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Sentencia A12586 de 2024 Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Fecha de Expedición:
19/06/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA A12586 DE 2024

 

(Junio 19)

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 

 

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 

Radicación No. 11001250200020210233201

 

Aprobado en acta No. 037 de la misma fecha 

 

ASUNTO

 

Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[1], que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarla responsable de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales y , y cometer las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral y 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. 

 

HECHOS DENUNCIADOS

 

En proveído del 24 de mayo de 2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso No. 11001600001920200340801, seguido contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, se compulsaron copias contra la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, porque en el traslado de no recurrente del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al parecer actuó en favor del acusado y desconoció los intereses de la víctima, a quien representaba.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó que la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.992.517, es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 342.2374 expedida por el C. S. de la J[2], y en auto del 2 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario[3]. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 8 de noviembre de 2021[4], 19 de enero[5], 24 de febrero[6] y 24 de marzo de 2022[7], incorporándose como pruebas documentales las aportadas por el defensor de confianza[8] y copia del proceso penal No. 680016000160201801079[9].

 

La encartada rindió versión libre. Conoció a Luz Adriana Arias, víctima del proceso penal, en una reunión organizada por el abogado Hernán González Moreno, quien ejercía la defensa del condenado por violencia intrafamiliar. La mencionada le indicó que no estaba de acuerdo con el fallo porque para la época de los sucesos no tenía una unión marital de hecho “y lo que haría la sentencia es acabar con nuestra relación y eso sí que afectaría la unidad familiar que en ese momento tenían”, por tanto, se firmó un contrato cuyo objeto era representarla en el sentido de apelar o intervenir como no recurrente solicitando la absolución del señor Fausto Alejandro Martínez, a lo cual procedió. Dijo que obró en el legítimo ejercicio del poder y bajo la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

 

Por otra parte, se escucharon los siguientes testimonios:

 

i) Luz Adriana Arias, tiene estudios técnicos, es madre de dos hijos -no son de su pareja-, trabaja como vendedora en un puesto ambulante y convivía en unión libre con Fausto Alejandro Martínez hacía aproximadamente trece años. Relató que tuvo un inconveniente “con mi esposo, él me pegó (…) como se ven tantas cosas de que los hombres maltratan a las mujeres y no, esto”[10], por tanto, miembros de la Policía Nacional le indicaron que debía denunciar, a lo que procedió, e inició un proceso por violencia intrafamiliar adelantado en el Juzgado

Veintiséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 

 

Aseguró que contrató a la disciplinada “para que defendiera a mi esposo, porque se lo iban a llevar para la cárcel (…) él es el agresor, pero pues fue un inconveniente de pareja, de hogar (…) yo me imaginé que íbamos a ir a una Comisaría de Familia y nos iban a llevar a hacer terapia de pareja, no que iban a decir que se iban a llevar a mi esposo y me iban a dejar sin esposo a mí (…) a lo que voy es que se querían llevar a mi esposo, o sea, la persona que me ayuda a pagar arriendo, los servicios, todo, sí, yo sé que cometió un error, que me agredió y todo eso”[11]. Admitió haber firmado un contrato de prestación de servicios “en febrero, cuando le entregué el dinero”, donde la abogada le explicó las consecuencias de apelar, y a su juicio, cumplió con sus pretensiones.

 

ii) Fausto Alejandro Martínez. Mencionó que tenía un proceso por violencia intrafamiliar donde lo representaba Hernán González Moreno, quien hizo una reunión e indicó que la investigada podía ayudar “haciendo parte ella como abogada de mi pareja para que nos ayudara en el proceso”. Dijo que su pareja no fue escuchada, por tanto, entre ambos la contrataron, no obstante, los honorarios serían saldados por González Moreno. No recordaba que se firmara un contrato de prestación de servicios. Por último, señaló que a raíz de lo sucedido, solo se interrumpió la convivencia por aproximadamente quince días.

