DECRETO 280 DE 1963
(Marzo 13)
Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025
"Por el cual se reglamenta el Capítulo II, Título 9, Libro 2 del Código de Policía, en lo referente a lavanderías y establecimientos similares"
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,
en uso de sus facultades legales,
Ver el Decreto Distrital 320 de 1963, Ver la Ley 232 de 1995
DECRETA:
ARTICULO 1. Las lavanderías y establecimientos similares requieren para su funcionamiento, la expedición de la correspondiente patente, otorgada por la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 2. Para dar al servicio un nuevo establecimiento de los contemplados en este Decreto el interesado debe dar aviso con quince días de anticipación a la Secretaría de Gobierno, la cual puede, cuando lo considere conveniente y por una sola vez, conceder licencia provisional hasta por treinta días, término para que el interesado obtenga la patente de funcionamiento.
ARTÍCULO 3. Para expedir la patente de funcionamiento de que trata el artículo 1 es necesario que el administrador, el propietario o su representante, presente a la Secretarias de Gobierno los siguientes documentos y cumpla los requisitos que se determinan a continuación:
a) Certificado de paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio;
b) Patente de sanidad del local respectivo expedida por la Secretaría de Salud;
c) Certificado de la Personería del Distrito de haber cumplido con los ordinales b), c), del artículo 706 del Código de Policía, y
d) Acta de la inspección ocular practicada por el Inspector Distrital de Policía del sector correspondiente, en la cual conste:
1. Que las actividades que hayan de cumplirse en el establecimiento no afectarán la tranquilidad pública;
2. El número de la cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o del representante legal del establecimiento;
3. Certificado de Policía del propietario o del representante legal, del administrador y del celador del establecimiento;
4. Certificado expedido por el Comandante de Bomberos sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención.
5. Concepto favorable del Departamento de Planificaron del Distrito Especial, y
6. Que la actividad principal del negocio corresponde a la denominación para la cual se solicita la patente de funcionamiento.
ARTÍCULO 4. Para el cambio de denominación, uso, ubicación o propietario de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá solicitarse nueva patente de funcionamiento a la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 5. La patente de funcionamiento deberá colocarse en lugar visible y presentarse a las autoridades de policía cuando éstas la soliciten. Si comprueban que se ha cometido alguna de las infracciones contempladas en este Decreto o en el Código de Policía, retirarán la patente y ordenarán el cierre inmediato del establecimiento.
ARTÍCULO 6. Las sociedades, asociaciones, corporaciones o cadenas de lavanderías o similares, deben obtener una patente de funcionamiento para cada uno de sus establecimientos.
ARTÍCULO 7. El personal que trabaje en los establecimientos contemplados en este Decreto debe estar provisto de su correspondiente libreta de sanidad, la que debe ser presentada a las autoridades de policía cuando éstas la soliciten.
ARTÍCULO 8. Los propietarios o administradores de los establecimientos contemplados en este Decreto, deberán proveer a sus empleados o agentes cuyo trabajo consista en recoger y entregar a domicilio prendas objeto del servicio, de un carnet en el cual conste lo menos:
1. Nombre y dirección de la Empresa.
2. Nombre, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, fotografía del empleado o agente.
3. Firma y sello del propietario, gerente o administrador de la Empresa.
PARÁGRAFO. El carnet a que hace referencia el presente artículo deberá ser expedido por un término no mayor de 30 días y podrá revalidarse sucesivamente por el mismo lapso.
ARTÍCULO 9. Los empleados provistos del carnet a que hace referencia el artículo anterior, deberán presentarlo al usuario del servicio y a las autoridades de policía que lo soliciten.
ARTÍCULO 10. El empleado que contravenga este artículo será sancionado de acuerdo con el artículo 96 del Código de Policía y concordantes.
ARTÍCULO 11. El dueño o administrador de lavanderías, tintorerías y similares deberá dar aviso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, de los objetos que pueden reputarse abandonados, según el artículo 708 del Código de Policía.
Este aviso deberá efectuarse en los 30 días siguientes al vencimiento del término indicado en el artículo 708 del Código de Policía.
ARTÍCULO 12. Son contravenciones al presente Decreto:
a) No tener patente de funcionamiento, o tenerla adulterada, incompleta o vencida;
b) Tener dos o más Patentes de Funcionamiento;
e) Cambiar o modificar la denominación, uso, ubicación del local, propietario o destinación principal del establecimiento, sin obtener nueva patente;
d) Tener empleados sin carnet de sanidad o tenerlo vencido;
e) No suministrar el carnet correspondiente a empleados o agentes de la Empresa;
f) No colocar la patente en lugar visible;
g) No presentarla oportunamente a las autoridades;
h) No cumplir las medidas de seguridad y prevención ordenadas por el Comandante de Bomberos;
i) Incumplir las normas fijadas por la Secretaría de Salud;
j) No ajustarse a las condiciones de funcionamiento o incumplir cualquier requisito de los señalados en el presente Decreto o en el Código de Policía, y
k) No entregar al usuario del servicio el recibo de que trata el literal e) del artículo 706 del Código de Policía.
ARTÍCULO 13. Las sanciones por las contravenciones al presente Decreto son:
1 Por la primera vez, multa de $300 a $500 o el cierre del establecimiento por el término de 10 días, y
2 Por la segunda vez, clausura del establecimiento.
PARÁGRAFO. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil o las denuncias penales que puedan intentar los usuarios contra el respectivo establecimiento.
ARTÍCULO 14. Para aplicar las sanciones en los casos de las infracciones o contravenciones enumeradas en el artículo 23 de este Decretó se observará el procedimiento fijado en el Código de Policía.
ARTÍCULO 15. Este Decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 16. Los establecimientos contemplados en este Decreto, que actualmente funcionan en el Distrito Especial, tendrán plazo de un mes contado a partir de su vigencia, para obtener la nueva patente.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 13 de marzo de 1963.
JORGE GAITAN CORTES,
Alcalde Mayor
El Secretario de Gobierno,
Germán Rueda Escobar.