1, Resolución 20253040035295 de 2025. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que según lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

Que el Consejo de Estado ha señalado que la seguridad personal se constituye en un derecho fundamental, así como el derecho a la vida, por lo cual las autoridades están obligadas a garantizar las condiciones para su ejercicio, eliminando amenazas que impliquen una violación potencial a dichos derechos. (Radicado número 68001-23-33000-2015-00018-01(AC) del 15-04-2015).

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, y el artículo de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, establece la seguridad como un principio del citado Código.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-144 de 2009, dispuso: “La promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, ha sido considerado por esta Corporación como un fin constitucionalmente válido. Al tenor de lo mencionado en la Sentencia C-1090 de 2003, ese fin “se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares(...) (C.P. artículo 2°), pues, <si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal, provocaría la accidentalidad constante de sus elementos>“. La Corte, en la Sentencia C-355 de 2003, también consideró que constituye un fin constitucional válido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realización de los principios constitucionales de protección, por parte de las autoridades públicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoción de la prosperidad general, en los términos del artículo 2° Superior”.

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 2251 de 2022, por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial “unificarán y armonizarán todas las regulaciones relacionadas con la seguridad vial vehicular de manera que sean consistentes con la normativa internacional”.

 

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina “Sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología”, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

 

Que la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina “Lineamientos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario” señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, e indicó que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

 

Que el artículo de la Ley 155 de 1959, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas, señala que el Gobierno nacional intervendrá en la fijación de normas sobre pesos y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.


Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar, el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos y consagra como uno de sus principios, la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

 

Que el artículo 23 del citado Estatuto Ley 1480 de 2011, sobre la información mínima y responsabilidad, dispuso que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

 

Que el numeral 14 del artículo 5° de la precitada Ley 1480 de 2011, define la seguridad como: “La condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.6.1 del Decreto número 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la elaboración y expedición de los Reglamentos Técnicos, estarán enmarcados dentro de la defensa de los objetivos legítimos, entre los cuales se encuentran la protección de la vida, así como de la salud y seguridad humana.

 

Que el artículo 2.2.1.7.5.4. del Decreto número 1074 de 2015, establece que para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas de acuerdo con las etapas indicadas en el citado artículo.

 

Que, en el mismo sentido, el artículo 2.2.1.7.5.2 ibídem señala que: “Los reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales. Igualmente, podrán constituirse como referentes de los reglamentos técnicos las normas técnicas nacionales armonizadas con normas técnicas internacionales”. A su vez, el artículo 2.2.1.7.6.1. del mismo decreto, determina como objetivos legítimos para la expedición de reglamentos técnicos entre otros, los imperativos de la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida, la salud animal o vegetal o del medio ambiente.

 

Que el artículo 2.2.1.7.6.6 del Decreto número 1074 de 2015, establece en el caso de reglamentos técnicos, la demostración de la conformidad debe responder al nivel de riesgo identificado en el análisis de impacto normativo, salvo casos especiales y justificados identificados por el regulador.

 

Que el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031, adoptado mediante Decreto número 1430 de 2022, dentro del área de acción de vehículos seguros, en su objetivo general, indica: 1. “Ascender hacia tecnologías y procesos de alto reconocimiento internacional en seguridad paro los vehículos nuevos que se comercialicen en el país”, y establece como acción “1.1.8 definir los requisitos técnicos de seguridad de las llantas para motocicletas”.

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 769 de 2002, la motocicleta ha sido definida como “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante”.

 

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial elaboró el documento “Análisis de Impacto normativo para llantas neumáticas de motocicletas”, el cual cuenta con concepto técnico favorable del Departamento Nacional de Planeación de fecha febrero 16 de 2022 y fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte para observaciones de los interesados, entre marzo 28 de 2022 y abril 11 de 2022.

 

Que en cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad, así como de los lineamientos dados por la Organización Mundial del Comercio “OMC”, se efectuó un proceso de identificación de actores potencialmente afectados, los cuales fueron consultados en todo el proceso, buscando su participación en la construcción del análisis de impacto normativo.