 

iii) Hernán González Moreno, compañero permanente de la disciplinable desde el 15 de mayo de 2021. En principio, renunció a su derecho a no declarar. Manifestó que a partir de enero de 2020 llevaban casos juntos y ella trabajó en su oficina como dependiente, luego en calidad de abogada. Representó a Fausto Alejandro Martínez en el proceso de violencia intrafamiliar después de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia. Indicó que cuando Luz Adriana Arias (víctima) se enteró de su derecho a apelar, le pidió hacerlo, a lo cual se negó por el conflicto de intereses, sin embargo, recomendó a la togada. 

 

iv)  En la última sesión, se formularon cargos por la posible violación a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales y de la Ley 1123 de 2007[12], e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 8°[13] y 34 literal E ibidem[14].

 

La imputación fáctica consistió en que al parecer, por una parte, empleó las vías del derecho en forma contraria a su finalidad porque como apoderada de víctima en el proceso penal No. 11001600001920200340801, seguido contra Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, descorrió traslado de no recurrente del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia -4 de marzo de 2021-, en el sentido de coadyuvar los argumentos y solicitar la absolución del mencionado. Por otra, pudo representar de manera simultánea intereses contrapuestos de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, pues obró en favor de la víctima -desde el 22 de febrero de 2021- y el abogado Hernán

 

(…)

 

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;

 

En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;

 

González Moreno, miembro de su misma oficina, en defensa del acusado.

 

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 17 de mayo[15], 18 de julio[16] y 9 de agosto de 2022[17]. Luz Adriana Arias amplió testimonio, afirmando que el defensor de su esposo nunca propuso la realización de preacuerdos o aplicación de un principio de oportunidad. Dijo que no pidió la reparación integral después de la condena, pues en general, “no fui tomada en cuenta en ese proceso, por eso me tocó buscar a la doctora LAILA para que ella hiciera valer mis derechos”

 

El representante del Ministerio Público emitió concepto donde solicitó sentencia condenatoria, y que en la sanción se tuviera en cuenta la inexperiencia de la abogada. El defensor de confianza alegó de conclusión, destacando irregularidades al interior de la causa penal. Expuso que “hoy en día” el objeto de dicho sistema no era la búsqueda de la condena y existían distintos mecanismos de negociación, así mismo, la señora Luz Adriana Arias tenía derecho a apelar y fue la única forma de ser escuchada, pues desde un inicio nunca tuvo interés en denunciar o el adelantamiento del proceso. Adujo que se pretendía limitar los derechos a la autonomía, libre desarrollo de la personalidad e integridad familiar de la mencionada. Mencionó que en caso de que su representada firmara el contrato y no cumpliera la gestión, estaría sujeta a responsabilidad disciplinaria. Postuló la inexistencia de prueba frente a que trabajó en la misma oficina que el togado Hernán González.

 

LA DECISIÓN APELADA

 

En proveído del 9 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. para la época de los hechos a la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, como autora de las faltas imputadas[18]

 

De cara a las pruebas incorporadas legalmente, estableció que a pesar de obrar como apoderada de víctima en el radicado penal No. 11001600001920200340801, siendo acusado Fausto Alejandro Martínez por el delito de violencia intrafamiliar, radicó un memorial donde descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria, en el cual peticionó la absolución de aquel con ocasión a la ausencia de prueba de la calidad de compañeros permanentes y la no afectación grave al núcleo familiar, lo que conllevó al empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad. 

 

Paralelamente, encontró acreditado que laboraba en la misma oficina del abogado Hernán González Moreno, ubicada en la carrera 10 No. 97A-13 de Bogotá, reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, representó intereses contrapuestos de manera simultánea al actuar como apoderada de la víctima, y aquel, en calidad de defensor del procesado penalmente.

 

Sobre la antijuridicidad de las faltas, destacó la infracción injustificada a los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida  realización de la justicia, así como, obrar con lealtad frente a su cliente, comoquiera que no le era dable representar intereses contrapuestos y activar las vías del derecho contra su finalidad. 

