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CARTA DE COMENTARIOS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALAL PROYECTO DE LEY NÚMERO 395 DE 2024 CÁMARA
Por medio de la cual se establecen medidas de Paridad de Género en los niveles directivos de los órganos colegiados o “Ley Mujeres en Juntas Directivas”
Bogotá
Doctor
RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO
Secretario Comisión Séptima
Cámara de Representantes
Edificio Nuevo del Congreso Bogotá D.C
Referencia: Concepto al proyecto de ley No. 395 de 2024 Cámara Radicado MEN 2024-ER-0172449
Respetado Doctor Albornoz, reciba un cordial saludo.
Con toda atención, me permito remitir el concepto del Ministerio de Educación Nacional sobre el proyecto de ley No. No. 395 de 2024 Cámara “Por medio de la cual se establecen medidas de Paridad de Género en los niveles directivos de los órganos colegiados” o “Ley Mujeres en Juntas Directivas”
Desde el Ministerio de Educación Nacional estamos atentos a brindar toda la colaboración en las iniciativas legislativas que redunden en el mejoramiento de la educación del país.
Cordialmente,
ALEJANDRO ÁLVAREZ GALLEGO
Viceministro de Educación Superior
Objeto y motivación
La iniciativa tiene por objeto establecer medidas para que los órganos colegiados aumenten y garanticen de manera progresiva la paridad de género en aquellos espacios y cargos directivos y de toma de decisiones. En ese sentido, se pretende reducir o eliminar las brechas de género en las empresas y en el mercado laboral.
Esto con el propósito de crear condiciones que permitan potencializar el papel de la mujer en la sociedad, eliminando las barreras históricas y sociales que limitan su participación las esferas de la vida pública y privada, así como la toma de decisiones en las esferas de injerencia de la actividad económica, empresarial, política de la sociedad.
I. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Y JURÍDICAS
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el Decreto 2269 de 2023, y en virtud del análisis realizado sobre la iniciativa objeto de consideración, el Ministerio de Educación Nacional emite el presente concepto en relación con los artículos del proyecto de ley que guardan pertinencia con el sector educativo, conforme se detalla a continuación
- Artículo 3.
“Artículo 3° Paridad de género. Los órganos colegiados deberán garantizar que exista paridad de género y participación de la mujer en la integración de las juntas directivas, consejos directivos, entre otros, así:
a.) Para el año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un mínimo del 25% de los cargos directivos de los órganos colegiados.
b.) Para el segundo año de vigencia de la Ley, un mínimo del 35% de los cargos directivos de los órganos colegiados.
c.) Para tercer año de vigencia de la Ley, un mínimo del 45% de los cargos directivos de los órganos colegiados.
d.) A partir del cuarto año de vigencia de la Ley, un mínimo del 50% de los cargos directivos de los órganos colegiados.
Parágrafo 1. Las organizaciones de que trata el presente artículo contarán con 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para modificar sus estatutos, y demás normas internas para la conformación de lo aquí depuesto.
Parágrafo 2. Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos vayan quedando vacantes”.
Considerando la propuesta presentada, es pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política y en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior (IES) gozan del principio de autonomía universitaria. En virtud de este principio, las IES tienen la facultad de “(…) darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Estas atribuciones encuentran su fundamento en el reconocimiento de la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa inherentes a las instituciones de educación superior, y se derivan de la necesidad de garantizar que el acceso a la formación académica se lleve a cabo en un entorno libre de interferencias por parte del poder público, tanto en el ámbito académico como en la orientación ideológica, así como en la gestión administrativa y financiera del ente educativo.
La autonomía universitaria tiene como objetivo principal proteger el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión; así como la prestación del servicio público de la educación superior sin interferencias de los centros de poder ajenos al proceso formativo. Esta facultad busca prevenir la intromisión del poder público en la labor de las instituciones de educación superior como generadoras del conocimiento.
Para la Corte Constitucional, la autonomía universitaria representa una garantía institucional, destinada a asegurar que los estudios superiores no estén sujetos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por parte del Gobierno Nacional.
En la sentencia C-299 de 1994, el Tribunal Constitucional resaltó que el marco legal al que deben someterse las universidades establece límites precisos y concretos que impiden que la ley pueda extender sus regulaciones a la organización académica o administrativa de estas entidades de educación superior. Aspectos como la selección y clasificación de sus profesores, la admisión del personal docente, los programas de enseñanza, las labores formativas y científicas, la designación de sus autoridades administrativas y la gestión de recursos están excluidos de la interferencia del legislador, toda vez que su injerencia en estos asuntos constituiría una violación a la autonomía universitaria.
En esa lógica, es preciso mencionar que, las intervenciones admisibles a la autonomía se circunscriben al ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del Estado sobre las instituciones universitarias colombianas, especialmente en lo que respecta a las universidades públicas. Estas intervenciones se limitan a un control que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la enseñanza, la gestión ordenada de la actividad institucional y el cumplimiento de la política educativa establecida y consagrada en la ley.
En suma, son las Instituciones de Educación Superior en el marco de su autonomía las llamadas a definir y modificar sus estatutos; así como designar sus autoridades académicas y administrativas, sin más limitaciones que la que la ley les impone y en todo caso sin injerencia de agentes externos.
En consecuencia, y sin perjuicio del concepto que para el efecto emitan otras carteras ministeriales, el Ministerio de Educación Nacional recomendará adicionar un parágrafo a la disposición contenida en el artículo 3 de la iniciativa legislativa.
III. RECOMENDACIONES
El Ministerio de Educación Nacional reconoce la relevancia de la iniciativa examinada. Sin embargo, con el fin de que las normas sobre el sector educativo se agrupen de una manera armónica, razonada y suficiente en el ordenamiento jurídico colombiano, recomienda adicionar un parágrafo 3 al artículo 3 del proyecto de ley con el fin de prevenir una posible vulneración del principio de autonomía universitaria.
El texto que se propone es:
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