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Resolución 20233040026535 de 2023 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/06/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/07/2023
Medio de Publicación:
Diaro Oficial No. 52.454 del 12 de julio del 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20233040026535 DE 2023

 

(Junio 27)

 

Por la cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Misterio de Transporte” y se dictan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 383 de 2010, el artículo 20 de la Ley 2251 de 2022, así como el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

  

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 208 de la Constitución Política, corresponde a los Ministros formular las políticas atenientes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. 

  

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. 

  

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 087 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 

  

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, define al vehículo de emergencia como “(...) Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule (…)” 

  

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, implementó el Registro Único Nacional de Tránsito, el cual debe ejecutarse en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los Organismos de Tránsito del país, registro en el cual se incorporó el Registro Nacional de Automotores, en el que por disposición legal deberá registrarse todo vehículo automotor autorizado para circular en el territorio nacional, sin excepción alguna. 

  

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de seriales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. 

  

Que a su vez, señala la citada ley en su artículo 37 que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier Organismo de Tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional y señala además en su parágrafo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, que “(…) de ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico mecánica (…)” 

  

Que, por otra parte, el artículo 55 de la ley ídem, señala que “(…) Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (...)”. 

  

Que el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011: “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, establece desarrollar el sistema de emergencias médicas, como un modelo general integrado, que comprende, entre otros, los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios prehospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia. 

  

Que el artículo de la Ley 1523 de 2012: “por la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, definió el término emergencia como una situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. 

  

Que el artículo de la Ley 1575 de 2012: “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, señala que “(…) La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. (…)”. 

  

Que el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, señala frente a la adquisición de equipos que “(…) en el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación (...)”. 

  

Que el artículo 50 de la citada ley, “(...) autoriza al Ministerio de Transporte y al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, para establecer el procedimiento administrativo necesario para la legalización, inscripción y correspondiente habilitación del parque automotor destinado a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, (...)”. 

  

Que el artículo de la Ley 2187 de 2022: “Por medio de la cual se autoriza a los cuerpos de bomberos de Colombia la prestación del servicio de traslados pacientes en salud en el territorio colombiano”, establece que “(…) los cuerpos de bomberos de todo el territorio colombiano además de las funciones establecidas en la Ley 1575 de 2012, podrán disponer de las ambulancias aéreas, náuticas y/o terrestres para la atención de emergencias médicas en salud (…)”. 

  

Que la Ley 2251 de 2022 - Ley Julián Esteban, tiene por objeto establecer algunas disposiciones normativas que orienten la formulación, implementación y evaluación de la política pública de seguridad vial del país con el enfoque de sistema seguro; este enfoque, según lo señalado en el literal a) del artículo 2° ibídem tiene en cuenta la vulnerabilidad de las personas a las lesiones graves causadas por accidentes de tránsito; reconoce que el sistema se debería concebir para tolerar el error humano y establece dentro de los elementos que conforman la piedra angular del mencionado sistema el relacionado con las velocidades seguras. 

  

Que, de acuerdo con lo anterior, los artículos 12 y 13 de la citada Ley 2251 de 2022 prescribieron, respectivamente, que los límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales; en carreteras nacionales y departamentales, serán definidos por las autoridades de tránsito correspondientes, las cuales, en ningún caso, podrán determinar velocidades superiores a las allí señaladas; no obstante, en las mencionadas disposiciones normativas se establece que esos límites podrán ser superados en función de la elaboración de un estudio técnico del diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con fundamento en criterios que estén en línea con el enfoque de sistema seguro, que propendan por una movilidad eficiente y la protección de la vida de todos los actores viales. 

 

Que, en ese sentido, las velocidades de tránsito autorizadas para los vehículos de emergencia deben interpretarse sistemáticamente con el enfoque de sistema seguro adoptado por la Ley 2251 de 2022, el cual, contempla velocidades seguras, bajo la premisa de límites máximos que, por regla general, no pueden ser superados en ningún caso, salvo que se cuente con un fundamento técnico para esos efectos. 