 

Respecto a ambos comportamientos, reafirmó la modalidad dolosa “ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que a sabiendas de ser la apoderada de víctimas para defender sus derechos y garantías, lo que hizo fue apoyar como no recurrente, el escrito del apelante de la sentencia condenatoria, para que se absolviera al procesado. Además, siendo parte de la misma oficina del defensor de confianza del procesado, aceptó el encargo profesional como apoderada de víctimas, cuando claramente existían intereses contrapuestos”[19]. Para graduar la sanción, acudió a dicha modalidad, la trascendencia social, el perjuicio causado y la inexistencia de causales de agravación o atenuación.

 

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

 

En la oportunidad indicada en el artículo 81 inciso de la Ley 1123 de 2007, la sancionada apeló[20]. Superado un recuento de la actuación procesal, en un acápite que denominó “razones de la apelación” manifestó en principio lo siguiente:

 

“…en la práctica judicial, a pesar de la eliminación de la característica de “querellable” del delito de Violencia Intrafamiliar, en la mayoría de los casos, la persona afectada no permite que trascienda la agresión a una sentencia condenatoria, con actitudes procesales como negarse a declarar en el juicio en contra de su compañero (a), retractarse de sus manifestaciones anteriores, y otras, por cuanto implica una sanción demasiado drástica para sancionar un hecho violento que pudo ser aislado y que no vulneró su núcleo familiar.

 

…las personas saben que, si se profiere sentencia de condena por ese delito, el procesado se va a ir a prisión y ello, sin lugar a dudas, implica el grave resquebrajamiento de la unidad familiar, que no sobra recordarlo, es el bien jurídico cuya protección se prevé con el delito…”[21].

 

Refirió que era viable aplicar mecanismos de terminación anticipada del proceso penal como el principio de oportunidad, así mismo, en los casos donde la Fiscalía General de la Nación peticionaba la preclusión, automáticamente no implicaba el abuso de las vías del derecho.

 

Recalcó en las manifestaciones de Luz Adriana Arias, en el sentido de ser obligada a denunciar y que sus intereses se limitaban a evitar la condena de su compañero permanente, posición viable en el ordenamiento normativo. Adujo que el derecho de las víctimas a ser oídas traduce en materializar sus intereses, sin imponer una postura determinada. De igual modo, existía la libertad de escoger y contratar un abogado para la representación.

 

Expuso que solicitar la absolución, no implicaba per se una afrenta a los derechos de verdad, justicia y reparación, más aún cuando (i) la “verdad” procesal es aún objeto de cuestionamiento y la víctima afirma que las cosas no ocurrieron como lo señaló la Fiscalía, (ii) para la afectada, la “justicia” es que su compañero no se vaya a la cárcel; y (iii) la “reparación” no se hace necesaria por no haber tenido ocurrencia un hecho concreto que resquebrajara su relación sentimental”[22]..

 

Afirmó que fue contratada exclusivamente para impugnar el fallo condenatorio, por lo que “si hubiera presentado un escrito coadyuvando la sentencia, o hubiera pasado en silencio, se me podría tildar de haber cometido una falta disciplinaria en contra de mi mandante”[23], en tal medida, cumplió el mandato y “se me sanciona” por atender celosamente el encargo.

 

Concedido el recurso[24], el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 11 de enero de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente[25].

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.

 

Caso concreto. La hipótesis central que edifica la alzada propone la exoneración de responsabilidad disciplinaria, en la medida que a juicio de la recurrente, ninguna irregularidad revestía materializar el interés de la señora Luz Adriana Arias, víctima del punible de violencia intrafamiliar al interior del proceso penal No. 11001600001920200340801, en el sentido de controvertir la sentencia condenatoria o coadyuvar la posición de la defensa, lo cual no desencadenó en un empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, reforzando su postura en el cabal cumplimiento del mandato conferido, en que no se afectaron los postulados que orientan los derechos de las víctimas y la posibilidad de impugnar y retractarse “por cuanto implica una sanción demasiado drástica para sancionar un hecho violento que pudo ser aislado y que no vulneró su núcleo familiar”.

