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Acuerdo 005 de 2019 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
23/04/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 005 DE 2019

 

(Abril 05)

 

Por el cual se adiciona un literal al artículo 4° de los Estatutos de La Caja de la Vivienda Popular, Acuerdo 003 de 2008

 

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

 

En uso de las atribuciones legales y en especial las que le confieren los Acuerdos 20 de 1942, 15 de 1959, el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998 y, en especial las conferidas en el artículo 14, literal b, del Acuerdo No. 003 del 9 de mayo de 2008 del Consejo Directivo, y

 

CONSIDERANDO

 

Que los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, emanados del Concejo de Bogotá, por medio de los cuales se creó La Caja de la Vivienda Popular, consagran que la dirección de la Entidad estará a cargo de la Junta Directiva.

 

Que según lo consagrado en el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998, es función del Consejo Directivo adoptar los estatutos internos de la Entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración.

 

Qué, en el Acuerdo 003 de 2008 del 9 de mayo de 2008 del Consejo Directivo, “Por el cual se modifican los Estatutos de La Caja de la Vivienda Popular, Acuerdo 002 de 2001” Se establece en el artículo 14°. como funciones del consejo directivo de la Caja de la Vivienda Popular, b. Expedir, adicionar y reformar los estatutos de La Caja de Vivienda Popular.

 

Que la Caja de Vivienda Popular tiene como misión, ejecutar las políticas de la Secretaría Distrital del Hábitat en los programas de Titulación de Predios, Mejoramiento de Vivienda, Mejoramiento de Barrios y Reasentamientos Humanos, mediante la aplicación de instrumentos técnicos, jurídicos, financieros y sociales con el propósito de elevar la calidad de vida de la población de estratos 1 y 2 que habita en barrios de origen informal o en zonas de riesgo.

 

Que el Artículo 51 de la constitución nacional señala: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”

 

Que la Ley 3 de 1991 en su artículo 1° creo el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.

 

Que la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9° de 1989, y la Ley 3° de 1991, en el Artículo 58 regula que para efectos de decretar la expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declarará de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: literal b) desarrollos de proyectos de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho 0 ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9° de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo.

 

Que en el artículo 455 del Decreto de 190 de 2004, asigna competencia al Distrito Capital, a los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta, para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública.

 

Que los artículos 456 y 457 ibídem, establecen que una vez determinado el inmueble objeto específico para la adquisición en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico, se realizará los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya Jugar y, en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que conforme al Acuerdo 645 de 2016 por medio del cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 “Bogotá Mejor Para Todos” se estableció en su artículo 23, pilar 2

 

Democracia Urbana, realizar intervenciones integrales del hábitat, meta que se lograría al titular 10.000 predios con títulos registrados, el objeto de este programa es mejorar la accesibilidad de todos los ciudadanos a un hábitat y vivienda digno, a través de intervenciones integrales para el desarrollo, recuperación, mejoramiento, transformación embellecimiento y apropiación en la ciudad y sus bordes.

 

Que el mecanismo jurídico legalmente consagrado en la Ley 1001 de 2005, artículo 2, reglamentado en el Decreto 4825 de 2011, faculta a la Caja de la Vivienda Popular para ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, requisitos sine qua non para la adquisición en el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, para la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9° de 1989.

 

Que la Dirección de Urbanizaciones y Titulación se encuentra adelantando la estructuración de una estrategia por los diferentes mecanismos previstos en la ley que le permita adquirir la propiedad de terrenos privados que sean susceptibles de ser titulados por intermedio de la Caja de la Vivienda Popular a favor de los ocupantes que hayan construido sobre ellos vivienda de interés social, con el fin de mutar su naturaleza jurídica de bien privado a fiscal, y de esta manera, mediante la cesión a título gratuito, transferir la propiedad a los ocupantes que cumplan con los requisitos de la Ley 1001 de 2005.

 

Que, conforme a las facultades señaladas, se hace necesario adicionar un literal al artículo 4° del Acuerdo 003 de 2008, en el cual se fija para la Caja de la Vivienda Popular, la función de Adelantar la adquisición de los inmuebles que se requieran para la titulación de viviendas en desarrollo de los programas institucionales asignados a la Entidad, previa declaratoria de utilidad pública.

 

Que, en mérito de lo anterior,

 

ACUERDO:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar el literal m. al artículo 4° del Acuerdo 003 de 2008, en el cual se fija para la Caja de la Vivienda Popular, la función de: m. Adelantar la adquisición de los inmuebles que se requieran para la titulación de viviendas en desarrollo de los programas institucionales asignados a la Entidad, previa declaratoria de utilidad pública.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo de Consejo Directivo rige a partir de la fecha de su Expedición.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de abril del año 2019.

 

GUILLERMO HERRERA CASTAÑO

 

Presidente

 

EDGAR DAVID MOTTA REVOLLO

 

Secretario

 

Nota: Ver norma original en Anexos.