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Resolución 2238 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
31/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7849 del 2 de noviembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2238 DE 2023

 

(Octubre 31)

 

Por la cual se adopta el Manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital y se toman otras determinaciones

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el Decreto 175 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así como, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y/o distritos, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

 

Que el artículo 66 de la precitada Ley, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

 

Que la Ley ibídem, señala en el artículo 31 las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, que serán ejercidas por las Autoridades Ambientales Urbanas, determinando:


“(…)

 

Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

 

(…) 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (…)”

 

Que la Ley 253 de 1996, aprobó el Convenio de Basilea, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, en la que se consagra el principio del manejo ambiental racional de los desechos peligrosos debidamente clasificados en el anexo 1 de la misma, dentro de los cuales se incluyen los aceites usados.

 

Que la Ley 430 de 1998, por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones, dispone que se permitirá impulsar la utilización de aceites lubricantes de desecho para la generación de energía eléctrica.

 

Que la Ley 1252 de 2008, por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 15 que se permitirá impulsar la utilización lubricante de aceites desecho para la generación de energía eléctrica, sólo si estos son generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades competentes.

 

Que el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 415 de 1998, modificada parcialmente por la Resolución 1446 de 2005, donde establece los casos en los cuales se permite la combustión de aceites de desecho y las condiciones técnicas para realizar la misma.

 

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución 1362 de 2007, el cual establece los requisitos y el procedimiento para el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos, a que hacen referencia los artículos 2.2.6.1.6.1 y 2.2.6.1.6.2  del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Resolución 222 de 2011, modificada por la Resolución 1741 de 2016, determinó los requisitos para la gestión ambiental integral de equipos y desechos que consisten, contienen o están contaminados con Bifenilos Policlorados (PCB).

 

Que el Ministerio de Transporte, mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, que compiló el Decreto 1609 de 2002, estableció los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 "Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado".

 

Que, a su vez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, compiló las normas ambientales relacionadas con el licenciamiento ambiental y el manejo y gestión de residuos o desechos peligrosos establecidas en los Decretos 4741 del 30 de diciembre de 2005 y 2041 del 15 de octubre 2014.

 

Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Decreto 2157 de 2017, el cual adopta las directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió las Resoluciones 1767 del 27 de octubre de 2016 por medio de las cuales se adoptó el formato único de reporte de contingencias para aquellos proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental y 1486 del 3 de agosto de 2018, Por medio la cual adoptó el formato único para el reporte de contingencias para proyectos, obras o actividades no sujetos a licenciamiento ambiental.

 

Que de conformidad con el régimen de transición previsto en la Resolución 839 del 28 de agosto de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la información de que trata el presente acto administrativo deberá registrarse en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC).

 

Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, expidió el Decreto 1868 de 2021, mediante el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia frente a pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas y se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1081 del 2015, Decreto Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

 

Que el Distrito Capital expidió el Decreto 221 del 6 de junio de 2023 por medio del cual se reglamenta el Sistema de Gestión en el Distrito Capital y se deroga el Decreto Distrital 807 de 2019.

 

Que mediante la Resolución 1188 de 2003, el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente adoptó el manual de normas y procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital, el cual contiene los procedimientos, obligaciones, prohibiciones de los actores que intervienen en la cadena de aceites usados.

 

Que de acuerdo con el marco normativo expuesto, se considera necesario actualizar el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados en el Distrito Capital de conformidad con las normas de orden nacional y distrital, junto con el procedimiento y obligaciones de los actores que intervienen en la cadena de generación, manejo, almacenamiento, recolección, transporte, utilización y disposición de aceites usados con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida, la salud humana y el medio ambiente.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1. OBJETO- Adoptar en todas sus partes el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados en el Distrito Capital, el cual contiene los procedimientos, obligaciones y prohibiciones a seguir por los actores que intervienen en la cadena de la generación, manejo, almacenamiento, recolección, transporte, utilización y disposición de aceites usados.

 

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todos los actores que intervienen en la cadena de la generación, manejo, almacenamiento, recolección, movilización, utilización y disposición de los aceites usados, en el Distrito Capital.