 

Que en el documento de análisis de impacto normativo efectuado, se identificó la necesidad de contar con requerimientos de desempeño de llantas destinados a vehículos automotores tipo motocicletas. Así mismo se precisó que: “Una vez consideradas las 3 alternativas planteadas (Status quo, Adoptar reglamentos internacionales, Corregular) en busca de la solución al problema formulado en la sección 6 de este documento como: “Ausencia de requerimientos técnicos exigibles para Llantas de Motocicletas en relación con avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial a nivel mundial”, y en base a las conclusiones expuestas en la sección 10.4, se sugiere seleccionar la Alternativa de tipo regulatorio número 1 consistente en adoptar completamente la reglamentación técnica internacional mundialmente aceptada y reconocida por sus estándares de seguridad: Reglamentos ONU (FORO WP. 29) y Federal Motor Vehicle Safety Standards (FMVSS) y Efectuar Campañas de Información y Sensibilización”.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre marzo 28 y abril 11 de 2022, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que se solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, con relación al cumplimiento de los lineamientos del Subsistema Nacional de la Calidad y la potencialidad de constituir obstáculos técnicos innecesarios al comercio con otros países, quien emitió concepto previo favorable, mediante oficio número 2-2022-016065 de mayo 31 de 2022, con Radicado MT 20223031880222.

 

Que como consecuencia del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de la Decisión Andina 376 de 1995, el reglamento técnico que se establece en la presente resolución fue notificado por la Organización Mundial del Comercio mediante el documento identificado con la signatura G/TBT/N/COL/258 de junio 9 de 2022.

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de Abogacía de la Competencia mediante radicado SIC número 22-201645- -10-0 de junio 9 de 2022, radicado MT 20223031128812 de junio 10 de 2022, con la siguiente recomendación, la cual fue acogida:

 

“(...)

 

- Incorporar indicadores de impacto que se atribuyan a las llantas neumáticas de motocicleta”.

 

Que el Viceministerio de Transporte, mediante memorando número 20221130106363 del 30 de septiembre de 2022, manifestó que las observaciones recibidas durante el plazo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que se surtieron todos los trámites previstos en el Decreto número 1074 de 2015, para la expedición de reglamentos técnicos. 


Que en virtud de lo indicado en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, se establece:

 

“(...) De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos adquiridos con los socios comerciales de Colombia, no se podrá publicar en la Gaceta Oficial un reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia frente a la OMC”, lo anterior, concatenado con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.7.5.10 del Decreto número 1074 de 2015, que reza: “(...) Parágrafo 3°. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia o urgencia”, y a su vez el Decreto número 1074 de 2015 que indica: “Artículo 2.2.1.8.1.3. Notificaciones. (...) Una vez expedida la medida definitiva, deberá ser nuevamente informada al Punto de Contacto, para ser notificada nuevamente a través de los órganos competentes de los acuerdos comerciales internacionales. Parágrafo 1°. Los proyectos de los Reglamentos Técnicos que no surtan el trámite establecido en este capítulo, no podrán entrar en vigencia”. (...).

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto expedir el reglamento técnico que establece los requisitos técnicos aplicables a las llantas neumáticas destinadas a vehículos automotores tipo motocicleta que se comercialicen en Colombia, con el objetivo de prevenir o minimizar riesgos para la salud y la seguridad humana, así como prevenir prácticas que puedan inducir en error a los consumidores.

 

Artículo 2°. Siglas. Las siglas que aparecen en el texto de la presente resolución tienen el siguiente significado:

 

ANSV

Agencia Nacional de Seguridad Vial.

CAN

Comunidad Andina.

CEPE/ONU

Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas (o ONU-ECE).

ISO

Organización Internacional de Estandarización / International Organization for Standardization.

NHTSA

Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en la Carretera / National Highway Traffic Safety Administration of the USA.

OMC

Organización Mundial del Comercio.

ONAC

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

ONU

Organización de las Naciones Unidas.

SIC

Superintendencia de Industria y Comercio.

FMVSS

Federal Motor Vehicle Safety Standards.

VUCE

Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Reglamento ONU

Reglamento anexo al Acuerdo de Ginebra de 1958, de la Organización de las Naciones Unidas.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución, además de las definiciones contempladas en el artículo de la Ley 1480 de 2011, se adoptan las que se enuncian a continuación y las contenidas en los Reglamentos ONU R-75 y el estándar FMVSS 119, según aplique.

 

Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas: Acuerdo relativo a la adopción de prescripciones o requisitos técnicos uniformes para vehículos de ruedas, equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en esos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de esas prescripciones.

