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Ley 2412 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/08/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/08/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52842 de 08 de agosto de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2412 DE 2024

 

(Agosto 08)

 

Por medio de la cual el congreso de la república rinde honores al movimiento sufragista en Colombia y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La acción y el Congreso de la República honran la valiosa contribución histórico del movimiento sufragista colombiano para lograr el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, en especial el derecho al voto el 25 de agosto de 1954.


Artículo 1A. Adicionado por el art. 2, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente>  Acto especial y protocolario. Autorícese al Gobierno nacional y al Congreso de la Republica para rendir honores a Josefina Valencia de Hubach, Lucila Rubio, Bertha Hernández, Ofelia Uribe, María Teresa Arizabaleta, Rosita Turizo, Mercedes Abadía, María Currea, Esmeralda Arboleda y Margarita Córdoba de Solórzano, y las demás mujeres en acto especial y protocolario, cuya fecha, lugar y hora serán programados por la Mesa Directiva del honorable Senado de la Republica, en el cual contara con la presencia de altos funcionarios del Gobierno nacional, miembros del Congreso de la República y demás autoridades locales y regionales.


Artículo 2°. Modificado por el art. 3, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente>Día Institucional. Se institucionaliza el día 25 de agosto de cada año, como la fecha en la que las instituciones educativas de educación básica y media de carácter público y el Congreso de la Republica bajo la organización de la Comisión Legal de la Mujer rendirán honores y conmemoraran la contribución realizada por el movimiento sufragista en Colombia, así mismo, promueva la participación política de las mujeres mediante diversas actividades culturales y académicas que cuenten específicamente con la presencia de niñas y adolescentes en el Capitolio Nacional, así como en diversos espacios institucionales relacionados con el objeto de la presente ley.

 

Parágrafo. Para dicha sesión de honores y conmemoración al movimiento sufragista organizada por la Comisión Legal de la Mujer en el Congreso de la Republica, se citará al Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, para que rinda informe sobre los avances de los proyectos, programas y/o políticas públicas adoptadas para promover la participación política de las mujeres en Colombia en todas las instancias gubernamentales del país.

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2°. Se institucionaliza el día 25 de agosto de cada año, como lo fecha en la que las instituciones educativos de educación básica y media de carácter público y el Congreso de la República rinda honores y conmemore la contribución realizada por él nacimiento sufragista en Colombia, así mismo, promueva lo participación político de las mujeres mediante diversas actividades culturales y académicas que cuenten especialmente con la presencia de niñas y adolescentes en el Capitolio Nacional así como en diversos espacios institucionales relacionados con el objeto de la presente ley.

Parágrafo. Para dicha sesión de honores y conmemoración al movimiento sufragista, se citará a la consejería presidencial para la equidad de la mujer, o quien haga sus veces para que rinda informe sobre los avances de los proyectos, programas y/o políticas públicas adoptadas para promover la participación política de las mujeres en Colombia en todas las instancias gubernamentales del país

 

ARTÍCULO 3°. Modificado por el art. 4, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Autorizaciones. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, o quien haga sus veces, para:

 

a) Seleccionar y erigir diez (10) bustos en bronce de las sufragistas Josefina Valencia de Hubach, Lucila Rubio, Bertha Hernández, Ofelia Uribe, María Teresa Arizabaleta, Rosita Turizo, Mercedes Abadía, María Currea. Esmeralda Arboleda y Margarita Córdoba de Solórzano, los cuales serán ubicados en el Congreso de la República y la Presidencia de la República.

 

b) Realizar diez (10) pinturas de las sufragistas para exaltar su memoria. que serán colocadas en las entidades nacionales.

 

c) Instalar, en coordinación con las entidades territoriales, una placa conmemorativa en cada una de las ciudades donde haya nacido una de las sufragistas, en el parque de la plaza principal.

 

d) En articulación con el Congreso de la Republica, coordinar el diseño, creación y materialización de un mural o pintura al interior del Capitolio Nacional de Colombia en alguno de sus recintos, que evoque y conmemore la lucha y reconocimiento del derecho al voto de las mujeres.

 

Parágrafo 1°. Las escultoras, pintoras y elaboradoras de las placas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, serán seleccionadas por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes previa convocatoria pública, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas.

 

Parágrafo 2°. Las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se realizarán de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 3 Se autoriza al Ministerio de Cultura para que previa convocatoria pública, por sr mismo o a través de sus entidades adscritos o vinculadas, seleccione y erija una escultura en bronce alegórica al movimiento sufragista, la cual será ubicada en la plazoleta que une a la Casa de Nariño y al Capitolio Nacional, junto con uno placa que contenga los nombres de las mujeres que contribuyeron al movimiento sufragista en sus orígenes y de las primeras mujeres elegidas como Congresistas en Colombia. Para este efecto el Ministerio de Cultura deberá oficiar a la Academia colombiana de Historia.