  

Que de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley 2251 de 2022, le corresponde al Ministerio de Transporte reglamentar las condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia en el país; requisitos para su conducción y condiciones asociadas a su registro. 

  

Que el Decreto número 1430 de 2022: “Por medio del cual se aprueba el Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031”, estableció en su Anexo Técnico dentro del área de acción VI Atención integral a las víctimas de siniestros viales, el objetivo específico 2.5 de promover el transporte seguro durante la atención de la emergencia en el marco de un siniestro vial. 

  

Que, la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social: “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, establece las condiciones y estándares de capacidad tecnológica y científica que deben cumplir los servicios de transporte asistencial en ambulancia terrestre y de atención prehospitalaria. 

  

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”; en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, evitar la dispersión y proliferación normativa. 

  

Que mediante Memorando 20231130026513 de marzo 9 de 2023, el Viceministerio de Transporte, solicitó la expedición del presente acto administrativo teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 

  

“Esta cartera ministerial considera necesario adoptar las medidas conducentes a proteger la vida e integridad de los conductores, acompañantes, pasajeros de estos vehículos y demás usuarios de las vías del país, e intervenir para reducir la siniestralidad vial en los vehículos dedicados al servicio de atención de emergencias.  

  

Para ello la Agencia Nacional de Seguridad Vial como máxima autoridad en seguridad vial, remitió mediante correo del 27-10-2022 a este despacho documento técnico para dicha reglamentación indicando en su justificación lo siguiente: 

  

“En Colombia, la siniestralidad en las vías constituye la segunda causa de muerte violenta en el país, la octava causa de muerte general, la segunda en colombianos entre 15 y 44 años y la primera causa en jóvenes entre 5 y 14 años; además, deja cada año un alto número de víctimas lesionadas, algunas de ellas con discapacidad permanente, y según Fasecolda el costo de esta situación para el sistema de seguridad social asciende a los 3,6 billones de pesos anuales. 

  

En este sentido, el nivel de exposición ante un siniestro vial puede variar de acuerdo con el tipo de actividad que realicen las personas, bien sea que usen los vehículos para satisfacer las necesidades particulares de movilización, fines laborales o para el cumplimiento de la misionalidad de las instituciones. 

  

En este último caso, los vehículos de emergencia, y particularmente las ambulancias, son en sí un medio de transporte, pero a la vez la infraestructura para prestar un servicio a la comunidad, el cual, por sus características propias, está sujeto a condiciones de estrés, uso límite de la velocidad, así como flexibilidad en el cumplimiento de las normas de tránsito. 

  

El transportar o dirigirse a la atención de una persona cuya vida o salud se encuentra en grave peligro requiere que los operadores de los vehículos de emergencias sean personas idóneas y entrenadas para su conducción, que los vehículos cuenten con todas las medidas vigentes en materia de tránsito y seguridad vial, así como la educación al resto de actores viales sobre el respeto y la priorización del paso de los vehículos de emergencia. 

  

De acuerdo con literatura internacional sobre los servicios y sistemas de emergencias se estima que los trabajadores de los SEM en los EE. UU. tienen entre 2 y 2.5 mayor riesgo de fallecer por accidentes laborales, siendo los siniestros viales el responsable del 74.6% de estos eventos (Slattery & Silver, 2009):  

 

(...) 

  

Las causas de estos eventos son múltiples, y se relacionan con los principales elementos de la seguridad vial: comportamiento y vehículos e infraestructura seguros; de aquí la importancia de trabajar en mejorar la seguridad durante el desplazamiento de las ambulancias, proponiendo el concepto de traslado seguro, como aquel en donde la ambulancia es capaz de llegar al lugar del evento, atender y trasladar al paciente por la infraestructura vial y las condiciones de tráfico, sin poner en riesgo la vida de la tripulación, paciente y de demás actores viales, y generando con ello confianza sobre su labor en la comunidad. 

  

En el caso colombiano, de acuerdo con análisis del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, en el año 2021 se presentaron 650 siniestros viales que involucraron ambulancias”. 

