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Decreto 288 de 2024 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/08/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/08/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8103 del 23 de agosto de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 288 DE 2024

 

(Agosto 23)


Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025.

 

Por medio del cual se reglamenta el Artículo 225 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del distrito capital 2024-2027 Bogotá Camina Segura” y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales. en especial las conferidas por los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 315 de la Constitución Política, y los numerales 1° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden Justo. Adicionalmente, esta disposición señala que las autoridades de la república están instituidas para: “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el articulo 209 ibídem establece que: “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones". Así mismo, dispone que es deber de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para cumplir adecuadamente con los fines esenciales del Estado.

 

Que el artículo 322 ídem indica que, corresponde al Distrito Capital a través de sus autoridades “(...) garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”.

 

Que con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los mandatos constitucionales, los preceptos legales y los actos administrativos, los numerales 1°, 3° y 10 del artículo 315 de la Constitución Política, al igual que los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. habilitan al Alcalde Mayor, para dirigir la actuación administrativa del distrito y ejercer la potestad reglamentaria a través de los decretos. órdenes y resoluciones que considere necesarios.

 

Que el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, ordena que: “(...) los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo ”.

 

Que el artículo 6° de la citada ley agrega que también deben ser tenidos en cuenta los principios de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas para garantizar el ejercicio de sus funciones y. en consecuencia, tienen la obligación de abstenerse de impedir el cumplimiento de las funciones de los demás órganos. dependencias, organismos y entidades titulares.

 

Que para fines de consolidar programas y proyectos de vivienda de interés social, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", prevé para las entidades públicas la facultad de transferir gratuitamente inmuebles de su propiedad a otras entidades públicas especializadas en esa función.

 

Que así mismo, el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispone que: “Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán Ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente (...)”.

 

Que el inciso segundo del artículo citado, ordena que: “(...) las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente”.

 

Que así mismo, el artículo 197 de la Ley 2294 del 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, señala lo siguiente:

 

“Artículo 197. Transferencia a título gratuito de bienes inmuebles de naturaleza fiscal de carácter no financiero. Los bienes inmuebles cuya denominación sea fiscal de carácter no financiero, del orden nacional, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como del orden departamental, municipal y órganos autónomos e independientes afectados con ocupaciones de hecho mayor a diez (10) años, que cuenten con mejoras y/o construcciones consolidadas con destinación económica habitacional, no requeridos para el ejercicio de sus Funciones, podrán transferirse a título gratuito a las entidades territoriales, para que éstas, inicien los trámites administrativos a que haya lugar, para su Saneamiento.

 

(…)

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el cedente o beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble por concepto de impuesto predial.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Para el caso de los bienes inmuebles fiscales de carácter no financiero del orden municipal o distrital, la respectiva autoridad administrativa podrá suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de Saneamiento contable, las deudas por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo”.

 

Que el Decreto Nacional 523 de 2021 reglamentó, entre otros, el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, y estableció el procedimiento y los requisitos para la cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales entre las entidades de las ramas del poder público, así como de los órganos autónomos e independientes que no los requieran para el ejercicio de sus funciones.

 

Que en materia de bienes de interés cultural el parágrafo del artículo 10° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, dispone que: “El Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas”.

 

Que en el ámbito distrital, el literal i) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Distrital 522 de 2023, “Por medio del cual se reglamenta el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural y se dictan otras disposiciones” asigna como función de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: “Autorizar, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de Bienes Inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital en los términos de la Ley General de Cultura y sus modificaciones ”.

 

Que el artículo 225 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del distrito capital 2024- 2027 “Bogotá Camina Segura”, contempla: “Transferencia de dominio de bienes inmuebles Fiscales entre entidades del orden distrital. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades centralizadas y descentralizadas del orden distrital podrán ser transferidos a título gratuito a otras entidades del Distrito que los requieran para el ejercicio de sus funciones, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente”.

