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DECRETO 0962 DE 1971 (agosto 19) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 por el cual se reglamenta la venta de mercancías por el sistema de Clubes en Bogotá, D.E. y se dictan otras disposiciones.
El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Acuerdo 36 de 1962 y en su artículo 293, y
CONSIDERANDO:
Que la venta de mercancías por el sistema de Clubes, es una actividad comercial difundida en el territorio del Distrito Especial, y
Que se hace necesario reglamentar dicha actividad para lograr un equilibrio a las prestaciones dadas por las partes.
DECRETA:
Artículo 1º.- Para los efectos de este Decreto, se considera como "Club", todo sistema de venta de mercancías por cuotas periódicas, en cuyo plan se juegue el valor de los saldos, independientemente del nombre o calificativo que el empresario dé al sistema.
Artículo 2º.- A partir de la vigencia del presente Decreto, no podrán darse a la venta pólizas de mercancías que contemplen la modalidad del "Club", sin la correspondiente autorización del Comité de Rifas, Juegos y Espectáculos del Distrito Especial.
Artículo 3º.- Los Clubes que funcionen en el territorio de Bogotá, Distrito Especial, se compondrán de 100 pólizas numeradas del 00 al 99 y jugarán entre 20 y 36 veces, con base en los sorteos de alguna de las loterías que existen en el país.
Artículo 4º.- El empresario de los Clubes, en todo caso, deberá entregar al favorecido premios equivalentes al valor de la totalidad de la póliza, menos el valor de tres cuotas que se consideran como derecho de juego y que se reservarán para cubrir los gastos que demanda el club.
Artículo 5º.- Toda persona natural o jurídica que desee obtener licencia de venta de mercancías por clubes, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
Artículo 6º.- Los socios del Club, después de haber pagado las tres primeras cuotas tendrán derecho a ser incluídos en los sorteos. Este derecho subsiste hasta con tres cuotas de atraso por parte del cliente.
Artículo 7º.- Cuando el número favorecido recaiga en un socio que por cualquier circunstancia no haya participado en el sorteo, el premio se adjudicará al número inmediatamente superior o en su defecto al número inmediatamente inferior, y si aún el premio no quedaré adjudicado, éste se otorgará tomando las dos primeras cifras del mismo sorteo de la respectiva lotería.
Parágrafo 1.º- Este método se aplicará siempre que juegue por lo menos el 50% de los socios que componen la serie total del club.
Parágrafo 2º.- Sin embargo, podrá estipularse en la póliza, que el socio que resulte favorecido en un sorteo y esté atrasado en cuatro o más cuotas, debe pagar el valor de éstas con un recargo del 2% sobre cada una para tener derecho al premio.
Artículo 8º.- El socio que desee retirarse del Club podrá hacerlo, teniendo derecho a la devolución en dinero efectivo del 70% de las sumas pagadas partir de la cuarta cuota en adelante, o el 80% en mercancías.
Artículo 9º.- Los empresarios de clubes quedan obligados a publicar en la prensa, en la vitrina o en carteles a satisfacción de la División de Rifas, Juegos y Espectáculos, la lista de los socios favorecidos en los sorteos, a más tardar cuatro días después de que éstos se hayan verificado.
Artículo 10º.- Todo suscriptor podrá pagar las cuotas del respectivo club o póliza, hasta las cuatro de la tarde del día en que se celebre el sorteo, pasada esta hora no se tendrá en cuenta el pago realizado para el sorteo de la fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 de este Decreto.
Artículo 11º.- Los empresarios de clubes quedan obligados a entregar a la División de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno, antes de las cinco de la tarde del día del sorteo, una lista detallada del estado de las series de clubes, que están en juego, indicando claramente los números que participan. En caso de que alguno o algunos no entren en juego se debe especificar las razones. Al día siguiente del sorteo, deberá entregarse a al Dirección, la lista de los ganadores.
Artículo 12º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ordenanza 13 de 1938 el Impuesto Distrital por concepto de venta de mercancías por el sistema de clubes, se causará por cada sorteo que comprenda el plan aprobado. La liquidación para cada club se efectuará teniendo en cuenta el valor de la póliza, que es igual al valor de la cuota pertinente multiplicada por el número total de las mismas, cuyo resultado se multiplica por el número de sorteos que debe jugarse.
Artículo 13º.- En cuanto al impuesto nacional por concepto de venta de mercancías por el sistema de clubes cedido por la Ley 33 de 1968, se observará el Artículo 11 de la Ley 69 de 1946.
Artículo 14º.- Los socios que estén atrasados en el pago de sus cuotas, tendrán derecho a un plazo de seis meses, contados desde la fecha del último sorteo del club, para cancelar el valor de las treinta cuotas y retirar su mercancía o para solicitar la devolución de las cuotas pagadas en la forma prevista en el Artículo 8. Vencido este plazo pierden el derecho de hacer cualquier reclamo y las mercancías o cuotas no reclamadas en tiempo pasarán al Comité de Control de Rifas, Juegos y Espectáculos de Bogotá, el cual los donará a la entidad de Asistencia Pública que designe.
Artículo 15º.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la División de Rifas Juegos y Espectáculos de Bogotá, comisionará funcionarios de esa dependencia para practicar visita a las entidades comerciales que venden mercancías por el sistema de clubes. Ellos deberán verificar en los libros correspondientes la entrega de premios, el retiro de suscriptores, cuotas y premios dejados sin reclamar, etc. En todo caso se levantará un acta de la visita realizada la cual servirá de base para las actuaciones posteriores.
Artículo 16º.- El Comité de Rifas, Juegos y Espectáculos deberá determinar la actividad de carácter social o benefico para la cual se destinarán los juegos, mercancías y demás valores que sean devueltos según lo dispone el artículo 14 del este Decreto.
Parágrafo.- La Contraloría Distrital reglamentará el manejo de los dineros y de las mercancías que por este concepto sean devueltos al Comité de Rifas, Juegos y Espectáculos de Bogotá.
Artículo 17º.- La entidad o persona que dé a la venta en el territorio del Distrito Especial póliza de clubes sin la correspondiente licencia del Comité de Control de Rifas, Juegos y Espectáculos, se hará acreedora al decomiso de las pólizas, al cierre temporal o definitivo del establecimiento y a multas sucesivas hasta por valor de veinte mil pesos ($20.000.00), sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 18º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 19 de agosto de 1971.
El Alcalde Mayor, CARLOS ALBAN HOLGUÍN. El Secretario de Gobierno, JAIME AGUILERA BLANCO. El Secretario de Hacienda, ARMANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 211 de enero 17 de 1972.
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