  

De igual forma, teniendo en cuenta que los vehículos de emergencia no solamente tienen como objeto movilizar personas afectadas a la salud, sino prevenir o atender desastres, calamidades, y actividades policiales, resulta importante señalar que de acuerdo con la aplicación que se requiera, la operación y la logística para prestar el servicio cambia, por lo cual se requiere establecer normas generales de comportamiento vial seguro, sin perjuicio del cumplimiento y normas especiales correspondientes a cada servicio. 

  

Por todo lo expuesto anteriormente, se hace imprescindible expedir la resolución mediante la cual se adiciona el Capítulo 14 registro y circulación vehículos automotores de emergencia terrestre al Título 5 trámites ante las autoridades de tránsito de la Resolución número 20223040045295 de 2022, toda vez que se hace necesario contar con una reglamentación para establecer las condiciones y requisitos mínimos para la adecuada gestión del riesgo que se deriva de la conducción de los vehículos de emergencia”. 

  

Que conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario que se adicionen y modifique las disposiciones establecidas en la Resolución número 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte: “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, en relación a las condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia en el país; requisitos para su conducción y condiciones asociadas a su registro. 

  

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 13 al 20 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 adicionado por el artículo del Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir observaciones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados. 

  

Que sobre el presente proyecto, se realizó la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, del cual se concluye que no requiere concepto de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. 

  

Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, conservará los documentos asociados a la expedición del presente acto administrativo, en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. 

  

En mérito de lo expuesto, 

 

RESUELVE:

  

Artículo . Adiciónese el Capítulo 14 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así: 

  

“CAPÍTULO 14

 

VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

  

Artículo 5.14.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones asociadas al registro ante los Organismos de Tránsito y en el sistema RUNT y determinar las condiciones de tránsito y requisitos para la conducción de vehículos de emergencia en el territorio nacional. 

  

Artículo 5.14.2. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores terrestres y actores involucrados en la prestación del servicio de emergencias, así como a los demás actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia. 

  

Parágrafo. Con excepción de los vehículos destinados a movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, el presente capítulo no será aplicable para los vehículos de uso del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 

  

Artículo 5.14.3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

  

Ambulancia terrestre: Vehículo automotor de emergencia autorizado para transitar con prioridad de acuerdo con la condición del paciente y acondicionada de manera especial y exclusiva para el transporte de pacientes, con recursos humanos y técnicos calificados para la atención y beneficio de aquellos. 

  

Camión de bomberos: Vehículo automotor clase camión con carrocería de bomberos, destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres. 

  

Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. 

  

Manejo de emergencias: Concepto que integra todas las acciones y medidas que se toman antes, durante y después de una emergencia o desastre a través de las cuatro fases de manejo de emergencia: mitigación, preparación, recuperación y respuesta. 

  

Sistema de Emergencias Médicas (SEM): Modelo general integrado que está estructurado por los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar la respuesta oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismo o paro cardiorrespiratorio que requieran atención médica de urgencias. 

  

Vehículo de emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule. 

 

SECCIÓN 1

 

REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA ANTE EL SISTEMA RUNT

 

Artículo 5.14.1.1. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores de emergencia terrestre, deben registrarse obligatoriamente en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), conforme al Título 5 de la presente resolución. 

  

Artículo 5.14.1.2Registro inicial vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios. Conforme al artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, para el registro inicial de vehículos usados donados a Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas, estos no podrán tener una vida superior de diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. 

  

Parágrafo transitorio. Por el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente adición, se permitirá el registro inicial de los vehículos automotores donados por entidades extranjeras públicas o privadas a los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios con más de diez (10) años de servicio y vida útil. 

  

Artículo 5.14.1.3Contenido del registro. El registro de los vehículos de emergencia estará compuesto por la información que los fabricantes, ensambladores e importadores registren en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Sistema RUNT, conforme lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en el Título 4 de la presente resolución, es decir, aquellos datos que permitan la identificación, las características técnicas de diseño, su propiedad, los trámites, novedades y los gravámenes que se realicen sobre los mismos. Adicionalmente, deberán identificarse en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, en los datos del vehículo, numeral 1.2, con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”. 