 

Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration - NHTSA): Es una agencia que forma parte del Departamento de Transporte de Estados Unidos de América - EE. UU. Es responsable de reducir muertes, lesiones y pérdidas económicas como resultado de accidentes automovilísticos, mediante el establecimiento y aplicación de estándares de desempeño de seguridad para vehículos automotores y sus componentes.

 

Autoridad de homologación: Autoridad pública encargada de homologar oficialmente los vehículos antes de que puedan comercializarse en la Unión Europea. La decisión de homologar un nuevo tipo de vehículo se basa en pruebas de conformidad realizadas por organismo y laboratorio de pruebas (servicios técnicos) que son internos o, en la mayoría de los casos, designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo.

 

Cámara de aire: Elemento que contiene el aire comprimido en el interior de la llanta.

 

Ciclomotor: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.

 

Desempeño de seguridad: Corresponde al rendimiento adecuado de un sistema o componente respecto a sus prestaciones para evitar siniestros o mitigar la gravedad de las lesiones de los ocupantes de un vehículo en caso de un siniestro.

 

Equipo de repuesto: Piezas o partes de un vehículo destinadas a substituir otra que realiza la misma función debido al desgaste, a un defecto o daño.

 

Estándares Federales de Seguridad para Vehículos Motorizados (Federal Motor Vehicle Safety Standards and Regulations - FMVSS): Regulaciones emitidas por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (NHTSA - por sus siglas en inglés), escritas en términos de los requisitos mínimos de desempeño de seguridad que los vehículos automotores y sus componentes deben cumplir para su comercialización en los Estados Unidos de América.

 

Estructura de una llanta: Características técnicas de la carcasa de la llanta. Se distinguen en particular tres tipos de estructura: diagonal o convencional, diagonal cinturada y radial.

 

Estructura diagonal o convencional: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura.

 

Estructura diagonal cinturada: Estructura diagonal de neumático en la que la carcasa va zunchada mediante un cinturón formado por dos o más capas de cables básicamente inextensibles dispuestos en ángulos alternos próximos a los de la carcasa.

 

Estructura radial: Estructura de llanta neumática cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible.

 

Folleto/manual del usuario: Documento impreso o electrónico que contiene información y datos suministrados por el productor que poseen significado para el consumidor.

 

Homologación de tipo: La homologación de tipo describe el proceso aplicado por las autoridades nacionales para certificar que un modelo de un vehículo cumple todos los requisitos de seguridad, medioambientales y de conformidad de la producción antes de autorizar su comercialización en el mercado de la Unión Europea.

 

Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.

 

Llanta/llanta neumática/neumático: Pieza de caucho con o sin cámara de aire que se monta sobre un rin de un vehículo tipo motocicleta.

 

Marca de homologación: Marca que debe fijar el productor del vehículo o de la parte del vehículo, una vez concedida la homologación de tipo del vehículo, sistema, o parte, para cada unidad, de acuerdo con lo estipulado en cada reglamento ONU. Las marcas de homologación identifican el reglamento ONU y la serie de enmiendas a la que corresponde y coincide con la contraseña de homologación acordada.

 

Moño Azul (blue ribbon): Documento expedido por la Administración Nacional de Seguridad del Tráfico en las Carreteras (National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA) del Departamento de Transporte de Estados Unidos, con el cual se avala que el fabricante cumple con los estándares técnicos establecidos en dicho país para el respectivo producto.

 

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.

 

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del producto.

 

Parte contratante del acuerdo: País que se ha adherido o accedido al Acuerdo de 1958 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

 

Prescripciones de un Reglamento ONU: Las condiciones que cada vehículo, sistema o parte debe cumplir para que pueda ser homologado.

 

Producto: Llanta neumática producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una llanta que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y, si es el caso, otras características o signos distintivos de presentación hacia el consumidor.

 

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos referidos en el presente reglamento técnico. También se reputa a productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, o medida sanitaria o fitosanitaria.

 

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya, importe o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.

 

Referencia: Código único que le asigna el productor a un producto para su identificación.

 

Rin: Pieza metálica central de la rueda de un vehículo tipo motocicleta, sobre la que va montada la llanta neumática.

 

Rotulado. Descripción moldeada en relieve o en hueco sobre la llanta neumática para motocicletas con La información mínima específica sobre el producto, la cual deberá ser legible e indeleble en todo su contenido. Deberá estar situada en los flancos de la llanta neumática.

