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Resolución Reglamentaria 037 de 2023 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
28/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/01/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7902 del 2 de enero de 2024
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 037 DE 2023

 

(Diciembre 28)

 

Por la cual se actualiza el Procedimiento Administrativo PGD-10-01 sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá, D.C., se signan competencias y se dictan otras disposiciones

 

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ D.C. (E.F)

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el Acuerdo Distrital658 de 2016 la Resolución 547 del 20 de diciembre de 2023, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

Que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Carta en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad.

 

Que dentro de las funciones atribuidas por el artículo 268 de la Carta, a la Contraloría de Bogotá D.C., entre otras, se encuentra la de exigir a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos, informes sobre su gestión fiscal y la de imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva.

 

Que el artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría de Bogotá D.C.

 

Que los numerales 4.5 y 8 del artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que el Contralor de Bogotá D.C., tiene entre otras, las atribuciones de exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos y la de presentar anualmente al Concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades descentralizadas y las localidades del Distrito.

 

Que los artículos 47, 47A, 48, 49, 49A, 50, 51 y 52 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general y fiscal.

 

Que el artículo 3 del Acuerdo Distrital 658 de 2016, señala como uno de los objetivos de la Contraloría de Bogotá D.C., "6. Establecer las responsabilidades fiscales e imponer las sanciones administrativas pecuniarias que corresponda y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia y control fiscal (...)". A su turno, el artículo 9 del mismo Acuerdo dispuso que, para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios, esta Entidad debe ceñirse a la Constitución Política, a las normas y disposiciones que le señalen los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia.

 

Que la Contraloría de Bogotá D.C., mediante Resolución Reglamentaria No. 025 del 12 de noviembre de 2020, actualizó y armonizó el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal acorde con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019, por medio del cual se modificaron los artículos 267 a 274 superiores, el Decreto Ley 403 de 2020 y adoptó la versión 11.0 Código PVCGF-10 del procedimiento para adelantar el proceso administrativo sancionatorio fiscal dentro del Proceso de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal del Sistema Integrado de Gestión - SIG.

 

Que como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020, mediante la Sentencia C- 209 de 2023, proferida el 7 de junio de 2023, la Corte Constitucional declaró: i) La inexequibilidad de los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87 y 88 del Decreto Ley 403 de 2020; ii) La exequibilidad condicionada de los artículos 83 y 84 de la referida norma, en el entendido de que la sanción de suspensión únicamente podrá aplicarse por la Contraloría General de la República y no por la Auditoría General de la República, con excepción de los numerales primeros de tales artículos, que se declararon inexequibles; y iii) La reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y del segundo parágrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

 

Que los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 facultan a los contralores para imponer sanciones, amonestaciones y llamados de atención a servidores públicos de cualquier entidad de la administración, o a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, en los términos establecidos en la referida normativa. La amonestación y la multa se imponen directamente, el ejercicio de la facultad de remoción y de suspensión por parte de los contralores territoriales se aplica a través de los nominadores.

 

Que como resultado de la declaración de inexequibilidad de las disposiciones del Decreto Ley 403 de 2020 que regulaban el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y la consecuente reviviscencia de los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 y el segundo párrafo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, es necesario actualizar y armonizar el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal a lo dispuesto en las normas vigentes y adoptar una nueva versión.

 

En mérito de lo expuesto, el Contralor de Bogotá D.C, (E.F)

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIENTO. Adoptar la nueva versión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, versión 12.0 Código PVCGF-10 dentro del Proceso de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal del Sistema Integrado de Gestión - SIG.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. CAMPO DE APLICACIÓN. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se aplicará a los servidores públicos, particulares o entidades que administren o manejen fondos o bienes del Distrito Capital y a los particulares que, estando obligados, no atiendan los requerimientos que haga la Contraloría de Bogotá D.C. y que sirvan de prueba en las investigaciones que ella adelante.

 

ARTÍCULO TERCERO. COMPETENCIA. Son competentes para conocer del Procedimiento Administrativo Sancionatorio fiscal:

 

En primera instancia, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el Director de Reacción Inmediata.

 

En segunda instancia, el Contralor de Bogotá D.C. con sustanciación a cargo de la Dirección Jurídica.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales que se adelanten contra particulares que no realicen gestión fiscal4, serán competencia de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Reacción Inmediata, esta última, cuando adelante procesos de responsabilidad fiscal por instrucción del Contralor de Bogotá, D.C.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Es de exclusiva competencias del Contralor de Bogotá D.C., promover ante la autoridad correspondiente, la solicitud de remoción, suspensión o terminación del contrato por justa causa de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 42 de 1993.

 

ARTÍCULO CUARTO. SANCIONES. De conformidad con la Ley 42 de 1993, producto del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se podrán imponer, directamente o previa solicitud a los nominadores según corresponda, las siguientes sanciones:

 

1. AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN: Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier servidor público, particular o entidad que administre o maneje fondos, bienes o recursos de Bogotá Distrito Capital, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que: a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8° de la Ley 42 de 1993 y b) Obstaculizan las investigaciones y actuaciones que adelanta la Contraloría de Bogotá D.C.

 

La copia de la amonestación o llamado de atención será remitido al superior jerárquico del servidor público o al funcionario supervisor del particular en la entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación o Personería de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

 

Estas sanciones serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá D.C., por los mismos hechos.

 

2. MULTA   

 

2.1. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito Capital, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado para la época de los hechos, cuando incurran en una de las siguientes conductas:

 

a. No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría de Bogotá D.C.

 

b. No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Entidad.

 

c. Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes.

 

d. Les sean determinadas glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

 

e. Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría de Bogotá D.C.


f. No suministren oportunamente la información solicitada.

 

g. Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida.

 

h. No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría de Bogotá D.C.

 

i. No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo.

 

j. Cuando a criterio del funcionario competente exista mérito suficiente para ello.

 

2.2. El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el Director de Reacción Inmediata impondrán sanción entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los particulares que no sean gestores fiscales de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

 

3 REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO  

 

En virtud de la facultad conferida por el artículo 102 de la Ley 42 de 1992, el Contralor de Bogotá D.C., ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitará la remoción al nominador o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.

 

ARTÍCULO QUINTO. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Tesorería de la Contraloría de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

 

Vencido el término sin que se haya cancelado la multa se informará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pagador correspondiente para que se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado, haciendo llegar copia de la resolución, evento en el cual deberá hacer el respectivo seguimiento del recaudo e informar a la Tesorería de la Contraloría de Bogotá D.C. con el fin de que sean legalizados estos pagos.

 

,	,En caso de que el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor de la Tesorería de la Contraloría de Bogotá D.C. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria.

 

ARTÍCULO SEXTO. REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA.  De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y en cuyo caso el monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C. - Subdirección de Jurisdicción Coactiva para el inicio de la correspondiente acción de cobro.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. RESPONSABILIDAD:  Es responsabilidad del Director Sectorial de Fiscalización, Director de Reacción Inmediata y el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva velar por la divulgación, actualización y mejoramiento del procedimiento adoptado.

 

ARTÍCULO OCTAVO. DEROGATORIA Y VIGENCIA.  El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución Reglamentaria No. 025 del 12 de noviembre de 2020.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de diciembre del año 2023.

 

JAVIER TOMÁS REYES BUSTAMANTE

 

Contralor de Bogotá D.C. (E.F)