 

Que el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece como facultad del alcalde Mayor de Bogotá D.C. la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

 

Que por lo anterior, resulta oportuno establecer la reglamentación del artículo 225 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, a efectos de fijar las condiciones y requisitos para la transferencia a título gratuito, de los bienes inmuebles propiedad de las entidades del nivel central o descentralizadas del orden distrital a otras entidades u organismos de la misma circunscripción, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de las distintas entidades públicas distritales.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°-. OBJETO. Reglamentar el artículo 225 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, en lo relativo a la transferencia del derecho real de dominio, a título gratuito, de bienes inmuebles fiscales entre las entidades de los sectores central y descentralizado del Distrito Capital, cuando éstas lo requieran para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones y la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

 

ARTÍCULO 2°-. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a todas las entidades y organismos del nivel central y descentralizado del orden distrital.

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de los bienes inmuebles fiscales objeto de la transferencia a título gratuito de que trata el presente decreto, están aquellos sobre los cuales las entidades y organismos del nivel central y descentralizado del orden distrital hayan ejecutado proyectos de obra pública en bienes inmuebles fiscales bajo la declaración de motivos de utilidad pública señalados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 o aquéllos que se requieran para el desarrollo de programas y proyectos destinados a los fines allí previstos.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando los predios fiscales sean requeridos para el desarrollo de proyectos públicos de vivienda VIP/VIS, de arrendamiento social, o reúso de vivienda, los mismos serán transferidos a título gratuito a las entidades distritales que ejerzan como operadores urbanos y que desarrollan dichos proyectos, previa solicitud de la Secretaría Distrital del Hábitat en cumplimiento del parágrafo 4 del artículo 226 del Acuerdo Distrital 927 de 2024.

 

ARTÍCULO 3°-. REQUISITOS PREVIOS A LA TRANSFERENCIA. La entidad cedente deberá:

 

a) Verificar la titularidad del pleno derecho real de dominio sobre el inmueble y que el predio objeto de transferencia se encuentre identificado en área y linderos, libre de ocupaciones, gravámenes y limitaciones al dominio que ¡impidan su enajenación.

 

b) Constatar que el inmueble objeto de transferencia no es requerido para el desarrollo de sus funciones y hacer un análisis de la situación tributaria del predio.

 

c) Requerir a la entidad u organismo receptor para que informe, sí respecto del bien objeto de transferencia, existe algún proyecto destinado al cumplimiento de sus funciones en los términos del numeral 4.3. del artículo 4° del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1°-. De existir un contrato o convenio en el que sea parte la entidad receptora sobre el bien objeto de posible transferencia, la entidad cedente priorizará el trámite de transferencia a título gratuito reglamentado en el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 2°-. El trámite de transferencia de bienes a título gratuito entre entidades distritales se iniciará por solicitud de la entidad receptora o por ofrecimiento de la entidad cedente.

 

Según se convenga entre las partes que intervienen en la transferencia como cedente y receptora respectivamente, se podrá considerar lo establecido en el capítulo 2 del Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en particular lo referente al parágrafo del artículo 2.1.2.2.3.2.

 

PARÁGRAFO 3°-. En los casos en que el bien objeto de transferencia se encuentre en el criterio establecido en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012, se procederá de conformidad con lo indicado en la citada disposición.

 

PARÁGRAFO 4°-. Para el cumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo las entidades concertarán un cronograma con el propósito de adelantar con la mayor celeridad, el trámite de transferencia del bien inmueble.

 

PARÁGRAFO 5°-. En el acto de transferencia de los inmuebles fiscales de entidades del sector central, deberá indicarse que quien realiza la transferencia es Bogotá D.C., representado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, como administrador de la propiedad inmobiliaria de dicho sector, conforme a lo definido en el Acuerdo 18 de 1999 del Concejo de Bogotá. Así mismo, tratándose de una entidad del nivel descentralizado, dicho acto de transferencia, será expedido por el representante legal de la respectiva entidad, en calidad de cedente.