 

Según el contexto fáctico y jurídico que edificó la imputación de cargos, para la resolución del caso concreto resulta indispensable que esta instancia someta su abordaje desde una perspectiva de género, pues las circunstancias que rodearon la conducta antiética están relacionadas directamente con hechos de violencia ejercidos contra una mujer, quien se encontraba en un evidente estado de vulnerabilidad en su ámbito familiar, al ser madre de dos hijos, no contar con un empleo formal y depender económicamente de su compañero permanente, de conformidad con sus propias manifestaciones, que por demás, se enfilaron a normalizar hechos de violencia intrafamiliar: él me pegó (…) como se ven tantas cosas de que los hombres maltratan a las mujeres y no, esto”[26] (…) él es el agresor, pero pues fue un inconveniente de pareja, de hogar (…)a lo que voy es que se querían llevar a mi esposo, o sea, la persona que me ayuda a pagar arriendo, los servicios, todo, sí, yo sé que cometió un error, que me agredió y todo eso”[27].

  

Esta aplicación surge a raíz de que históricamente las mujeres han sido víctimas de actos de subordinación, discriminación y sometimiento en ámbitos sociales, económicos o políticos de raigambre patriarcal, que traducen en situaciones de desigualdad y generan un fenómeno de violencia estructural, cuya erradicación es imperiosa, por lo tanto, el enfoque de género como mandato constitucional y supraconstitucional, obliga en este caso al operador disciplinario, a realizar un análisis crítico del contexto en que ocurren las infracciones y así, determinar y cuestionar de cara a las pruebas practicadas, los posibles escenarios de violencia causados por diferencias sociales, biológicas, de edad, etnia, o posición familiar, que puedan tener lugar en el ámbito público o privado, y estar relacionados directa o indirectamente con la comisión de la falta.

 

Así, para resolver lo pertinente, conviene analizar el papel de las víctimas y sus apoderados en el proceso penal, aterrizando a los pormenores del caso concreto, y determinar si desde una perspectiva ética el comportamiento de la letrada se torna reprochable.

 

Una noción general del concepto de víctima en tratándose de delitos, se desprende del contenido de la Resolución 40/34 aprobada el 29 de noviembre de 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas[28], que otorga dicha calidad, a aquellas personas que individual o colectivamente, hayan padecido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados, incluida la que proscribe el abuso de poder, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador, o de su relación familiar. De igual modo, este estatus se hace extensivo a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistirla ante el peligro o prevenir la victimización.

 

En otros términos, las víctimas son aquellas personas naturales o jurídicas que han sufrido algún daño como consecuencia de un delito, y cuya participación en la actuación penal no está supeditada a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, no es un sujeto pasivo de protección del ente acusador, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos[29].

 

Ante su esencial rol al interior de la actuación penal, la Ley 906 de 2004 se ocupó de enlistar los derechos de las víctimas así: i) recibir un trato digno durante el procedimiento, ii) protección de su intimidad y seguridad, iii) pronta e integral reparación de daños, iv) ser oídas y aportar pruebas, v) recibir información pertinente para la protección de sus garantías y conocer la verdad, vi) la consideración de sus intereses en la adopción de decisiones, vii) ser informadas de la decisión definitiva, acudir al juez de control de garantías e interponer recursos ante el funcionario de conocimiento, viii) estar asistidas por un abogado, inclusive de oficio, ix) asistencia integral en su recuperación y, x) la designación de un traductor o interprete.

 

En consonancia con lo anterior, al declarar la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la máxima guardiana de la Constitución consideró que aunque la norma superior no cataloga a la víctima como parte sino interviniente especial -art. 250 num. 7°-, ello la faculta a actuar activamente a lo largo del proceso penal, pues las diferentes etapas (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) permiten asegurar el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, contando con una posibilidad de participación mayor antes y después del juicio (Sentencia C-209 de 2007). Al efecto, concluyó que podrán intervenir de forma especial, así:

 

“1. En la etapa de investigación (...) en el entendido de que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.

 

2. (...) podrá estar presente en la audiencia de formulación de la imputación.

 

3. En cuanto a la adopción de medidas de aseguramiento y de protección, (...) la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente, según el caso, a solicitar la medida correspondiente.

 

4. En relación con el principio de oportunidad (...) se deberán valorar expresamente los derechos de las víctimas al dar aplicación a este principio por parte del fiscal, a fin de que éstas puedan controlar las razones que sirven de fundamento a la decisión del fiscal, así como controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto.

 

5. (...) se debe permitir a la víctima allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.

 

6. (...) también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para formular observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades. (...) puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

 

7. (...) en la etapa del juicio oral la víctima podrá ejercer sus derechos a través del fiscal, quien es el facultado para presentar una teoría del caso construida a lo largo de la investigación”.

 

Dentro de estos derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico colombiano, importa destacar la facultad de interponer los recursos pertinentes ante el juez de conocimiento, la cual requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales, como ha sido decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia[30]:

 

“a) La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos.

 

b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo”.

 

En armonía con lo anterior, cobra relevancia el interés jurídico para recurrir, que en el caso específico de las víctimas se ciñe “al derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias”[31], en consecuencia, “si efectivamente hace parte de los derechos de las víctimas obtener justicia en el proceso penal para que al perpetrador del delito se le imponga una sanción condigna, adecuada, justa o seria, deviene indiscutible la posibilidad de promover impugnación cuando advierten que ello no se garantiza con la establecida (…) se concluye que para alegar ese tema necesariamente la parte civil o la representación de las víctimas, según se trate, debe acreditar el perjuicio concreto que dicha decisión comportó frente a sus derechos a la verdad y la justicia…”[32]

 

En conclusión, es viable afirmar que la víctima en el proceso penal tiene interés jurídico para recurrir en los eventos en que se profiera una decisión absolutoria, o de ser condenatoria, cuando el quantum punitivo no es proporcional o razonable frente al injusto.

 

A voces del artículo 229 del Código Penal, se entiende como violencia intrafamiliar el maltrato físico o psicológico ejercido por una persona a cualquier miembro de su núcleo familiar. Desde una perspectiva histórica, poca importancia otorgó el legislador a este comportamiento, al punto que se establecía como querellable, es decir, que el ejercicio de la acción penal estaba supeditado a la existencia de un querellante legítimo, no obstante, la Ley 1542 de 2012 en un importante avance de cara a la prevención de los delitos de violencia contra la mujer, eliminó su carácter querellable y desistible.

 

Dicha modificación partió de un importante tratado internacional[33], cual es la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado Colombiano a través de la Ley 248 de 1995, cuyo artículo séptimo impuso a los Estados parte, adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, destacando entre otras obligaciones, las siguientes:

 

I) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. Ii) incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas o de cualquier naturaleza, necesarias para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia. Iii) adoptar disposiciones jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad. Iv) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de esas prácticas, y establecer procedimientos eficaces para las personas afectadas, incluyendo, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

 

Pero previamente a este importante instrumento, se promulgó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 19 de diciembre de 1979 y aprobada en Colombia por la Ley 51 de 1981, en la cual se conminó a los diferentes Estados a implementar sin dilaciones y por los medios adecuados, políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer, entendida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad con el hombre, los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural, civil y cualquier otra.

 

Recapitulando en los antecedentes normativos, en la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se conceptuaron los diferentes daños contra la mujer cuyo origen descansa en los actos de violencia, así:

 

“a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

 

b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

 

c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

 

d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer”.

 

Partiendo de las referenciadas modalidades, especialmente el daño físico y psicológico, resulta preocupante el índice de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el contexto de pareja, reportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tomando como referentes los años 2020 (26.462) y 2021 (29.609) -época en que se surtió el proceso penal No. 11001600001920200340801-[34]:

 

 

Lo anterior, conlleva a destacar la importancia de las víctimas al interior de la actuación penal y en especial, en casos como el de ocupación, en conductas relacionadas con violencia intrafamiliar, lo que de plano exige un superlativo ejercicio de los abogados en la materialización de los derechos y búsqueda de los postulados de verdad, justicia y reparación.