 

Serie de enmiendas: Modificación sustancial de un reglamento ONU (nuevas prescripciones) que implica un cambio en la marca de homologación.

 

Servicio técnico: Organismos y laboratorios de ensayo designados específicamente por las autoridades de homologación de tipo de los Estados miembros para llevar a cabo los ensayos de homologación de acuerdo con la legislación de la UE.

 

Sitio visible: Lugar de llanta destacado y de fácil visualización.

 

Subpartida arancelaria: Es la prolongación razonable y lógica de la Nomenclatura Arancelaria utilizada en Colombia, cuyo código numérico consta de 10 dígitos.

 

Tipo de llanta neumática: Corresponde a la categoría de llanta neumática para vehículos tipo motocicleta que no presenta entre sí diferencias sustanciales en cuanto a:

 

- Designación de su tamaño

 

- Clases de uso

 

- Estructura

 

- Símbolo de categoría de velocidad

 

- Índice de capacidad de carga

 

- Sección transversal

 

Vehículos para competencia o exhibiciones deportivas: Son aquellos no utilizados para el uso común y cotidiano en las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público, que se usan en eventos deportivos o de experimentación.

 

Vehículo tipo motocicleta nuevo: Solo para efectos de esta resolución, se entenderá como aquellos vehículos de dos (2) o tres (3) ruedas que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional, tomando como referencia lo señalado en el parágrafo del artículo 141 de la Ley 488 de 1998.

 

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son aplicables a los productores y proveedores de vehículos tipo motocicleta nuevos que incorporen llantas neumáticas nuevas, así como a productores y proveedores de llantas neumáticas nuevas, destinadas a ensamblaje de vehículos tipo motocicleta o como equipo de repuesto, que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:

 

a) Para las llantas neumáticas nuevas destinadas a ensamblaje de vehículos o como equipo de repuesto:

 

Partida / Subpartida

Texto Partida / Subpartida

Producto

40.11

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.

Partida aplicable a llantas neumáticas nuevas.

40.11.40.00

- De los tipos usados en motocicletas.

 

 

b) Para los vehículos tipo motocicleta completos que incorporen llantas neumáticas nuevas:

 

SECCIÓN XVII

CAPÍTULO: 87

MATERIAL DE TRANSPORTE

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DE-

MÁS VEHÍCULOS TERRESTRES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Subpartida Arancelaria

Texto de la Subpartida Arancelaria

87.11

Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él: sidecares

87.11.10.00

Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

87.11.20.00

Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

87.11.30.00

Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

87.11.40.00

Con motor de émbolo (pistón) de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

87.11.50.00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

87.11.60.00

Propulsados con motor eléctrico

 

Parágrafo 1°. En aquellos casos en que se trate del mismo producto, tal y como está definido en el artículo 3°, este deberá cumplir con lo consagrado en el presente reglamento técnico, aún si su ingreso y comercialización en el país se efectuó por medio de una subpartida arancelaria distinta.

 

Parágrafo 2°. El presente reglamento aplicará a las tipologías vehiculares previstas en el Reglamento ONU R-75 y el estándar FMVSS 119, según aplique.

 

Artículo 5°. Excepciones. Se exceptúa de la aplicación del presente reglamento técnico, los siguientes productos:

 

a) Productos utilizados en vehículos tipo motocicleta para competencias o exhibiciones deportivas o que ingresen al país de manera ocasional para participar en ferias o exposiciones, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional, de conformidad con el ámbito de aplicación de las resoluciones ONU y estándar FMVSS y con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

 

b) Productos que ingresen al país con destino a procesos de ensayo, para fines de certificación. El número de llantas permitidas será el que señale el contrato suscrito entre el importador y el organismo de certificación, de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.

 

c) Productos destinados a su comercialización fuera de Colombia, de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 4 de la presente resolución.

 

d) Llantas diseñadas de forma exclusiva para uso fuera de carreteras (off-road) que lleven una indicación que señale que no están destinadas para el uso en carreteras.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de las excepciones contempladas en el literal b) los productos deberán ser reexportados al terminar la prueba o destruidos dejando constancia en acta suscrita por el importador y la empresa responsable de efectuar la destrucción, sin que puedan ser distribuidos a cualquier título, incluso gratuito en el territorio colombiano. Estos documentos podrán solicitarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en cualquier momento. Se exceptúan de la obligación de destrucción o reexportación, los productos que cuenten con la documentación establecida en los artículos 8° o 10 de la presente norma o que ingresen al país como importación ordinaria.

