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Decreto 90 de 1963 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/01/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/01/1963
Medio de Publicación:
Anales del Concejo 800 de marzo 6 de 1963
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 90 DE 1963

(Enero 23)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

Derogado por el Decreto Único Sectorial 651 de 2025.

"Cual se reglamenta el artículo 301 del Código en lo referente a hoteles, hosterías, pensiones y casas de huéspedes".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. E.,

en uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Distrital 4 de 1988

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por hotel, hostería, pensiono casa de huéspedes, el establecimiento abierto al público cuya actividad comercial consiste en prestar el servicio de hospedaje por una suma determinada d dinero.

PARÁGRAFO: Los establecimientos de que trata este artículo deben tener un mínimo de tres habitaciones destinadas a suministrar alojamiento, y un portero permanentemente.

ARTÍCULO 2. Los establecimientos a que se refiere este decreto deben presentar al público los precios de los servicios que ofrecen.

ARTÍCULO 3. Los hoteles, pensiones, casas de huéspedes y similares deben llevar un libro de registro sobre huéspedes en el cual conste por lo menos:

a) Las fechas de entrada y de salida de los huéspedes;

b) Nombre, número de la cédula o tarjeta de identidad y estado civil del huésped;

c) Profesión u oficio;

d) Nacionalidad;

e) Lugar de procedencia y destinación, y

f) Domicilio del huésped.

ARTÍCULO 4. Los establecimientos comprendidos en este Decreto requieren para su funcionamiento, la expedición de la correspondiente patente, otorgada por la Secretaría de Gobierno.

El término por el cual se concede esta patente está condicionado al pago del impuesto de industria y comercio y no podrá exceder de seis (6) meses.

La revalidación de la patente debe hacerse en el mes de enero y en la primera semana de los meses restantes.

ARTÍCULO 5. Para dar al servicio un nuevo establecimiento el interesado debe dar aviso con quince (15) días de anticipación a la Secretaría de Gobierno, la cual puede, cuando lo considere conveniente, conceder licencia provisional hasta por treinta días, término para que el interesado obtenga la patente de funcionamiento.

ARTÍCULO 6. Para expedir la patente de funcionamiento es necesario que el administrador, el propietario o su representante, presente a la Secretaría de Gobierno los siguientes documentos y cumpla los requisitos que se determinan a continuación:

a) Certificado de paz y salvo del impuesto de industria y comercio;

b) Patente de Sanidad del local respectivo, expedida por la Secretaría de Salud;

c) Certificado expedido por el Comandante de Bomberos sobre el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención;

d) Acta de la inspección ocular practicada por el Inspector Distrital de Policía del sector correspondiente, en la cual conste:

1. Que las actividades que hayan de cumplirse en el establecimiento, no afectarán la tranquilidad pública;

2. El número de la cédula de ciudadanía o de extranjería del propietario o del representante legal del establecimiento;

3. Certificado de Policía del propietario o del representante legal y del administrador;

4. Que el interesado presentó certificado de seguridad del local para el fin a que se le destina, expedido por la Secretaría de Obras Públicas;

5. Que la actividad principal del negocio corresponde a la denominación para la cual se solicita la patente de funcionamiento;

6. Certificado de paz y salvo nacional del dueño del establecimiento, y

7. Que presentó licencia o visto bueno expedido por el Ministerio de Fomento.

En cada Inspección de Policía se debe llevar un libro destinado para tal fin.

ARTÍCULO 7. Para el cambio de denominación, ubicación o propietario de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá solicitarse nueva patente de funcionamiento a la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTICULO 8. El dueño, administrador o representante de los establecimientos a que se refiere este Decreto, deberá colocar la patente de funcionamiento en lugar visible. Debe presentarla conjuntamente con el libro de registro de que trata el artículo 3 del presente Decreto, a las autoridades de policía cuando éstas los soliciten. Si la autoridad comprueba que se ha cometido alguna de las infracciones contempladas en este Decreto o en el Código de Policía, retirarán la patente, sellarán las habitaciones desocupadas y notificarán al administrador o al empleado que se encuentre presente que los huéspedes deben desocupar el establecimiento dentro de las 48 horas siguientes.