  

Parágrafo. Los Organismos de Tránsito del país, deberán registrar en el Registro Nacional Automotor (RNA) del sistema RUNT, la información de todos los vehículos de emergencia de su competencia en los “Datos del Vehículo” numeral 1.2 con el campo de registro: “Vehículo de Emergencia: SÍ”, en un plazo de doce (12) meses, una vez se encuentre habilitado en el sistema RUNT esta funcionalidad. 

  

Artículo 5.14.1.4. Trámites en materia de tránsito. Para realizar los trámites de tránsito de los vehículos de emergencia, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Título 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o la sustituya. 

  

Artículo 5.14.1.5Actualización del registro y funcionalidades al sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el presente capítulo, el RUNT implementará las actualizaciones necesarias en los campos de registro y funcionalidades de los trámites en el sistema RUNT, de manera que se puedan registrar de acuerdo con sus características técnicas todos los vehículos automotores de emergencia, que son objeto de aplicación del presente capítulo. 

  

SECCIÓN 2

 

CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

  

Artículo 5.14.2.1. Tránsito de los vehículos de emergencia. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1811 de 2016, o aquella que la modifique, adicione, sustituya, todo vehículo de emergencia que se movilice por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público que se encuentre en misión o atendiendo una emergencia deberá transitar cumpliendo con las siguientes condiciones: 

  

1. Frente al adelantamiento de otros vehículos. El conductor de vehículos de emergencia debe tener presente las siguientes consideraciones: 

 

1.1. Durante cualquier maniobra deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad, megafonía y demás aparatos similares que están dispuestos para atender la emergencia, con el fin de advertir de su presencia a los demás actores viales. 

 

1.2. Asegurarse de no estar en el punto ciego del vehículo a adelantar. 

 

1.3. Si no es posible adelantar por la izquierda, y tiene que hacerlo por la derecha, deberá extremar las precauciones: dejando suficiente espacio con el vehículo a adelantar, para poder maniobrar si este decide moverse hacia la derecha. 

 

1.4. Elegir y mantener un carril, evitando el “zigzagueo”, evitar confundir al resto de los conductores y facilitar que despejen la vía en forma eficaz. 

 

1.5. Si no es posible ver lo suficiente para tener la seguridad de que la vía está libre, no se debe adelantar. 

  

2Frente al manejo en las intersecciones. Los conductores de vehículos de emergencias cuando llegan a una intersección deben: 

 

2.1. Advertir si tiene prelación para el cruce antes de llegar a la intersección. 

 

2.2. Establecer una velocidad segura para realizar el cruce (aunque exista semáforo que le dé prelación en la intersección o no existan reductores de velocidad o señal de pare), en todo caso, deberá aminorar la marcha del vehículo. 

 

2.3. Antes de llegar al cruce, el conductor de vehículo de emergencias deberá hacer uso adecuado e idóneo de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad y demás aparatos similares, para advertir de su presencia y su intención de cruce a los demás vehículos y peatones. Es decir, debe contribuir a que le sea despejada la vía. Para lograrlo, el conductor deberá: 

 

a) Aproximarse al cruce de manera que sea visto por todos los conductores que se acercan a la intersección. 

 

b) Verificar que los peatones se mantengan en la orilla de la vía. 

 

c) Siempre que sea posible, hacer contacto visual con los demás conductores; para que adviertan de su intención de cruzar. 

 

d) Al girar, utilizar las luces direccionales con suficiente tiempo para advertir su intención. 

 

e) Ser consciente del tiempo que requiere para cruzar una intersección. 

 

f) Tener en cuenta el número de carriles y el tráfico vehicular. 

 

g) Tomar las precauciones necesarias. Teniendo en cuenta que a un mismo siniestro pueden acudir distintos vehículos de emergencia, y estos también podrían intentar realizar la misma maniobra en la misma intersección simultáneamente. 

  

3Frente al manejo en las curvas. Los conductores de vehículos de emergencias cuando se encuentran frente a una curva deben: 

 

3.1. Antes de ingresar a una curva, se debe disminuir la velocidad y atender los límites máximos de velocidad establecidos en las señales de tránsito. 