 

ARTÍCULO 3.-DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente Resolución, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas y reglamentos que se referencian en este Acto Administrativo que rigen el tema de los aceites usados, sin perjuicio de las disposiciones que las aclaren, modifiquen o deroguen.

 

ACEITE USADO: Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que, por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente.

 

ACEITE USADO TRATADO: Aquel aceite usado que ha sido sometido mediante medios físicos, químicos o biológicos a un proceso de limpieza de elementos tales como sedimentos, compuestos de cloro, metales pesados, solventes y otros elementos provenientes de aditivos y de usos originales como aceite lubricante en vehículos o sistemas industriales, a excepción de aquellos usados como aceites dieléctricos en transformadores, equipos de refrigeración, entre otros, hasta niveles aceptables de tal forma que pueden ser usados para su aprovechamiento energético como combustibles en actividades industriales.

 

ACOPIADOR PRIMARIO: Persona natural o jurídica que deberá estar inscrita ante la Secretaría Distrital de Ambiente y que en desarrollo de su actividad productiva acopia o almacena temporalmente aceites usados provenientes de uno o varios generadores.

 

ACOPIADOR SECUNDARIO: Persona natural o jurídica que cuenta con licencia ambiental para gestionar, a través del acopio o almacenamiento temporal, el aceite usado proveniente de dos o más acopiadores primarios, para su posterior redistribución.

 

ALMACENAMIENTO O ACOPIO: Acción tendiente a reunir productos desechados o descartados en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su acopio y posterior manejo. El lugar donde se desarrolla esta actividad se denomina centro de almacenamiento o acopio.

 

APROVECHAMIENTO DE ACEITE USADO: Consiste en la incorporación del aceite usado en procesos de combustión, re-refinación, producción de bases plastificantes o cualquier proceso aprobado mediante la licencia ambiental que sea emitida por la autoridad ambiental competente.

 

ÁREA DE LUBRICACIÓN: Lugar en donde se realizan actividades de lubricación y/o cambio de aceite vehicular o de cualquier equipo que requiera actividades de mantenimiento.

 

CONTENEDOR: Sistema de almacenamiento destinado a confinar el aceite usado, entre los cuales se encuentran: Tanque, isotanques, bidones, tanques metálicos, entre otros; siempre y cuando cumplan con características de resistencia química a la acción de hidrocarburos y capacidad de contención hermética.

 

DISPOSICIÓN FINAL: Eliminación de aceite usado mediante procesos de combustión, incineración, biorremediación y/o encapsulamiento que cumplan con las normatividades y especificaciones ambientales y de seguridad que existan o se impongan.

 

DISPOSITOR FINAL: Persona natural o jurídica que cuenta con licencia ambiental para recibir aceites usados de un transportador para su disposición final, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de Aceites Usados.

 

ESTABLECIMIENTOS DE MANTENIMIENTO VEHICULAR: Establecimientos

comerciales donde se prestan servicios de mantenimiento de vehículos y/o motocicletas que incluye el cambio de aceite y/o lubricación, a partir de los cuales se generan aceites usados, tales como lubritecas, talleres, cambiaderos de aceite, entre otros.

 

GENERADOR: Persona natural o jurídica que en desarrollo de sus actividades genere aceite usado, la cual puede encontrarse bajo las siguientes clasificaciones:

 

- Establecimientos de mantenimiento vehicular.

 

- Otros establecimientos generadores de aceite usado.

 

- Mantenimiento domiciliario.

 

GESTOR DE ACEITE USADO: Actor que interviene en la cadena de manejo, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y/o disposición final del aceite usado.

 

MANTENIMIENTO DOMICILIARIO: Servicio de lubricación y/o cambio de aceite prestado a domicilio por personas naturales o jurídicas que deberán cumplir con las obligaciones de los generadores, por tanto, deberán entregar los aceites usados producto de su actividad económica a acopiadores de aceite usado inscritos ante la Secretaría Distrital de Ambiente; entre ellos, los denominados carro-talleres u otros prestadores del servicio de lubricación o cambio de aceite a domicilio.

 

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE ACEITE USADO – MNPGAU: Documento que define los procedimientos de obligatorio cumplimiento para la gestión y manejo ambientalmente adecuado del aceite usado, por parte de personas naturales y/o jurídicas que generen, acopien y/o almacenen, movilicen o gestionen aceite usado; de tal manera que sirva para unificar criterios de evaluación, control y seguimiento ambiental, reducir los riesgos al medio ambiente y a la salud humana.

