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Ley 429 de 1998 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/01/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 43219 del 21 de enero de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 429 DE 1998

 

(Enero 16)


Derogada por el art. 61, Ley 2336 de 2023.

 

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Reglamentase el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar, sometida al régimen de la presente ley, la cual tiene como objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la realidad y la problemática de la familia colombiana, contribuir a la formulación de políticas y alternativas orientadas al mejoramiento de su calidad de vida, y la de cada uno de sus miembros.

 

ARTÍCULO 2. Los profesionales en Desarrollo Familiar podrán desempeñarlas funciones establecidas para esta profesión, tanto en la actividad pública como en la privada.

 

PARÁGRAFO. Para ejercer la profesión de Desarrollo Familiar se requiere, además de los requisitos académicos exigidos por el Estado, prestar seis (6) meses de servicio en las entidades que el Gobierno designe, sea en la ciudad o en el campo.

 

ARTÍCULO 3. Las empresas del Estado y las privadas que requieran los servicios de Desarrollo Familiar, sólo podrán contratar profesionales con título universitario, obtenido de conformidad con la presente ley.

 

ARTÍCULO 4. Para efectos de la presente ley, se reconoce la calidad de Profesional en Desarrollo Familiar:

 

a) A quien haya obtenido u obtenga el título de Profesional, Licenciado o Doctor en Desarrollo Familiar, expedido por una universidad debidamente reconocida por el Estado;

 

b) A quien haya obtenido u obtenga en otros países el título equivalente a Profesional en Desarrollo Familiar, con los cuales Colombia tenga celebrados convenios o tratados sobre reciprocidad de títulos universitarios;

 

c) A quien haya obtenido u obtenga en el país o en el extranjero títulos de Especialista, Magister o Doctor en Desarrollo Familiar.

 

ARTÍCULO 5. Esta ley rige desde su sanción y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

AMILKAR ACOSTA MEDINA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

CARLOS ARDILA BALLESTEROS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de enero del año 1998.

 

CARLOS LEMOS SIMMONDS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

JAIME NIÑO DÍEZ

 

LA MINISTRA DE SALUD

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE