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Ley 2383 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
19/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.822 del 19 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2383 DE 2024

 

(Julio 19)

 

Por medio de la cual se promueve la educación socioemocional de los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas de preescolar, primaria, básica y media en Colombia

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene como fin promover de manera transversal la educación socioemocional de los niños, niñas y adolescentes en los centros e instituciones educativas de los niveles preescolar, primaria, básica y media del país, dentro de un marco de desarrollo integral.

 

ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para los fines de esta ley se entiende por:

 

Educación socioemocional: Se refiere al conjunto de competencias cognitivas, sociales, emocionales y demás habilidades no cognitivas que una persona puede aprender y desarrollar para gestionar de manera asertiva sus emociones, pensamientos y comportamientos para cuidar de sí mismo y de los demás, favoreciendo su salud mental y física, sus mecanismos de relacionamiento y sus capacidades de gestión en proyectos personales, familiares, académicos.

 

Desarrollo integral: Es el proceso singular de transformaciones y cambios de tipo cualitativo y cuantitativo mediante el cual el sujeto dispone de sus características, capacidades, cualidades y potencialidades para estructurar progresivamente su identidad y su autonomía. El desarrollo integral ocurre a lo largo de todo el curso de vida y requiere de acciones de política pública que lo promuevan más allá de la primera infancia, y que tengan en cuenta los diferentes entornos a los que puede pertenecer una persona.

 

ARTÍCULO 3°. Campo de aplicación. La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional en los centros e instituciones educativas públicas y privadas formales para niños, niñas y adolescentes de los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, e incluirá a profesores, padres de familia, tutores y demás miembros de la comunidad educativa, dentro de un marco de corresponsabilidad.

 

En los centros e instituciones educativas de preescolar, básica primaria, básica secundaria y de educación media, con una alta presencia de población Raizal y Étnica, la educación socioemocional se promoverá en su lengua natal.

 

ARTÍCULO 4°. Líneas de Intervención. Para garantizar las oportunidades de educación socioemocional de los niños, niñas y adolescentes, y de todos los actores del proceso educativo, se establecen las siguientes líneas de intervención:

 

1. Educación socioemocional y pedagogía de la confianza, liderazgo, la formación en valores y principios éticos, y hábitos saludables en niños, niñas y adolescentes.

 

2. Formación permanente en educación socioemocional para los educadores y educadoras, y los maestros con título de normalista superior y/o licenciados.

 

3. Educación socioemocional para las relaciones interpersonales e institucionales.

 

4. Escuela socioemocional poro padres, madres o representante legal de los niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo. Las Líneas de intervención deben diseñarse con base a enfoques de promoción y prevención territoriales, culturales, etnográficas, de género, de curso de vida y ambientales que permitan una implementación más efectiva en su formación.

 

ARTÍCULO 5°. Etapas de implementación. La educación socioemocional se implementará mediante etapas:

 

Lo primera consistirá en la formulación de unos lineamientos pedagógicos y de diversas estrategias metodológicas relacionadas con la educación socioemocional, que estará a cargo del Comité Nacional de Convivencia Escolar, en coordinación con los centros y las instituciones educativas.

 

La segunda etapa consistirá en la implementación de la educación socioemocional en los centros e instituciones educativas formales de los niveles preescolar, primaria, básica y media del país. Además de los estudiantes y de los docentes y directivos docentes, los padres y madres de familia también participarán dentro del proceso de implementación de la educación socioemocional, que estará a cargo de las instituciones educativas, para lo cuol podrá emplearse tecnología educativa.

 

La tercera etapa comprende el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la educación socioemocional en los centros y las instituciones educativas, el cual estará a cargo del Comité Nacional de Convivencia Escolar, en coordinación con los centros y las instituciones educativas.

 

Parágrafo primero. Previo a lo implementación de los lineamientos pedagógicos, las instituciones educativas realizarán un diagnóstico del nivel educativo socioemocional, el cual permitirá identificar los diferentes factores sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, cuyos parámetros estarán definidos por el Comité Nacional de Convivencia Escolar.