 

3.2. La anterior desaceleración ayudará a reducir el rebote del vehículo y la influencia de inclinación, aumentando el confort y la seguridad de todos los ocupantes del vehículo. 

 

3.3. No detenerse dentro de la curva, ya que es un obstáculo que puede ser riesgoso para los demás actores de la vía. 

  

4. Frente al estacionamiento en el lugar de la emergencia. Al estacionar el vehículo de emergencias en el lugar de la emergencia se debe tener presente: 

 

4.1. Dejar asegurado el vehículo y verificar que quede resguardado de cualquiera peligro derivado de la emergencia. 

 

4.2. No dejar el vehículo obstaculizando el tránsito. 

 

4.3. Con antelación, visualizar cuál es la salida fácil de la escena. 

 

4.4. Aproximarse con precaución a la escena para no tener que ejecutar acciones innecesarias que ocasionen riesgo y pérdida de valioso tiempo. 

 

4.5. No infringir, ni traspasar la señalización que se encuentre en el lugar de la urgencia, emergencia y desastre, acatando las indicaciones de la autoridad correspondiente a cargo, sin afectar o interrumpir la movilidad en el sector. 

 

4.6. Antes de detener el automotor en el lugar de la emergencia, cerciorarse de que los vehículos que circulan detrás hayan advertido sus intenciones. 

  

5Frente al uso adecuado de la sirena. El sonido de la sirena debe ser lo suficientemente fuerte para que los demás conductores se percaten de su presencia. Se debe usar la sirena como un dispositivo sonoro razonable de advertencia, únicamente y exclusivamente cuando se encuentren atendiendo situaciones de emergencia, atendiendo los niveles permisibles establecidos en la Resolución número 627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda. 

 

5.1. Situaciones en las que la sirena debe usarse: 

 

a) Cuando el vehículo deba desplazarse a mayor velocidad que los demás

automotores en la vía. 

 

b) Cuando el vehículo intenta adelantar a otro vehículo. 

 

c) En las intersecciones. 

 

d) Cuando por imperativos de emergencia se realicen maniobras de especial riesgo. 

 

e) En vías con gran afluencia de personas, en pasos peatonales, en cruce con ciclorrutas o ciclovías, en vías privadas abiertas al público. 

 

f) Además, se podrá apoyar en el uso de la bocina para despejar la vía, como alternativa opcional en caso de que la vía no le sea despejada. 

  

6.Frente al uso adecuado de las luces intermitentes o de alta intensidad. Los conductores solo deberán hacer uso de las señales luminosas cuando el vehículo transite en prestación del servicio para la atención y manejo de la emergencia. 

  

7.Contar con Sistema de Georreferencia y Comunicación. Para el caso de las ambulancias terrestres deberán tener incorporado de manera permanente y en funcionamiento, un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) u otro dispositivo de seguridad y monitoreo electrónico, que permita el monitoreo y contacto con la entidad territorial en salud a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE), de conformidad de la Resolución número 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 5.14.2.2. Velocidad. Los vehículos de emergencia deberán transitar dentro de los límites de velocidad establecidos en los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 2251 de 2022 o aquella que la modifique, adicione, sustituya. Excepcionalmente las entidades territoriales o la Nación, según sus competencias, podrán determinar velocidades superiores a las establecidas en los artículos citados, en los tramos viales en los que se presenten condiciones idóneas de infraestructura y seguridad vial, teniendo en cuenta el estudio técnico, diseño de la infraestructura y lo dispuesto en la “Metodología para establecer la velocidad límite en las vías colombianas” que expidan el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás criterios en el marco del enfoque de sistema seguro. 

  

Los conductores de vehículos de emergencia en cumplimiento de su servicio y de acuerdo con la complejidad del mismo, regularán la velocidad de acuerdo al entorno, las condiciones de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales. 

  

En ningún caso se vulnerará la prioridad de paso en las intersecciones de vías, en curvas, esquinas, señales de tránsito y en dispositivos semafóricos, sin antes adoptar medidas de precaución; y cerciorarse de que no existe riesgo para los demás actores viales. 

