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Ley 2354 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
09/05/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52751 del 09 de mayo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2354 DE 2024

 

(Mayo 09)

 

Por medio de la cual se modifica el artículo de la Ley 1335 de 2009 y se dictan otras disposiciones

 

 EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

 

“Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a garantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros; así como la creación de programas de salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, abandono de la dependencia del tabaco y nicotina, sucedáneos o imitadores y se establecen las sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones de esta ley.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de la presente ley, cuando se utilice la expresión “libre de humo" se entenderá como "libre de humo y aerosoles".

 

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en la presente ley entiéndase como:

 

Sucedáneo: Todo producto comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de productos de tabaco, sea o no adecuado para ese fin.

 

Imitador: Cualquier producto que pretende remplazar o sustituir un producto aprovechando sus propiedades físicas o características de consumo.

 

Aerosol: Mezcla de partículas líquidas o sólidas suspendidas en un gas. El aerosol "nube" de los cigarrillos electrónicos -ecig- es una mezcla de muchos químicos diferentes que estuvieron presentes en el e-líquido o tabaco, antes o que se produjeron durante el proceso de calentamiento.

 

Parágrafo 3°. Las presentes disposiciones no serán aplicables a los productos reconocidos como medicamentos o tecnologías en salud por parte del INVIMA o quien haga sus veces en el marco de los requisitos definidos por la normatividad vigente.

 

Parágrafo 4°. Para los efectos de la presente ley, cuando se utilicen las expresiones "tabaco", "tabaco y sus derivados", "productos de tabaco", "productos de tabaco y sus derivados", "cigarrillos, tabaco o sus derivados" o "productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados", se entenderá como "cigarrillos productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros.”

 

Artículo 2°. Derechos de las personas consumidoras. Constituyen derechos de las personas consumidoras de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores, entre otros, los siguientes:

 

1. Acceder a la información de acuerdo con lo establecido en el estatuto del consumidor y normas complementarias, sin contradecir lo dispuesto en la presente ley sobre prohibición a la publicidad y promoción. Según la reglamentación que expida la Superintendencia de Industria y Comercio en un término de seis (6) meses tras la entrada en vigencia de la presente ley.

 

2. Acceder a programas y proyectos enfocados en la prevención y cesación del consumo de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores. Estos programas y proyectos deben alinearse con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social en materia de prevención y promoción de la salud.

 

Artículo 3°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará y pondrá en marcha estrategias y campañas educativas sobre los potenciales efectos y riesgos para la salud del uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas similares Sin Nicotina (SSSN) Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO); las cuales estarán dirigidas a toda la población, pero especialmente a los usuarios de dichos sistemas y/o productos, así como a los niños, niñas y jóvenes del país.

 

Artículo 4°. Todas las medidas de control establecidos en la Ley 1335 de 2009 serán aplicables a los productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC), y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros.

 

Artículo 5°. Transitorio. En lo que respecta a los productos, sucedáneos del tabaco o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), y Productos de Nicotina Oral (PNO), no derivados de la hoja de tabaco, entre otros, se concede un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aplicar el contenido del artículo 13 de la ley 1335 de 2009.

 

Se concederá un periodo de transición de un (1) año para la entrada en la vigencia de los artículos 14, 15, 16 y 17 para los sucedáneos, imitadores y dispositivos para su funcionamiento.

 

Artículo 6°. Vigencia y Derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONIDAS NAME VASQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1°. DE LA LEY 1335 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de mayo del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

DARIO GERMAN UMAÑA MENDOZA

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.