 

Parágrafo 2°. El productor o proveedor estará obligado a demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las excepciones establecidas, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.5.16 del Decreto número 1074 de 2015.

 

CAPÍTULO II

 

Requisitos técnicos

 

Artículo 6°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Se establecen como requisitos y ensayos para el presente reglamento técnico los siguientes:

 

6.1. Requisitos de rotulado. Deberá incluirse en las llantas un rotulado con la siguiente información:

 

a) Información descrita en el numeral 3 del Reglamento número 75 de Naciones Unidas. Será facultativo incorporar la marca de homologación.

 

b) El número de reglamento y serie que cumple la llanta, en aquellos casos en que no se incorpore la marca de homologación.

 

La información descrita deberá ser legible a simple vista, veraz y completa y deberá estar en alfabeto latino o romano.

 

6.2. Requisitos técnicos y ensayos. Los requisitos técnicos y ensayos que deben cumplir las llantas neumáticas son los establecidos en el Reglamento número 75 de Naciones Unidas, serie de enmiendas 00, suplemento 13 o posteriores, o series de enmiendas posteriores y aplicarán conforme a las categorías vehiculares indicadas a continuación. Contenido del reglamento:

 

a) Numeral 6: Requisitos

 

b) Anexos referentes a los ensayos.

 

Este reglamento aplica a las siguientes categorías vehiculares:

 

a) Categoría L1: Vehículos de dos ruedas de cilindrada <=50 cm3 (en caso de motor térmico) y velocidad máxima <= 50 km/h.

 

b) Categoría L2: Vehículos de tres ruedas de cilindrada <=50 cm3 (en caso de motor térmico) y velocidad máxima <= 50 km/h.

 

c) Categoría L3: Vehículos de dos ruedas de cilindrada > 50 cm3 (en caso de motor térmico) o velocidad máxima > 50 km/h.

 

d) Categoría L4: Vehículos de tres ruedas asimétricas, con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de cilindrada > 50 cm3 (en caso de motor térmico) o velocidad máxima > 50 km/h.

 

e) Categoría L5: Vehículos de tres ruedas simétricas, con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de cilindrada > 50 cm3 (en caso de motor térmico) o velocidad máxima > 50 km/h.

 

Artículo 7°. Requisitos técnicos equivalentes. Se aceptarán como equivalentes de los requisitos técnicos y ensayos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución, el siguiente estándar:

 

7.1. FMVSS 119: New pneumatic tires for Motor Vehicles with GVWR of more tan 4.536 kg (10.000 lbs) and motorcycles (Llantas neumáticas nuevas para vehículos de motor con un peso bruto vehicular mayor a 4.536 kg y motocicletas): Esta norma establece los requisitos de rendimiento y marcado para neumáticos para uso en vehículos automotores tipo motocicleta.

 

Parágrafo. Con relación a los requisitos de rotulado, se deberá cumplir con los requisitos de rotulado establecidos en el estándar FMVSS respectivo, los cuales deberán estar en dígitos arábigos y alfabeto latino.

 

CAPÍTULO III

 

Procedimiento para evaluar la conformidad

 

Artículo 8°. Evaluación de la conformidad. Los productores y proveedores de llantas neumáticas para motocicletas deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto mediante el cual se acredite el cumplimiento de la totalidad de requisitos técnicos y ensayos referidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o en el numeral 7.1 del artículo 7° de esta Resolución, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar.

 

El certificado de conformidad referido deberá expedirse utilizando alguna de las siguientes alternativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015:

 

1. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el reglamento técnico.

 

2. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación extranjero, acreditado por un organismo de acreditación que esté reconocido por los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales al certificado emitido por el organismo de certificación extranjero.

 

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el organismo nacional de acreditación. Estos certificados de conformidad podrán ser reconocidos, previa evaluación, por organismos de certificación acreditados en Colombia, en cuyo alcance se incluya el producto y el reglamento técnico. El organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el correspondiente reglamento técnico colombiano y los que se acepten como equivalentes.

 

El organismo de certificación en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por el organismo de certificación acreditado extranjero indicado en el presente numeral deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo con su par que asegure su competencia para realizar la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

4. Certificado de conformidad expedido en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, celebrado entre Colombia y otro país, que se encuentre vigente. Esta alternativa no requiere certificados o documentos adicionales a los emitidos por el organismo de certificación extranjero.

