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Decreto 1221 de 1976 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/11/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/11/1976
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1221 DE 1976

DECRETO 1221 DE 1976

(noviembre 25)

Derogado por el númeral 26, art. 484, Decreto Único Sectorial 640 de 2025.

por el cual se reglamenta el artículo 6 del Acuerdo 37 de 1975.

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º.- La prima de vacaciones a que se refiere el Acuerdo 37 de 1975, se reconocerá a los empleados y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá, por las vacaciones que se causen a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y seis. El valor de la referida prima se pagará en la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. Ver Decreto 272 de 1978.

Artículo 2º.- La cuantía de la prima será igual al valor de diez días de sueldo para aquellos empleados y trabajadores que tengan cinco años o menos de servicio al Distrito Especial y de quince días de sueldo para los que tengan más de cinco años de servicio. El tiempo de servicios se computará ya sea continuo o discontinuo.

Para determinar el tiempo de servicios a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta la fecha en que se cause el derecho a las vacaciones, independientemente de la fecha en que estas sean solicitadas o decretadas.

Artículo 3º.- Los empleados y trabajadores del Distrito, que por razones ajenas a su voluntad, plenamente demostradas, no pudieren disfrutar de sus vacaciones dentro del término fijado para ello, tendrán derecho al pago de la prima vacacional aunque se haya autorizado la compensación de vacaciones en dinero.

Artículo 4º.- Tendrán derecho al pago de la prima de vacaciones los empleados y trabajadores retirados del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones cuyo derecho tuvieren adquirido. Sin embargo, aquellos que hubieren sido separados del cargo por destitución, perderán el derecho al reconocimiento de la prima.

Artículo 5º.- El Jefe de cada dependencia, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente solicitud de vacaciones, enviará comunicación al Director del Departamento de Relaciones Laborales con el fin de que se inicien inmediatamente las gestiones necesarias para cancelar el pago de la prima correspondiente.

Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos 99 y 188 de 1976.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de noviembre de 1976.

Comuníquese y cúmplase.

Firmas Ilegibles.