 

Artículo 3A. Adicionado por el art. 5, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Recopilación y publicación. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a la Biblioteca Nacional y al Archivo General de la Nación, para recopilar. seleccionar y publicar, en medio físico y digital, las obras, discursos, escritos y biografías de las sufragistas de Colombia. Una vez la información sea recopilada y digitalizada, deberá ser compartida al Banco de la República para que, a través de su Biblioteca Virtual, se actualice y enriquezca la información ya existente.

 

Parágrafo 1°. Con la información recopilada, autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para publicar un libro conjunto y oficial sobre la historia de las sufragistas de Colombia, y la lucha por los derechos políticos de las mujeres en Colombia. El libro podrá estar disponible de manera física y digital para los colombianos y colombianas, y podrá distribuirse para cada una de las bibliotecas públicas dentro del territorio nacional.

 

Parágrafo 2°. Las instituciones oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del país, en el marco de su autonomía escolar, podrán considerar la incorporación de la historia de las sufragistas y su lucha por los derechos políticos de las mujeres dentro de sus clases de ciencias sociales y proyectos educativos.

 

Para facilitar este proceso, el Ministerio de Educación Nacional pondrá a disposición guías pedagógicas de apoyo, respetando la autonomía y particularidades de cada Proyecto Educativo Institucional (PEI).


ARTÍCULO 4°. Autorícese al canal Congreso y Señal Colombia paro que realicen y transmitirán un documental sobre el movimiento sufragista en Colombia. Para tal efecto, deberán contar con las voces de las organizaciones sociales de mujeres del país, representadas en el comité de seguimiento a la Ley 1257 de 2008, que defiende y promueve la participación política de las mismas en todas las instancias gubernamentales.

 

Se le atribuye al Gobierno Nacional a incorporar los recursos necesarios para que se financie la creación de un proyecto audiovisual que reconstruya y resalte la importancia del movimiento sufragista, y los derechos políticos de las mujeres.

 

Parágrafo 1. Dicha pieza audiovisual podrá ser transmitida para alguno de los canales del sistema público, y a través de los canales digitales.

 

Parágrafo 2. Las partidas presupuestales que trata el presente artículo no afectaran las transferencias de ley, ni las apropiaciones presupuestales que anualmente, el fondo (mico de tecnologías de la información y las comunicaciones debe girar a los operadores y cuya destinación específica es el fortalecimiento de la televisión pública.


Artículo 4A. Adicionado por el art. 6, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Becas. En conmemoración de las sufragistas, autorícese al Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación, para constituir diez (10) becas, una por cada una de las sufragistas, cinco (5) para la formación superior universitaria de mujeres en cualquier rango de edad y cinco (5) para posgrados al interior del país o en el exterior de mujeres hasta los 35 años.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá reglamentar el proceso de postulación y selección de las mujeres interesadas en acceder a las becas de que trata el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. Autorícese al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para implementar una estrategia de comunicación de alcance nacional para dar a conocer sobre la existencia de las becas de las que trata el presente artículo.


Articulo. 4B. Adicionado por el art. 7, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Especie monetaria. Autorícese al Banco de la República para emitir y disponer la acuñación en el territorio colombiano de una moneda metálica de curso legal con fines conmemorativos en homenaje a las sufragistas.

 

Parágrafo. La aleación, monto de emisión, valor facial, condiciones, precio de venta y demás características de la moneda serán determinadas por la Junta Directiva del Banco de la República.

 

Articulo 4C. Adicionado por el art. 8, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Organización y planeación. El Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio de Igualdad junto al Viceministerio de las Mujeres del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o quien haga sus veces, garantizarán la planeación, organización y seguimiento de los eventos y obras que se llevarán a cabo por parte de las entidades autorizadas y encargadas de cada actividad para el cumplimiento de la presente ley.

 

Articulo 4D. Adicionado por el art. 9, Ley 2463 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Espacio radial. El Sistema de Medios Públicos de Colombia en sus emisoras radiales y todas las emisoras de interés público crearán un espacio radial semanal denominado "La hora de las mujeres".

 

Este espacio radial incluirá las voces de las organizaciones sociales de las mujeres y de los grupos de investigación sobre los derechos de las mujeres o género de las Instituciones de Educación Superior. El espacio radial tendrá como objetivo difundir la historia del Movimiento Sufragista de Mujeres y los programas radiales emitidos sobre las sufragistas; así mismo, promoverá los derechos de las mujeres de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial vigente. El programa se emitirá en un horario de alta audiencia.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes recopilará los archivos de audio de "La Hora Feminista" y "La Hora Azul" y establecerá los mecanismos para garantizar el acceso público a estos archivos.

  

ARTÍCULO 5°. Autorícese al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

 

Parágrafo. Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de la presente ley se sujetaran en todo al estatuto general de la contratación pública.

 

ARTÍCULO 6°. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 08 días del mes de agosto del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

JOSE DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES

 

JUAN DAVID CORREA ULLOA

 

LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.