 

MOVILIZADOR DE ACEITE USADO: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la Secretaría Distrital de Ambiente, es responsable de la actividad de recibir, movilizar y entregar para gestión el aceite usado.

 

OTROS ESTABLECIMIENTOS GENERADORES DE ACEITE USADO: persona natural o jurídica que durante el desarrollo de sus actividades productivas genera aceite usado por el mantenimiento, lubricación y/o cambio de aceite de máquinas, equipos y/o vehículos en el interior de un predio y/o empresa, diferentes a talleres, lubritecas u otros establecimientos de mantenimiento vehicular.

 

PLAN DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIA (PEC): es la herramienta de preparación para la respuesta que con base en unos escenarios posibles y priorizados (identificados en el proceso de conocimiento del riesgo), define los mecanismos de organización, coordinación, funciones, competencias, responsabilidades, así como recursos disponibles y necesarios para garantizar la atención efectiva de las emergencias que se puedan presentar:

 

PROCESAMIENTO DE ACEITE USADO: Tipo de tratamiento realizado al aceite usado para transformarlo de residuo a producto, para su adecuado aprovechamiento en procesos de combustión, re-refinación, producción de bases plastificantes o cualquier proceso aprobado mediante la licencia ambiental que sea emitida por la autoridad ambiental competente.

 

PROCESADOR DE ACEITE USADO: Persona natural o jurídica que cuenta con licencia ambiental para recibir, almacenar, tratar y/o disponer aceites usados para transformarlos de residuos, a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesos de combustión, re-refinación, producción de bases plastificantes.

 

RESIDUO O DESECHO: Se entiende por residuo o desecho cualquier objeto, sustancia o elemento en forma sólida, semisólida, líquida o gaseosa, que no tiene valor de uso directo y que es descartado por quien lo genera.

 

RESIDUO O DESECHO PELIGROSO. Es aquel que, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, reactivas o radiactivas, puede deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. Así mismo, se consideran residuos peligrosos, los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

 

SISTEMA DE ACOPIO MÓVIL: Tanque, tambor o sistema de almacenamiento destinado a confinar el aceite usado, instalado o ubicado dentro del vehículo, en el cual, se prestan servicios de lubricación y/o cambio de aceite a domicilio.

 

CAPÍTULO II

 

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS ACTORES QUE INTERVIENEN EN LA CADENA DE GESTIÓN DE LOS ACEITES USADOS

 

ARTÍCULO 4.-OBLIGATORIEDAD. Las prácticas, procedimientos, y conductas descritos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, para cada uno de los actores involucrados en la cadena son obligatorias y deberán observarse en todo momento. En lo no previsto en el Manual, se aplicarán las disposiciones establecidas en la normatividad vigente que le sean compatibles y/o complementarias.

 

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS GENERADORES. Son obligaciones de los generadores de aceites usados en el Distrito Capital, las siguientes:

 

a) El generador de los aceites usados de origen automotriz deberá garantizar que el aceite usado generado sea entregado a un acopiador de aceites usados.

 

b) El generador de aceites usados de origen industrial, comercial y/o institucional, el cual se asimilará para todos los efectos al acopiador primario y/o movilizador de aceite usado según corresponda, deberá cumplir con las obligaciones impuestas al acopiador primario en la presente Resolución.

 

c) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

 

d) No se podrá realizar el cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.

 

ARTÍCULO 6.- OBLIGACION DE LOS ACOPIADORES PRIMARIOS. Son obligaciones de los acopiadores primarios de aceites usados en el Distrito Capital, las siguientes:

 

a) Estar inscrito ante la autoridad ambiental competente, para lo cual debe diligenciar el formato de inscripción para acopiadores primarios, (Anexo 1 del Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados), el cual también puede tramitarse a través de la Ventanilla Virtual de esta Autoridad.

 

b) Identificar y solicitar la recolección y movilización a empresas que cuenten con unidades de transporte debidamente registrados y autorizados por las autoridades ambientales y de transporte.

 

c) Exigir al conductor de la unidad de transporte copia del reporte de movilización de aceite usado, por cada entrega que se haga y archivarla por un mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de recibido el reporte.