 

Es así como, el papel de los apoderados de víctimas de ningún modo puede mirarse desde una perspectiva meramente formal o excepcional, pues su misión se concreta en la salvaguarda de fines constitucionales y legales, y en todo caso, propende por una adecuada impartición de justicia y materialización de los intereses de quienes han sufrido el injusto. Tanta es la importancia de la actuación de los apoderados de víctimas, que incluso en el procedimiento penal abreviado -Ley 1826 de 2017-, el legislador amplió el espectro de las facultades de las víctimas, en casos excepcionales, claro está, a convertirse en un acusador privado y ejercer la acción penal, previa conversión de pública a privada, función supeditada a la representación de un abogado en ejercicio de su profesión, y subsidiariamente de estudiantes adscritos a consultorio jurídico:

 

“En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley” (art. 27 que adicionó el art. 549 del Código de Procedimiento Penal).

 

Si bien pueden presentarse casos como el aquí analizado, donde la víctima mujer desconoce sus derechos y opta por retractarse normalizando las formas de agresión, es aquí donde, desde una perspectiva ética, cobra vital importancia el papel de los abogados, pues en estrictos rigores de imparcialidad su actuación debe estar siempre orientada a salvaguardar los derechos reales de la persona que representa, siendo inadmisible transmutar su rol a un escenario de protección de los intereses del acusado, ya que además de pugnar con la naturaleza de las víctimas al interior de la causa penal, se corre el peligro de incurrir en conductas de revictimización[35] y lo que es peor, ir en contravía de la erradicación de violencia de género en el mundo, cuya consideración y observancia es obligatoria en mayor  intensidad para los abogados, dado que su ejercicio se circunscribe a concretar fines constitucionales.

 

Este tipo de actuaciones constituyen una inaceptable afrenta a la ética profesional, porque normalizan episodios de violencia contra la mujer. Por el contrario, se exige a los abogados como defensores y promotores de los Derechos Humanos (art. 28 num. 2 C.D.A.), emprender una profunda lucha por su erradicación, como avance necesario a fin de consolidar una verdadera igualdad de género alejada de perversos estereotipos. 

 

Descendiendo a los tópicos concretos de apelación, es cierto que la señora Luz Adriana Arias indicó que no era su deseo el adelantamiento del proceso penal hasta la emisión de sentencia condenatoria, así mismo, que el 22 de febrero de 2021, teniendo la libertad de escoger un apoderado -como afirma la recurrente-, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada en los siguientes términos:

 

“…la ABOGADA se obliga a comprometer toda su capacidad profesional y los medios técnicos de su oficina para la ejecución de la labor ordenada por LA MANDANTE, que consiste en la Asesoría y Representación Judicial, en el trámite del proceso penal identificado 110016000019202003408 con el objeto de presentar escrito de apelación para que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para todo lo cual LA ABOGADA ejercerá la representación de esta parte desde la firma de este contrato hasta la terminación del mismo, por vía ordinaria y/o ante la segunda instancia…”[36].

 

Sin embargo, no debe olvidarse la forma como surgió la contratación, pues según el testimonio de Hernán González Moreno, la señora Luz Adriana Arias en su calidad de víctima se acercó a pedirle que apelara la sentencia condenatoria, y ante ello, optó por recomendar a la investigada. De igual modo, Fausto Alejandro Martínez, procesado penalmente, relató la existencia de una reunión donde se sugirió contratarla, “haciendo parte ella como abogada de mi pareja para que nos ayudara en el proceso”.

 

Es decir, que previo al otorgamiento del mandato se presentó un acuerdo guiado por el defensor de confianza del sentenciado, en aras de beneficiarlo, y la implicada se limitó a prestar su colaboración, pretermitiendo una realidad inobjetable, y era que a la señora Arias como víctima le asistían intereses distintos y estaba rodeada de circunstancias que la ubicaban en un evidente estado de vulnerabilidad; posteriormente, con la facultad de intervenir en el proceso penal, el 4 de marzo de 2020 descorrió el traslado del recurso de apelación, como no recurrente, donde refirió en lo pertinente:

 

“…esta representación no entiende de donde se dedujo la existencia de un núcleo familiar, pues el dicho de “mi pareja me pegó”, no implica per se, que todas las parejas conformen un núcleo familiar, pues bien podrían ser novios (…)

 

En el presente proceso no hay prueba directa al no rendir testimonio mi asistida, ni la presunta testigo directo de los hechos. Entonces, no es posible tener por cierta la versión del testigo policial, pues a él no le constan, directamente, ni la ocurrencia de los hechos de agresión ni que las lesiones le hubieran sido causadas a Luz Adriana por el procesado, ni mucho menos que ellos fueran pareja o, mejor, que conformaran un núcleo familiar para el momento de los hechos.