 

Parágrafo 1°. Los organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o por los organismos de acreditación que sean signatarios de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el ONAC bajo la norma internacional ISO/IEC 17065, con alcance a este reglamento técnico deberán soportar sus certificados de conformidad en los resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento mutuo suscritos por ONAC.

 

Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios previamente evaluados por el organismo de certificación bajo la norma ISO/IEC 17025, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2.2.1.7.9.5 del Decreto número 1074 de 2015.

 

Parágrafo 2°. Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los productos objeto del presente reglamento técnico, será válida la declaración de conformidad de primera parte de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la norma internacional ISO/IEC17050, partes 1 y 2.

 

Con la declaración de conformidad de primera parte se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y, por lo tanto, proporciona bajo su responsabilidad una declaración de que los productos allí incluidos están en su conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico.

 

En los casos descritos en el presente parágrafo, los documentos de conformidad necesarios para demostrar la conformidad serán los siguientes:

 

- El informe de los ensayos realizados en laboratorios acreditados por ONAC o por un organismo de acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por ONAC o realizados en servicios técnicos designados por las autoridades de homologación de los países contratantes del Acuerdo de 1958 evaluados bajo la norma ISO/IEC 17025. Esta documentación debe estar en alfabeto Latino.

 

- La documentación técnica presentada por el fabricante al laboratorio o servicio técnico. Esta documentación debe estar en alfabeto Latino.

 

- La declaración de conformidad de primera parte, suscrita en los términos de la norma ISO/IEC 17050 partes 1 y 2. Este documento deberá estar en idioma español y en caso contrario, deberá acompañarse de traducción Oficial legalizada o apostillada según corresponda.

 

Transcurridos doce (12) meses contados a partir de la fecha de acreditación ante la ONAC del primer organismo de certificación acreditados con respecto a la totalidad de requisitos especificados en el numeral 6.2 del artículo 6 o la totalidad de los requisitos específicos en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución, no será válida la certificación de primera parte para demostrar la conformidad del producto con dichos requisitos.

 

Artículo 9°. Esquemas aplicables a la certificación de producto. Los Certificados de Conformidad para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando los esquemas tipo 3 o 5 contenidos en la norma ISO/IEC 17067, o la que modifique o sustituya, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto número 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, o en la norma que lo adicione, modifique o sustituye.

 

Parágrafo. Para identificar el alcance del certificado, este deberá incluir como mínimo la misma información establecida en el numeral 6.1 del artículo 6° de la presente resolución.

 

Artículo 10. Documentos equivalentes para demostrar la conformidad. Los productores y proveedores también podrán demostrar la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de esta resolución, con alguno de los siguientes documentos:

 

10.1 El certificado de homologación expedido por la Autoridad de Homologación (TAA, en sus siglas en inglés) de una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 de la Organización de Naciones Unidas (ONU) debidamente firmado y aplicable a los Reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° según aplique. Cuando el certificado de homologación tenga una fecha de expedición superior a tres (3) años, deberá aportarse adicionalmente el certificado de conformidad de la producción (COP, en sus siglas en inglés) expedido por la misma la Autoridad de Homologación con fecha de emisión no mayor a (3) tres años.

 

Además de los requisitos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6° del presente reglamento, se deberá incluir las marcas de homologación del producto, las cuales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en los reglamentos ONU indicados en el numeral 6.2 del artículo 6° de la presente resolución y coincidir con la información del certificado de homologación. La marca de homologación deberá contener dígitos arábicos y estar en alfabeto latino.

 

10.2 Documento Moño Azul (“Blue Ribbon”) junto con el reporte de los ensayos efectuados para soportar el cumplimiento de los estándares FMVSS indicados en el numeral 7.1 del artículo 7° de la presente resolución.

 

Parágrafo. Los productores y proveedores que demuestren la conformidad de los requisitos establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6° o numeral 7.1 del artículo 7° de este reglamento técnico mediante la documentación indicada en el presente artículo, no requerirán certificaciones o documentos adicionales a los establecidos en el numeral 10.1 o 10.2 del presente artículo para demostrar la conformidad.