 

d) Brindar capacitación adecuada al personal que labore en sus instalaciones y realizar simulacros de atención a emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

 

e) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 7.- PROHIBICIONES DE LOS GENERADORES Y ACOPIADORES PRIMARIOS. Son prohibiciones de los generadores y acopiadores primarios de aceites usados en el Distrito Capital, las siguientes:

 

a) El almacenamiento de aceites usados en tanques fabricados en concreto, revestidos en concreto y/o de asbesto - cemento.

 

b) La disposición de residuos de aceites usados o de materiales contaminados con aceites usados mediante los servicios de recolección de residuos domésticos.

 

c) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo sólido, orgánico e inorgánico, tales como barreduras, material de empaque, filtros, trapos, estopas, plásticos o residuos de alimentos.

 

d) La mezcla de aceites usados con cualquier tipo de residuo líquido o agua.

 

e) El cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.

 

f) El almacenamiento de aceites usados por un lapso mayor a doce (12) meses.

 

g) Todo vertimiento de aceites usados en aguas superficiales, subterráneas y en los sistemas de alcantarillado.

 

h) Todo depósito o vertimiento de aceites usados sobre el suelo.

 

i) Quema de aceites usados a cielo abierto.

 

j) Actuar como dispositor final, sin la debida licencia expedida por la autoridad ambiental competente.

 

ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES DE LOS MOVILIZADORES. Son obligaciones de los movilizadores de aceites usados en el Distrito Capital, las siguientes:

 

a) Obtener el registro de Movilización, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Resolución.

 

b) Dar cumplimiento a todas las normas y procedimientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites usados.

 

c) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que puedan llegar a generarse producto de la movilización del aceite usado conforme con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.3.1., del Título 6 Residuos Peligrosos” del Decreto 1076 del 2015 o aquel que lo modifique, sustituya o derogue.

 

d) Dar cumplimiento a lo establecido en la Sección 8 del capítulo 7 del Decreto 1079 del 2015 por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera o aquel que la modifique, sustituya o derogue.

 

e) Entregar los aceites usados a los gestores que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad ambiental competente.

 

f) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos.

 

g) El conductor deberá portar el respectivo certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas, el cual debe estar vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1223 del 14 de mayo 2014 expedida por el Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, derogue o sustituya.

 

h) Capacitar al personal vinculado con la movilización del aceite usado y realizar simulacros de atención de emergencias en forma anual, con el fin de garantizar una adecuada respuesta del personal en caso de fugas, derrames o incendio.

 

i) El conductor de la unidad de transporte deberá diligenciar y dejar en el momento de la recolección el documento denominado “Reporte de Movilización” (Anexo 5 del Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados) en donde se relacionarán los datos del acopiador o generador del aceite usado, el volumen recolectado, la fecha de recolección, placa de la unidad de transporte, datos del conductor. El reporte deberá archivarse por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de recolección.

 

j) El Movilizador deberá diligenciar y entregar al generador y/o acopiador primario, y al gestor el Acta de Movilización (Anexo 6 del Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados), ya sea en formato físico o digital, en la cual se deberá relacionar la información correspondiente al gestor del aceite usado, junto con el soporte de entrega de la gestión de este, en un término máximo de 5 días hábiles, contado a partir la diligencia de recolección y/o entrega según corresponda. Estas actas deberán ser archivadas por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de recolección. Una vez le sean entregadas las actas de disposición final éstas deben ser remitidas al generador y/o acopiador primario.

 

k) Presentar ante la Secretaría Distrital de Ambiente, a través de los canales virtuales definidos para ello o de forma presencial, durante los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, copia de los Reportes de Movilización y las Actas de Movilización, en orden consecutivo, incluyendo aquellas que hubieran sido anuladas; acompañado de un reporte consolidado mensual, en el que se relacionen los números de las actas y reportes, el volumen movilizado en cada ocasión, y el volumen total de aceites usados movilizados durante el mes correspondiente.

 

l) Antes de iniciar el primer desplazamiento, el conductor debe revisar completamente las condiciones de los equipos e implementos, para esto debe hacer uso de la lista de chequeo pre – operacional que se encuentra en el Anexo 3.