 

Por lo anterior, es evidente que el Juzgado de primera instancia violó el Derecho al Debido Proceso del acusado, pues contraviniendo la expresa prohibición del art. 381 C.P.P., lo condenó a pesar de haber practicado las pruebas solicitadas por la Fiscalía, cuando de su análisis es evidente que son prueba de referencia (…)

 

Lo cierto es que si se da por sentado por parte del Tribunal la existencia de un núcleo familiar, el mismo no sufrió ninguna afectación por los presuntos hechos que se investigaron dentro del proceso, pues si bien no hay prueba directa de que el procesado fue quien presuntamente cometió el delito, la víctima se encuentra en condiciones de aseverar, a través de la suscrita apoderada, que ninguna afectación a su entorno familiar, devino de los presuntos hechos de agresión física, es decir, el núcleo familiar no se resquebrajó, ni se disolvió, ni siquiera se puso en peligro (…)”[37].

 

La citada intervención claramente constituye un empleo de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, pues en el traslado de no recurrente como acto procesal, lo propio era exponer los argumentos tendientes a velar por los intereses reales de su mandante en calidad de afectada con la comisión del delito, a efectos de que fueran considerados por el juzgador ad quem en la resolución de la apelación, siendo inadmisible utilizar este mecanismo para coadyuvar las pretensiones del acusado, en un evidente desconocimiento de los postulados básicos que orientan las garantías y derechos de las víctimas, además, al auspicio de conductas que van en contravía de la prevención de violencia de género.

 

Cabe destacar, que independientemente de la veracidad de la afirmación sobre la existencia de mecanismos de terminación anticipada en el proceso penal, en nada exculpa la responsabilidad de la investigada, y mucho menos es viable acudir a analogías de que en cambio, peticionar la preclusión por parte de la Fiscalía General de la Nación no constituye un abuso de las vías del derecho, pues esa figura jurídica no se enmarca en una manera de favorecer los intereses del procesado, sino que opera por las causales objetivas consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

 

Tampoco es aceptable postular que porque “en la práctica judicial, en la mayoría de los casos, la persona afectada no permite que trascienda la agresión a una sentencia condenatoria, con actitudes procesales como negarse a declarar en el juicio en contra de su compañero (a), retractarse de sus manifestaciones anteriores”, el apoderado de víctimas esté habilitado para adoptar una posición jurídica basada en “otros casos”, y que como se ha explicado insistentemente, raya con la imparcialidad que debe guardar en pro de los intereses de quien representa.

 

Ante las aseveraciones de que (i) la verdad procesal es aún objeto de cuestionamiento y la víctima afirma que las cosas no ocurrieron como lo señaló la Fiscalía, (ii) para la afectada, la justicia es que su compañero no se vaya a la cárcel; y (iii) la reparación no se hace necesaria por no haber tenido ocurrencia un hecho concreto que resquebrajara su relación sentimental”[38], es preciso indicar que no es la vía disciplinaria la competente para determinar la verdad procesal en ese asunto, o la procedencia de la reparación, o incluso si hubo una afectación material, máxime cuando de las pruebas se extrae que la responsabilidad penal del acusado fue confirmada el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[39].

 

Finalmente, en cuanto a que “si hubiera presentado un escrito coadyuvando la sentencia, o hubiera pasado en silencio, se me podría tildar de haber cometido una falta disciplinaria en contra de mi mandante”[40], es una mera afirmación hipotética que en nada se enfila a derruir el hecho de que se constituyó un empleo de las vías del derecho de forma contraria a su finalidad.