 

Parágrafo segundo. El Ministerio de Educación Nacional presentará, en sesión formal de las Comisiones Sextas Constitucionales del Senado y de la Cámara de Representantes respectivamente, el capítulo de avances, gestión y resultados de lo establecido en el presente artículo, el cual estará incluido dentro de su informe anual de gestión. Así mismo, el Ministerio publicará dicho capítulo en su página web institucional, a fin de permitir el acceso y conocimiento de este a la población. Dicho informe incluirá el informe presentado por el Comité de Convivencia Escolar, que tendrá una periodicidad de 6 meses.

 

Parágrafo tercero. Esta educación socioemocional, no debe vulnerar el desarrollo natural de los niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo cuarto. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir recomendaciones y estrategias para la prevención y atención de factores de riesgo en de la educación socioemocional en los centros y las instituciones educativas, en aras de prevenir el suicidio, bullying, el consumo de sustancias psicoactivas y trastornos alimenticios y todos los casos que incidan en la salud mental de las niñas, niños y adolescentes.

 

ARTÍCULO 6°. Comité Nacional de Convivencia Escolar. Del cumplimiento de las etapas de implementación de que trata el artículo 5° de la presente norma, se encargará el Comité Nacional de Convivencia Escolar, creado por la Ley 1620 de 2013.

 

ARTÍCULO 7°. Funciones. Adiciónese los siguientes numerales al Artículo 8 de la Ley 1620 de 2013 frente a las funciones en materia de Educación Socioemocional del Comité Nacional de Convivencia Escolar:


"11. Coordinar nacionalmente, en conjunto con los centros y las ins­tituciones educativas del país, la formulación de lineamientos pedagógicos, psicopedagógicas y diversas estrategias orienta­das a la promoción y prevención en salud mental, y metodo­lógicas relacionadas con la Educación Socioemocional en las instituciones educativas y su debida implementación y actuali­zación. 

  

12. Desarrollar la investigación sobre la temática y la evaluación y monitoreo de los resultados y progresos realizados a partir de la aplicación de la presente ley. 

  

13. Elaborar y proponer los lineamientos generales, pedagógicos y metodológicos de la Educación Socioemocional. 

  

14. Desarrollar planes piloto para experimentación de nuevas técni­cas que permitan identificar factores de éxito y oportunidades de mejora de este." 

 

ARTÍCULO 8º. Reglamentación. Se establece como autoridad de aplica­ción de la presente ley al Ministerio de Educación Nacional, sin menos cabo, de los conceptos que deberá emitir el Comité Nacional de Con­vivencia Escolar para la prevención y atención socioemocional de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar. 

  

La promoción de la Educación Socioemocional al sistema educativo será reglamentada por este Ministerio dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley. 

 

ARTÍCULO 9º. Aplicación preferente. En la implementación de lo dis­puesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, tendrá en cuenta las diferencias socioculturales de los niños, niñas y adolescentes, así como la concu­rrencia de factores de riesgo social que se puedan presentar en esta po­blación. 

  

Parágrafo. El Gobierno nacional garantizará la implementación prio­ritaria de los contenidos de la presente ley en los municipios PDET y las áreas ZOMAC. 

 

ARTÍCULO 10. El Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, aplicará una Encuesta Nacional de Salud Mental dirigida a los ni­ños, niñas y adolescentes del país a fin de recaudar información actuali­zada sobre la salud mental de dicha población, que permitirá identificar, especialmente a los centros e instituciones educativas de los niveles preescolar, primaria, básica y media los problemas, comportamientos, determinantes y demás aspectos relacionados con los aspectos sociales, emocionales y mentales de los mencionados. 

  

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social hará públicos los resultados obtenidos de la encuesta a través de su página web insti­tucional. 

 

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETARIO CENTRAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO.

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE LA EDUCACIÓN SOCIOEMOCIONAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE PREESCOLAR, PRIMARIA, BÁSICA Y MEDIA EN COLOMBIA

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de julio del año 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

AURORA VERGARA FIGUEROA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.