 

Artículo 11. Verificación. Todos los tipos de vehículos motocicletas importados y comercializados en Colombia, así como todos los tipos de llantas para motocicletas sujetas al presente reglamento técnico deberán estar amparados por la documentación de demostración de conformidad, según lo indicado en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO IV

 

Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación

 

Artículo 12. Responsabilidad de productores, proveedores y organismos de certificación. Los productores, proveedores y organismos de certificación sujetos al presente reglamento técnico serán responsables por et cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. La responsabilidad civil, penal o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente resolución, será la que determinen las disposiciones legales vigentes. Además de las anteriores responsabilidades, el incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Reglamento Técnico conlleva la imposición de las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

 

CAPÍTULO V

 

Supervisión, vigilancia, control

 

Artículo 13. Entidades de vigilancia y control. Las autoridades de vigilancia y control frente al cumplimiento del presente reglamento técnico serán:

 

a) La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011, los Decretos números 4886 de 2011 y 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

b) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos números 1074 de 2015 y 1165 de 2019, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

c) Los Alcaldes Municipales y Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.17.7. del Decreto número 1074 de 2015.

 

Artículo 14. Facultades de vigilancia y control. Las autoridades de vigilancia y control podrán solicitar en cualquier momento el certificado de conformidad de producto o los documentos equivalentes, según lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente resolución, que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico. También podrán realizar Las pruebas y ensayos que considere necesarios en el marco de una investigación asociada a un posible incumplimiento del presente Reglamento Técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.7.17.6 del Decreto número 1074 de 2015.

 

Artículo 15. Ventanilla Única de Comercio Exterior. Para la emisión del registro o licencia de importación, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) verificará que el (los) documento(s) de evaluación de la conformidad cumplan con lo previsto en los artículos 8° o 10 del presente reglamento técnico, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

 

Artículo 16. Seguimiento. La Agencia Nacional de Seguridad Vial efectuará el seguimiento del presente reglamento técnico y realizará el monitoreo de su efectividad, de acuerdo con las acciones e indicadores que establezca para tal efecto.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones finales

 

Artículo 17. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento del presente Reglamento Técnico no exime a los productores y proveedores de los productos incluidos en el mencionado reglamento de cumplir con las disposiciones que para los productos hayan expedido otras entidades en materia ambiental, protección al consumidor, normas aduaneras, entre otras.

 

Parágrafo. Los productores o proveedores de los productos objeto del presente Reglamento Técnico deberán cumplir con la reglamentación sobre Gestión Ambiental de los residuos establecida por la autoridad ambiental, tal como lo prevé la Resolución número 1457 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o por aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 18. Estrategia de comunicación. Los Alcaldes Municipales o Distritales pondrán en marcha en su jurisdicción, una estrategia de comunicación y sensibilización para los consumidores, enfocada a que se conozcan los requerimientos mínimos de seguridad que se deben exigir a las llantas neumáticas de una motocicleta al momento de adquirirlas.

 

Artículo 19. Folleto al usuario. Los productores o proveedores de llantas nuevas para vehículos tipo motocicleta y motocicletas nuevas deberán suministrar al consumidor final un documento impreso o electrónico en idioma español, et cual debe contener como mínimo la siguiente información: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisible, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas, la indicación de la estructura, la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso, las indicaciones de instalación, las condiciones de reparación y mantenimiento, al igual que las advertencias, prohibiciones, , así como los fines de uso previstos, la identificación del fabricante o importador y las demás consideradas como relevantes para el adecuado uso del consumidor.

 

Artículo 20. Comunicar. Enviar el presente acto administrativo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para los fines y procedimientos pertinentes de acuerdo a la normatividad vigente.

 

Artículo 21. Vigencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del artículo 2° (elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central) del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 12 (entrada en vigencia) del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente acto administrativo rige una vez finalizados doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Parágrafo. Durante los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual empieza a regir la presente resolución, se podrán comercializar en el país vehículos tipo motocicleta nuevos, o llantas destinadas al ensamble de vehículos o como unidad de repuesto, cuya fabricación en Colombia o importación a Colombia se haya realizado antes de la fecha en la cual empieza a regir cada uno de los requisitos del presente reglamento técnico según corresponda, sin que se les exija el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución.

 

Para efectos de la aplicación de este parágrafo, el fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de vigilancia y control competente los documentos probatorios que demuestren que el producto se fabricó en el país o se importó al país antes de la fecha en que empezó a regir el presente reglamento técnico.


Ver Resolución 20233040030835 de 2023, Ministerio de Transporte.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de octubre del año 2022.

 

Guillermo Francisco Reyes González