  

En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

 

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV para la época de los hechos a la abogada LAILA VIVIANA CORDÓN FONSECA, por infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales y e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 8 y 34 literal E de la Ley 1123 de 2007.

 

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

 

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

 

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 

 

ALFONSO CAJIAO CABRERA

 

Presidente

 

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 

Vicepresidente

 

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

 

Magistrada

 

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

 

Magistrado

 

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 

Magistrado

 

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

 

Magistrado

 

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

 

Magistrada

 

WILLIAM MORENO MORENO

 

Secretario

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] La sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

[2] Documento 006 del expediente digital.

[3] Documento 007 del expediente digital.

[4] Documento 019 del expediente digital.

[5] Documento 025 del expediente digital.

[6] Documento 027 del expediente digital.

[7] Documento 030 del expediente digital.

[8] Documento 023 del expediente digital.

[9] Carpeta 004 del expediente digital.

[10] Aprox. Minutos 7:20 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022.

[11] Aprox. Minutos 8:30 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022.

[12] ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

[13]  ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

[14] ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

[15] Documento 039 del expediente digital.

[16] Documento 053 del expediente digital.

[17] Documento 058 del expediente digital.

[18] Documento 060 del expediente digital.

[19] F. 54 y 55 de la sentencia; sic a lo transcrito.

[20] De conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, la sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el 11 de noviembre de 2022, y el recurso se interpuso el 21 del mismo mes y año, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación. Documentos 061 y 063 del expediente digital.

[21] F. 5 y 6 del recurso; sic a lo transcrito.

[22] F. 8 del recurso; sic a lo transcrito.

[23] F. 9 del recurso; sic a lo transcrito.

[24] En auto del 7 de diciembre de 2022. Documento 067 del expediente digital.

[25] Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

[26] Aprox. Minutos 7:20 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022.

[27] Aprox. Minutos 8:30 y s.s. de la grabación de audiencia del 19 de enero de 2022.

[28] Título original: Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power Adopted by General Assembly resolution 40/34 of 29 November 1985. Link de consulta:

https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/declaration-basic-principles-justice-victimscrime-and-abuse  

[29] Tamarit Sumilla, Josep María. Estudios de victimología, Actas del I Congreso Español de Victimología. Citado por Saray Botero, Nelson. Procedimiento Penal Acusatorio, segunda edición. Editorial Leyer, Bogotá, 2017. Pág. 54.

[30] Decisión del 5 de febrero de 2010. Rad. 31.767, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[31] Sentencia C-209 de 2007. Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] Decisión del 2 de diciembre de 2015. Rad. 44.840.

[33] El artículo 3 de la Ley 1542 de 2012 establece: “Adiciónese al artículo74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7o literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995”.

[34] Tomado    de    la    página    web    oficial    de    la       entidad,   link del documento:      chrome-

extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/628335/B oletin_Dic_2021.pdf  

[35] Se conoce como revictimización, victimización secundaria o doble victimización el proceso mediante el cual se produce un sufrimiento añadido por parte de los medios, instituciones y profesionales encargados de prestar atención a la víctima a la hora de investigar el delito o instruir las diligencias oportunas en el esclarecimiento de lo ocurrido: jueces, policías, abogados. (Rocca, María Elena y Rocca, Marta Angélica. Artículo: JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA REVICTIMIZACIÓN EN CASOS DE DELITOS DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO. Revista Derecho Público, [S.l.], n. 60, p. 51 - 72, jun.

2022.                  ISSN                  2301-0908.                             link                          de            consulta:

https://www.revistaderechopublico.com.uy/ojs/index.php/Rdp/article/view/168.)

[36] Documento 023 del expediente digital; sic a lo transcrito.

[37] F. 18 a 26 del documento Expediente - Fausto Alejandro Martinez en la subcarpeta “primera instancia” de la carpeta 004 del expediente digital.

[38] F. 8 del recurso; sic a lo transcrito.

[39] Documento “Acta Fausto Alejandro Martinezen la carpeta 004 del expediente digital.

[40] F. 9 del recurso; sic a lo transcrito.