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Ley 2360 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
14/06/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/06/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52787 del 14 de junio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2360 DE 2024

 

(Junio 14)

 

Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta Ley como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha o que padecen cáncer

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

En ejercicio de sus funciones

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 1384 de 2010 reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial proteccion constitucional a las personas con sospecha de cancer o diagnosticadas con cancer.

 

Artículo 2°. El articulo de la Ley 1384 de 2010 quedara así:

 

Artículo 4°. Definiciones. Las siguientes definiciones se aplican a esta ley:

 

a. Control integral del cancer. Conjunto de acciones destinadas a disminuir la incidencia, morbilidad, mortalidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes con cancer; como sujetos de especial proteccion constitucional.

 

b. Cuidado paliativo. Atencion brindada para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad cronica en estadio final o terminal y sus familias. La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los sintomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicologicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento.

 

c. Unidades funcionales. Son unidades clinicas ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas por el Ministerio de Salud y Proteccion Social o quien este delegue, conformada por un grupo multidisciplinario especializado para la atencion integral del cancer. Su funcion es evaluar la situacion de salud del paciente y definir el manejo integral requerido, garantizando la calidad, oportunidad, continuidad, y pertinencia desde la sospecha, del diagnostico y el tratamiento. Debe siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer presencia asistencial un medico con especialidad clinica y/o quirurgica con subespecialidad en oncologia.

 

d. Nuevas tecnologias en cancer. Se entiende por nuevas tecnologias, la intervencion que puede ser utilizada para promover la salud, prevenir, diagnosticar oportunamente. tratar enfermedades, rehabilitar o brindar cuidado a largo plazo. Esto incluye los procedimientos medicos y quirurgicos usados en la atencion medica, los productos farmaceuticos, dispositivos y sistemas organizacionales en los cuidados de la salud, de los pacientes con sospecha o diagnostico confirmado de cancer. Nuevas tecnologias deben considerar tambien incluir todas las tecnologias que se aplican en la atencion a las personas (sanas o enfermas), asi como las habilidades personales y el conocimiento necesario para su uso.

 

e. Sujetos de especial proteccion constitucional. Ademas de los sujetos de especial proteccion determinados per la Code Constitucional lo seran tambien aquellas personas con sospecha o diagnostico de cancer que, por sufrir una enfermedad catastrofica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectacion flsica, psicologica y social, quienes merecen una accion positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

 

f. Sospecha de cancer: Corresponde a aquellos signos o slntomas, que despues de un analisis de antecedentes medicos sobre factores de riesgo y antecedentes familiares en el examen fisico realizado por el medico, estudios paraclinicos o demas herramientas diagnosticas de las que disponga la ciencia medica sugieren la posibilidad diagnostica de Cancer. Las herramientas diagnosticas mencionadas en el presente literal, son enunciativas, en todo caso debera atenderse el concepto medico.

 

Artículo 3°. El articulo de la Ley 1384 de 2010 quedara así:

 

Artículo 5°. Control Integral del Cancer. Declarese el cancer como una enfermedad de interes en materia de salud publica y de prioridad nacional para la Republica de Colombia, y reconozcase a y quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con esta enfermedad, como sujetos de especial proteccion constitucional. Los pacientes con sospecha de cancer seran priorizados frente a pruebas diagnosticas cllnicas. El control integral del cancer de la poblacion colombiana considerara los aspectos contemplados por el Institute Nacional de Cancerologia, apoyado con la asesoria permanente de las sociedades cientificas cllnicas y/o quirurgicas relacionadas directamente con temas de oncologla, los representantes de las entidades promotoras de salud o de planes de beneficios en salud y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de Salud y Proteccion Social, que determinara acciones de promocion y prevencion, deteccion temprana, tratamiento integral, rehabilitacion y cuidados paliativos.