ARTÍCULO 9. Las sociedades, asociaciones, corporaciones o cadenas hoteleras y similares, deben obtener una patente de funcionamiento por cada uno de sus establecimientos.

ARTÍCULO 10. Todo el personal que trabaje en los establecimientos contemplados en este Decreto, debe estar provisto de su correspondiente libreta de sanidad. Estas libretas deben ser presentadas a las autoridades de policía cuando éstas las soliciten.

ARTÍCULO 11. Cuando se comprobaré que el dueño o administrador de cualquier establecimiento propicie o tolera la prostitución en cualquier forma, se cancelará la patente de funcionamiento y será sancionado de acuerdo con el Código de Policía.

ARTICULO 12. En ninguno de los establecimientos abiertos al público a que hace referencia este Decreto, podrán instalarse aparatos emisores de música u orquestas cuyos sonidos trasciendan del respectivo local.

ARTÍCULO 13. Son contravenciones al presente Decreto:

1. No tener patente de funcionamiento, o tenerla adulterada, incompleta o vencida;

2. Cambiar o modificar la denominación, ubicación del local, propietario o destinación principal del establecimiento, sin obtener una nueva patente.

3. Tener empleados sin carné de sanidad o tenerlo vencido.

4. No colocar la patente en lugar visible.

5. No tener libro de registro o tenerlo adulterado o incompleto.

6. No presentar al público las tarifas de hospedaje o los precios de los servicios que se ofrecen.

7. No cumplir las medidas de seguridad y prevención ordenadas por el Comando de Bomberos.

8. Incumplir las normas de sanidad fijadas por la Secretaría de Salud Pública.

9. No ajustarse a las condiciones de funcionamiento o incumplir los requisitos señalados en el presente Decreto.

10. Alterar o modificar en cualquier forma el cuerpo o contenido de la patente de funcionamiento.

11. Permitir escándalos en el establecimiento.

12. Anunciar el establecimiento con denominación distinta a la que corresponde.

13. Permitir que los sonidos producidos en el estable- cimiento trasciendan los límites del respectivo local.

14. No tener portero permanente.

ARTÍCULO 14. Los griles, restaurantes, bares, cafeterías y similares que funcionen en los establecimientos contemplados en este Decreto, deben cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 80 de 1963.

ARTÍCULO 15. Las sanciones por las contravenciones al presente Decreto, son:

a) Por la primera vez, multa de $100.00 a 250.00 o el cierre del establecimiento por el término de quince días;

b) Por la segunda vez, multa de $250.00 a $500.00 o el cierre del establecimiento por treinta días, y

c) Por la tercera vez, multa de $500.00, cancelación definitiva de la patente de funcionamiento y clausura del establecimiento.

PARÁGRAFO. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones de carácter civil que puedan intentar los huéspedes contra el respectivo establecimiento.

ARTÍCULO 16. Para aplicar las sanciones en los casos de las infracciones o contravenciones enumeradas en el artículo 13 de este Decreto se observará el procedimiento fijado en el Código de Policía.

ARTÍCULO 17. Los establecimientos contemplados en este Decreto que actualmente funcionan en el Distrito Especial, tendrán un plazo de treinta días contados a partir de su vigencia para obtener la nueva patente.

ARTÍCULO 18. Este decreto rige a partir de la fecha y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a 23 de enero de 1963.

GERMAN RUEDA ESCOBAR. Alcalde mayor encargado

El Secretario de Gobierno encargado, JUAN JOSÉ CAMACHO ACEVEDO.

NOTA: Publicado en los Anales del Concejo No. 800 de Marzo 6 de 1963.