 

m) En caso de realizar recolección de aceite usado por cargue se debe verificar que las condiciones de los tambores, canecas, contenedores, recipientes y/o cualquier otro sistema de almacenamiento sean las adecuadas, libres de abolladuras, golpes, hundimientos, fisuras y corrosión, para esto el movilizador debe hacer uso del formato “Reporte de la movilización por cargue (ver Anexo 4)

 

n) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 9.- PROHIBICIONES DE LOS MOVILIZADORES. Son prohibiciones de los movilizadores de aceites usados en el Distrito Capital, las siguientes:

 

a) Movilizar en un mismo vehículo o unidad de transporte aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles.

 

b) Movilizar aceites usados simultáneamente con personas, animales, medicamentos, alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.

 

c) Mezclar el aceite usado a bordo de la unidad de movilización con otros productos, subproductos y/o combustibles.

 

d) Movilizar aceites usados utilizando sistemas de transporte con tracción animal.

 

e) Movilizar aceites usados sin contar con los permisos y registros correspondientes ante la autoridad ambiental y de transporte.

 

f) Utilizar el sistema de almacenamiento para movilizar líquidos diferentes a aceites usados.

 

ARTÍCULO 10.- DISPOSITORES, GESTORES Y/O PROCESADORES DE ACEITE USADO. Es obligación de los dispositores, gestores y/o procesadores de Aceite usado en el Distrito Capital: Previamente a la ejecución o inicio de actividades, obtener la Licencia Ambiental atendiendo lo previsto en el numeral 10 del artículo 2.2.2.3.2.3. del Decreto 1076 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.


CAPÍTULO III

 

DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN DE ACEITES USADOS

 

ARTÍCULO 11-. REQUISITOS DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. Son requisitos del registro de movilización de aceites usados en el Distrito Capital, los siguientes:

 

El interesado en obtener el Registro de Movilización deberá diligenciar y radicar ante la Secretaría Distrital de Ambiente el Formato de Solicitud Ambiental para la Movilización de Aceite Usado (Anexo 2 del Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de Aceites Usados), el trámite se puede adelantar a través de los canales virtuales o de forma presencial en la entidad, en donde se deberá adjuntar la siguiente información:

 

a) Carta firmada por el representante legal de la empresa o la persona natural que requiere del registro, en la cual se mencionen los motivos de la solicitud, el modelo de recolección que van a realizar (cargue o bombeo) y las cantidades de aceite usado previstas a movilizar.

 

b) Poder debidamente otorgado para adelantar la actividad de movilización cuando se actúe mediante apoderado.

 

c) Fotocopia de la tarjeta de propiedad de cada unidad de transporte o copia de contrato de arrendamiento, junto con la copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en la que se especifique claramente la persona o personas responsables por posibles daños ocasionados a terceros y en especial a la salud humana y al medio ambiente, en caso de accidente, de acuerdo al Decreto 1079 del 2015 o norma que lo sustituya.

 

d) Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a tres meses en caso tal, que el registro se haga a nombre de una persona jurídica o el certificado de matrícula mercantil en caso en que el registro se haga a nombre de una persona natural.

 

e) Plan de Contingencia para el Transporte de Hidrocarburos, Derivados o Sustancias Nocivas (de acuerdo a la Resolución 1209 del 2018 o norma que lo sustituya, el cual debe estar articulado con el Plan Nacional de Contingencia (Decreto 1868 del 2021 o aquella que la adicione, modifique o sustituya).

 

f) Certificado de emisiones vigente de cada unidad de transporte, conforme al artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 202 del Decreto 19 de 2012 o aquel que lo modifique, sustituya o derogue.

 

g) Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías peligrosas (de acuerdo al Decreto 1079 del 2015 o norma que lo sustituya).

 

h) Registro fotográfico del vehículo, en donde como mínimo se pueda constatar, el etiquetado del vehículo o unidad de transporte, conforme lo dispuesto en la Normas Técnicas Colombianas NTC 1692 y NTC 4702 y sus correspondientes actualizaciones; las dimensiones del tanque de almacenamiento o sistema de almacenamiento y sus etiquetas; en caso de recolección por cargue, mecanismos de sujeción visible, implementos de seguridad y kit de control de derrames.