  

Parágrafo. No se eximirá al conductor de un vehículo de emergencia de ninguna responsabilidad con ocasión de un siniestro vial. Teniendo en cuenta que el uso de los dispositivos ópticos y sonoros no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia, en consecuencia, deberá estar en capacidad de analizar correctamente las situaciones de tránsito que puedan atentar contra la integridad de sí mismo, sus ocupantes y los demás actores viales, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 5.14.2.3. Prohibiciones. En ningún caso los conductores de los vehículos de emergencia podrán: 

  

1. Aumentar la velocidad ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.

 

2. Cambiar de carril de manera imprevista, sin el uso adecuado de las sirenas, luces intermitentes o de alta intensidad.

 

3. Transitar a altas velocidades innecesariamente, poniendo en riesgo la vida de sus ocupantes y los demás actores viales.

 

4. Transitar en sentido contrario de la vía.

 

5. Transitar sin la póliza de seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte.

 

6. Utilizar los dispositivos sonoros y señales luminosas, en situaciones diferentes a la atención de urgencias, emergencias y desastres.

 

7. Estacionarse en los espacios que se encuentran descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016.

  

Artículo 5.14.2.4Normas de comportamiento. Todos los actores viales que intervengan o interactúen con el tránsito de vehículos de emergencia deberán comportarse de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás y deberán conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 64 de la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. 

  

Ante la proximidad de vehículos de emergencias, los conductores de otros vehículos deben: 

  

1. Al acercarse el vehículo de emergencia (por atrás o por delante), conducir hacia el borde derecho de la calle, del camino o de la vía y detenerse por completo, siempre dejando el carril central despejado cuando sea una calzada de tres (3) carriles o el carril izquierdo cuando sea una calzada de dos (2) carriles. 

 

2. Mantener su vehículo detenido hasta que el vehículo de emergencia haya pasado o hasta que un agente de tránsito le indique que puede avanzar nuevamente. 

 

3. No estacionarse a una distancia menor de treinta (30) metros de un vehículo de emergencia que se ha detenido para investigar un accidente o para prestar ayuda.

 

4. No obstaculizar ni estacionar vehículos en las entradas y salidas de las entidades prestadoras de servicios de salud o de cualquier sede de un organismo de apoyo para atender emergencias. 

  

Artículo 5.14.2.5Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de tránsito previstas en la presente sección serán objeto de las sanciones señaladas en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, codificadas en el artículo 8.5.1 de la presente resolución y la norma que la adicione, modifique, sustituya. 

  

SUBSECCIÓN 1

 

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA

 

Artículo 5.14.2.1.1Características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de emergencia. Para el tránsito seguro de los vehículos de emergencia, estos deberán cumplir con lo señalado en los reglamentos técnicos vigentes que le apliquen, la Resolución número 3752 de 2015 y la Ley 769 de 2002 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 

  

Artículo 5.14.2.1.2Revisión preoperacional. Los vehículos automotores descritos en el presente capítulo deberán realizar la revisión preoperacional en los términos establecidos por el Anexo 63 “Metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial”, de la presente resolución. 

  

Artículo 5.14.2.1.3Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores de emergencia que son objeto de aplicación del presente capítulo se llevará a cabo por los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), conforme las disposiciones establecidas en la Sección 4 Capítulo 3 del Título 3 de la presente resolución o aquella que la modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 5.14.2.1.4Periodicidad de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. Los vehículos automotores de emergencia deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 5.14.2.1.5.Periodicidad de mantenimiento. Los vehículos automotores de emergencia descritos en el presente capítulo deberán realizar mantenimiento periódicamente cada seis (6) meses o cada 5.000 kilómetros, de acuerdo con las indicaciones del fabricante. 

  

SECCIÓN 3

 

OBLIGACIONES PARA LOS ACTORES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN VEHÍCULOS DE EMERGENCIAS

  

Artículo 5.14.3.1Licencia de conducción. El conductor del vehículo de emergencia deberá contar con licencia de conducción de acuerdo con la clase de vehículo y servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 de la presente resolución o la norma que las modifique, adicione o sustituya. 

