DECRETO 380 DE 1963
(Abril 20)
Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025
Derogado por el Decreto Único Sectorial 651 de 2025.
"Por el cual se reglamenta los permisos para fotógrafos ambulantes".
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,
En uso de sus atribuciones legales, y
Ver el Decreto Distrital 227 de 1964 , Ver el Decreto Distrital 1509 de 1982
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Para efectos de este Decreto se denominan fotógrafos ambulantes todas las personas que impriman o expongan placas fotográficas, por medio de cámaras o aparatos filmadores, en las vías o lugares públicos y con filmadores, en las vías o lugares públicos y con fines comerciales.
PARÁGRAFO: Los reporteros gráficos quedan exceptuados de las disposiciones de este Decreto.
ARTÍCULO 2. Las personas mencionadas en el artículo 1 de este Decreto, deberán proveerse de un permiso que será otorgado por la Secretaría de Gobierno.
A los reporteros gráficos se les exigirá el carnet expedido por la respectiva empresa periodística.
ARTÍCULO 3. Para expedir el permiso de que trata el artículo anterior, es necesario que el fotógrafo ambulante presente a la Secretaría de Gobierno los siguientes documentos y cumpla los requisitos que se determinan a continuación:
a) Solicitud escrita ante la Secretaría de Gobierno indicando los sitios donde piensa desarrollar su actividad, la dirección de su residencia, la dirección del establecimiento o lugar de su oficina, razón social y nombre de la asociación.
b) Cédula de ciudadanía o de extranjería del fotógrafo;
c) Certificado de Policía o certificado de honorabilidad expedido por la Asociación gremial a la cual pertenezca el interesado, y
d) Carnet de Sanidad expedido por la Secretaría de salud.
ARTÍCULO 4. Todo fotógrafo ambulante deberá solicitar nueva licencia en caso de cambiar de asociación, de residencia o domicilio.
ARTICULO 5. El permiso concedido por la Secretaría de Gobierno tendrá validez por un año.
ARTICULO 6. El permiso concedido deberá portarse permanentemente cuando se ejerza la actividad de fotógrafo ambulante.
ARTICULO 7. Las sociedades, asociaciones, corporaciones o agremiaciones de fotógrafos ambulantes u otras entidades que los empleen directamente deben obtener un permiso por cada fotógrafo.
ARTÍCULO 8. Los fotógrafos ambulantes no podrán pedir o exigir dinero a buena cuenta de trabajos fotográficos durante el desarrollo de cualquier actividad social; ni molestar a nadie con el fin de vender fotografías.
ARTÍCULO 9. Ningún fotógrafo ambulante podrá tomar fotografías a quienes no lo deseen y así lo manifiesten en cualquier forma.
ARTÍCULO 10. Todo fotógrafo ambulante entregara a las personas retratadas una boleta numerada en donde se indique: la dirección de la oficina, la razón social del establecimiento a que pertenece y la tarifa correspondiente al valor del trabajo realizado.
ARTÍCULO 11. Los ayudantes o colaboradores del Fotógrafo ambulante deberán previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 2 del presente decreto, obtener permiso de la Secretaría de Gobierno.
PARÁGRAFO. Cuando un fotógrafo ambulante asista a cualquier actividad social deberá identificarse previamente como tal, lo mismo que sus colaboradores.
ARTÍCULO 12. Las oficinas o almacén de los fotógrafos ambulantes deben obtener la correspondiente Patente de Funcionamiento que otorga la Secretaría de Gobierno, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.
ARTÍCULO 13. Todo fotógrafo ambulante mantendrá un archivo numerado de las fotografías y el lugar donde fueron obtenidas.
ARTÍCULO 14. El permiso del fotógrafo ambulante debe presentarse a las autoridades de policía cuando éstas los solicitaren, y si comprueban que se ha cometido alguna de las infracciones contenidas en este decreto, o en el Código de Policía, lo retirarán y lo pondrán inmediatamente a disposición del Inspector de Policía correspondiente con el informe detallado de las razones que tuvieron para hacerlo.
ARTÍCULO 15. Cualquier acto inmoral que se pretenda realizar utilizando fotografías será sancionado con el retiro definitivo del permiso de fotógrafo ambulante, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 16. Son contravenciones al presente decreto:
a) No portar el permiso de fotógrafo ambulante, no tenerlo o tenerlo adulterado, incompleto o vencido;
b) Tener dos o más permisos;
c) Cambiar de asociación, de domicilio, de establecimiento u oficina, de razón social sin solicitar nuevo permiso;
d) Pedir o exigir dinero cuando se celebre una actividad social;
e) Tomar fotografía a quienes no lo deseen;
f) No entregar comprobante cuando se retrate a una persona;
g) Llevar colaboradores o ayudantes sin los requisitos exigidos;
h) No identificarse previamente, al desarrollo de una actividad social, a quien se lo solicite;
i) No presentarlo a las autoridades de policía, y
j) Ejercer su oficio en zona distinta de la señalada.
ARTÍCULO 17. Las sanciones por las contravenciones al presente Decreto son:
a) Multa de $2.00 a $20.00 o el retiro del permiso por el término de dos meses, por la primera vez;
b) Por la segunda vez, retiro del permiso por seis (6) meses, y
c) Por la tercera vez, retiro del permiso por un año.
ARTÍCULO 18. Para aplicar las sanciones en los casos de las infracciones o contravenciones enumeradas en el artículo 16 de este Decreto, se observará el procedimiento fijado en el Código de Policía.
ARTÍCULO 19. Los fotógrafos ambulantes, sus auxiliares o colaboradores que desarrollen su actividad dentro del Distrito especial de Bogotá, tendrán plazo hasta el 31 de Julio de 1963 para obtener el permiso de que trata el presente decreto.
ARTÍCULO 20. Este decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 20 de abril de 1963
JORGE GAITAN CORTES, Alcalde Mayor,
El Secretario de Gobierno, GERMAN RUEDA ESCOBAR