 

PARÁGRAFO 6°-. Si el inmueble a transferir corresponde a un bien de interés cultural del ámbito nacional, la entidad cedente, previo a la expedición del acto administrativo, deberá solicitar al Ministerio de la Cultura, las Artes y los Saberes la autorización de transferencia del derecho de dominio. Si se trata de un bien de interés cultural del ámbito distrital, el trámite de autorización de transferencia deberá adelantarse ante la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, conforme a la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 4°. DOCUMENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA LA TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO ENTRE LAS ENTIDADES DEL DISTRITO CAPITAL. Verificada la información señalada en el artículo 3° del presente decreto, para la transferencia del derecho real de dominio se requiere que la entidad cedente obtenga, de manera previa a la transferencia, como mínimo, los siguientes documentos:

 

4.1. Documento conducente que identifique localización, área y linderos del predio o, en caso de ser necesario. el levantamiento topográfico, plano o cartografía existente en coordenadas geográficas en sistema Magna - Sirgas (Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, densificación del Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas adoptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi).

 

4.2. Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente o certificado de consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión.

 

4.3. Respuesta o solicitud de la entidad receptora, en la cual describa el uso que pretende darle al bien objeto de transferencia y justifique la relación entre ésta y el cumplimiento de las funciones, objetivos y metas a su cargo.

 

4.4. Paz y salvos del predio expedidos por las entidades competentes para ello.

 

4.5. Certificado de uso del suelo del predio y certificado de riesgo emitido por la entidad correspondiente

 

4.6. Para inmuebles declarados bienes de interés cultural, concepto de enajenación emitido por el Ministerio de Cultura. las Artes y los Saberes o la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte según corresponda.

 

4.7. Los demás que resulten necesarios según las normas de derecho público y privado aplicables.

 

PARÁGRAFO 1°-. Los costos y la elaboración y expedición de los documentos enunciados en el presente artículo podrán ser cubiertos de manera conjunta por las entidades cedente y receptora o por solo una de ellas en su totalidad, dependiendo del régimen aplicable a cada una de las entidades.

 

PARÁGRAFO 2°-. La entidad receptora, previo a la ejecución del proyecto que pretenda adelantar en el marco de sus funciones con el bien transferido, verificará y dará estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

 

ARTÍCULO 5°-. ACTO DE TRANSFERENCIA DEL BIEN. La transferencia del bien inmueble se efectuará mediante resolución motivada expedida por el representante legal de la entidad cedente o su delegado, en el cual se deberán consignar todas las razones fácticas y jurídicas que justifican la transferencia del dominio. Cuando la entidad cedente haga parte del sector central, el acto de transferencia del bien será expedido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, conforme lo señalado en el parágrafo 5° del artículo 3° del presente decreto.

 

El acto administrativo de transferencia del derecho de dominio deberá contener, como mínimo, las consideraciones sobre el uso que la entidad receptora pretende darle al bien, la justificación de la relación entre la transferencia y el cumplimiento de las funciones, objetivos y metas a cargo de la entidad receptora, la identificación jurídica y catastral del predio, localización, descripción del área y linderos, y deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto del trámite. ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

 

El acto administrativo de transferencia del bien inmueble deberá ser comunicado a la entidad receptora y publicado en el Registro Distrital.

 

PARÁGRAFO.- Una vez perfeccionada la transferencia del bien inmueble a favor de la entidad receptora, la entidad cedente realizará la entrega real y material del inmueble en favor de la entidad receptora, para lo cual se suscribirá un acta de materialización de la entrega donde conste la fecha de entrega, número del acto administrativo de transferencia, identificación del predio, registro fotográfico, constancia de verificación de transferencia en el certificado de tradición y libertad, estado de pasivos, estado de servicios públicos, estado de ocupaciones irregulares, ente otros. El acta deberá ser suscrita por el funcionario que cada una de las entidades delegue para tal fin.

 

ARTÍCULO 6°-. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD RECEPTORA. Una vez transferido el derecho de dominio del bien inmueble, la entidad receptora deberá adelantar todas las acciones tendientes a satisfacer el cumplimiento de sus funciones como consecuencia de la adquisición del predio.

 

Es obligación de la entidad receptora dar cumplimiento a las disposiciones ambientales y urbanísticas correspondientes en el adelantamiento de los proyectos y obras que se lleven a cabo en el predio para la satisfacción de los fines y el cumplimiento de las funciones que tiene a cargo.

 

ARTÍCULO 7°-. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de agosto del año 2024.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor de Bogotá

 

GUSTAVO QUINTERO ARDILA

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

Nota: Ver norma original en Anexos.