  

Artículo 5.14.3.2. Perfil del conductor de vehículos de emergencia. Sin perjuicio de los requisitos exigidos por el sector salud y/o la normatividad relacionada a la atención de emergencias, el conductor de vehículos de emergencia deberá contar con una formación que le permita desarrollar destrezas y tener una adecuada percepción de la infraestructura vial, el vehículo, la presencia de los demás actores en la vía, conocimiento tanto de las señales como las normas de tránsito, y demás circunstancias que definen su proceder cuando se dispone a atender una emergencia, durante y después de la misma. En ese sentido se deberá exigir como mínimo: 

  

1. Acreditar educación continua en seguridad vial mediante certificación de capacitación y entrenamiento, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, emitida por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación. 

  

2. Deberá tener por lo menos dieciocho (18) años de edad cumplidos y contar como mínimo de dos (2) años de conducción en la categoría a la que pertenezca el vehículo de emergencia. 

  

3. El aspirante a conductor deberá estar a paz y salvo por concepto de multas y no ser un infractor reincidente de las normas de tránsito durante el último año previo a su vinculación. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos del numeral primero del presente artículo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá diseñar y divulgar los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la adición realizada en la presente resolución. 

  

Hasta tanto no se cuente con los contenidos y metodología para la educación en seguridad vial, enfocado en la conducción de los vehículos de emergencia, no se validará lo establecido en el numeral 1 del presente artículo. 

  

Parágrafo 2°. La persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio de emergencia, deberá verificar que el conductor cumpla con los requisitos antes señalados previo a su vinculación como conductor del vehículo de emergencia. 

  

Artículo 5.14.3.3Deberes y responsabilidades de los conductores. Cuando un conductor se encuentre en misión o atendiendo una emergencia, además de las salvedades anteriores deben: 

  

1. Estar en óptimas condiciones de salud física y mental, que le permitan conducir en estado de alerta el vehículo. 

 

2. No conducir si previamente se ha ingerido alcohol o alguna sustancia psicoactiva. 

 

3. Respetar y proteger la integridad de los actores viales vulnerables en la vía y la de los ocupantes del vehículo. 

 

4. Tener en cuenta que las emergencias generan curiosidad, por tanto, podría haber presencia de peatones y/o conductores que no están atentos a la situación del tránsito y son potenciales peligros que pueden incurrir en un siniestro vial. 

 

5. Anticiparse al panorama de la emergencia para evaluar los peligros potenciales y planear la estrategia de la atención, estimando si son reales o potenciales y su gravedad. 

 

6. Apoyarse de la ayuda de otra persona (auxiliar), para que controle el sitio mientras realiza alguna maniobra con el vehículo en el lugar de la emergencia. 

 

7. El conductor del vehículo de emergencia deberá estar capacitado en primeros auxilios y como primer respondiente. 

 

8. Acatar a lo dispuesto en el Plan Estratégico de Seguridad Vial (PESV) establecido por la entidad, organización o empresa del sector público o privado en el cual se encuentre vinculado. 

 

9. Evitar la distracción del conductor, este debe concentrarse exclusivamente en la conducción del vehículo de emergencia. 

 

10. Reconocer que el vehículo de emergencias es una herramienta de trabajo y que debe cuidar de ella utilizándola correctamente. 

 

11. Conocer las características técnicas y comportamiento del vehículo que conduce. 

 

12. Reconocer las vías y condiciones climáticas peligrosas, y hacer los ajustes necesarios para operar el vehículo con segundad. 

  

SECCIÓN 4

 

OTRAS DISPOSICIONES

  

Artículo 5.14.4.1. Pólizas de seguro. Para prestar el servicio en vehículos de emergencia, la persona natural o jurídica responsable de la prestación del servicio emergencia deberá tomar con una compañía de seguros autorizada en Colombia un seguro que cubra a los terceros que puedan resultar afectados. 

  

En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, lesiones, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización. Lo anterior, sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley. 

  

La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de emergencia. 

  

Artículo 5.14.4.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en el presente capítulo estará a cargo de la autoridad de tránsito competente”. 

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de junio del año 2023.

 

William Fernando Camargo Triana

 

Nota: Ver norma original en Anexos.