 

i) Autoliquidación por concepto del pago del servicio de trámites ambientales.

 

j) Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente considere necesarios para el otorgamiento del registro.

 

ARTÍCULO 12-. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. El procedimiento para el Registro de Movilización de Aceite Usado en el Distrito Capital es establecido acorde a lo estipulado en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la Secretaría Distrital de Ambiente, como se establece en el Decreto Distrital 221 del 6 de junio de 2023, o aquella norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 13. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Radicada la solicitud del registro de movilización la autoridad ambiental procederá a estudiarla y realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar como mínimo, los siguientes aspectos:

 

1. La información suministrada en la solicitud del registro de movilización.

 

2. Las condiciones técnicas y operativas de los vehículos.

 

3. Las condiciones de los sistemas de almacenamiento, carga y descarga del aceite usado.

 

4. Los procedimientos de movilización, conforme al Manual de Normas para la Gestión de Aceites Usados.

 

Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas se deberá elaborar un concepto técnico.

 

ARTÍCULO 14. OTORGAMIENTO DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. Esta Secretaría, con fundamento en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias verificados en las visitas técnicas practicadas y lo conceptuado por la parte técnica, otorgará o negará el registro de movilización. El registro de movilización se otorgará a la persona natural o jurídica solicitante contemplando únicamente los vehículos descritos en la solicitud por un término no mayor a cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 15. CONTENIDO DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. El registro de movilización de aceites usados deberá contener como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se le otorga.

 

2. Número de placa de los vehículos autorizados para la movilización.

 

3. Un resumen de las consideraciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del registro ambiental.

 

4. Término por el cual se otorga el registro de movilización y condiciones para su renovación.

 

5. Obligaciones inherentes a la movilización de aceites usados.

 

ARTÍCULO 16. RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. Las solicitudes para renovación del registro de movilización deberán ser presentadas ante esta Secretaría, cuatro (4) meses antes del vencimiento del registro respectivo.

 

ARTÍCULO 17-. CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE MOVILIZACIÓN. Las causales de cancelación del registro de movilización son:

 

a) Por mal uso o uso indebido del registro de movilización de aceites usados.

 

b) Actuar como acopiador secundario, a pesar de no contar con licenciamiento ambiental para la actividad.

 

c) A solicitud del titular.

 

d) Por vencimiento del plazo para el cual fue expedido.

 

e) Cuando se presente incumplimiento injustificado y/o sucesivo de los lineamientos consagrados en el Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de aceites usados en el Distrito Capital.

 

f) Cuando se incurra en las prohibiciones establecidas en la presente resolución.

 

CAPÍTULO IV

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 18.- Cuando ocurriere violación a los procedimientos, conductas y comportamientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de Aceites Usados, se impondrán al infractor las sanciones de que trata la Ley 1333 de 2009, o aquella que la sustituya, modifique o derogue, según el tipo de infracción.

 

CAPITULO V

 

CONTROL Y VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente ejercer el control y vigilancia al cumplimiento de las disposiciones del Manual de Normas y Procedimientos para la gestión de los Aceites Usados en el Distrito Capital, así como los preceptos consagrados en esta Resolución y en consecuencia adoptar las medidas de prevención y corrección necesarias y de ser el caso imponer las sanciones a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 20.- Todos los actores de la cadena de la gestión de los aceites usados deberán prestar su colaboración al funcionario competente, o a quien haga sus veces debidamente identificado y autorizado por esta Secretaría, para la práctica de las diligencias de control y vigilancia, suministrando la información y exhibiendo los documentos requeridos para el efecto.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 21.-RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. - Los trámites relacionados con la movilización de aceites usados en el Distrito Capital, iniciados y en curso a la entrada en vigencia de la presente Resolución, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la solicitud.

 

Para el caso de la renovación del registro, deberán dar cumplimiento a lo consagrado en esta Resolución.

 

ARTÍCULO 22.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS. - La presente resolución rige a partir del sexto mes, contado a partir de día siguiente a su publicación en el Registro Distrital y deroga en todas sus partes la Resolución No. 1188 del 1 de septiembre de 2003, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

ARTÍCULO 23.-PUBLICACIÓN.Publicar la presente resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de octubre del año 2023.

 

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ

 

SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

Nota: Ver norma original y Anexos.