 

Parágrafo 1°. La contratacion y prestacion de servicios oncologicos, se realizara siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios oncologicos habilitados que tengan en funcionamiento Unidades Funcionales en los terminos de la presente ley y aplica para todos los actores del sistema, como las Entidades Promotoras de Salud de ambos regimenes o quien haga sus veces y las entidades territoriales responsables de la poblacion pobre no asegurada, las demas entidades de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud publicas y privadas que deben garantizar el acceso, la oportunidad, la continuidad y la calidad a las acciones contempladas para el control del cancer; asi, por ningun motive negaran la participacion de la poblacion colombiana residente en el territorio nacional en actividades o acciones de promocion y prevencion, asi como tampoco la asistencia necesaria en deteccion temprana, tratamiento integral, rehabilitacion y cuidado paliativo.

 

Parágrafo 2°. Los entes territoriales deberan incluir en su plan de desarrollo medidas de prevencion y tratamiento del cancer como prioridad y deberan establecer claramente los indicadores de cumplimiento de las metas propuestas para el control en cada uno de los territorios.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Proteccion Social, con asesoria del Institute Nacional de Cancerologia y las Sociedades Cientificas Clinicas y/o Quirurgicas relacionadas directamente con temas deoncologia, los representantes de las entidades promotoras de salud o de planes de beneficios en salud y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas, definira los indicadores para el monitoreo de los resultados de las acciones en el control del cancer, desarrolladas por las Entidades Promotoras de Salud de ambos regimenes, o quien haga sus veces, y las entidades territoriales responsables de la poblacion pobre no asegurada. Estos indicadores seran parte integral del Plan Nacional de Salud Publica.

 

Parágrafo 4°. Los entes territoriales podran celebrar convenios interadministrativos con el Institute Nacional de Cancerologia - INC, contando con la asesoria permanente de las sociedades cientificas clinicas y/o quirurgicas relacionadas directamente con temas de oncologia, para el control integral del cancer en su respective jurisdiccion, de conformidad con lo establecido en el paragrafo del articulo 2 de la Ley 2291 de 2023.

 

Parágrafo 5°. El Ministerio de Salud y Proteccion Social, con asesoria del Institute Nacional de Cancerologia y las Sociedades Cientificas Clinicas y/o Quirurgicas relacionadas directamente con temas de oncologia, fomentara la prestacion de servicios especializados para personas con sospecha de cancer o diagnosticadas con cancer, con el objeto de garantizar y optimizar el diagnostico precise y oportuno y la respuesta terapeutica adecuada, sin importar la ubicacion geografica de los prestadores y del paciente. La prestacion de servicios podra realizarse mediante la atencion directa a pacientes utilizando la telemedicina u otras TIC, o por medio de convenios que permitan el desplazamiento temporal de especialistas a territorios con mayor incidencia y prevalencia, para garantizar asesoria idonea en el manejo y continuidad del tratamiento en el respective territorio.

 

Parágrafo 6°. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Proteccion social, o quien haga sus veces, dentro de un termino no mayor a seis (6) meses proferira un protocolo actualizado donde contemple las actividades, procedimientos e intervenciones de proteccion especifica y deteccion temprana de los tipos de cancer con mayor mortalidad y prevalencia en el pais, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Todos los protocolos deben realizarse con base en la epidemiologia local, los factores de riesgo asociados y la prevalencia por edades y genero; ii) Sera necesario indicar el tipo de actividad, procedimiento o intervencion de proteccion especifica y deteccion temprana y la frecuencia con la que los medicos deberan ordenarlos para la efectiva prevencion; iii) La elaboracion de las respectivas Normas Tecnicas y Guias de practica clinica, con base en estudios tecnicos que permitan determinar las actividades, procedimientos e intervenciones para Deteccion Temprana en cada caso; iv) El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, por lo menos una vez al aho, verificara el cumplimiento de los protocolos.

 

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley entrara a regir a partir de su sancion, promulgación, y publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de junio del año 2024.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.