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Resolución 20243040046465 de 2024 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
25/09/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.898 del 03 de octubre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20243040046465 DE 2024

 

(Septiembre 25)

 

Por la cual se adiciona el Capítulo 15 al Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022, por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, en lo relacionado con el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por el artículo 5° de la Ley 105 de 1993, el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010 y los numerales 2.2. y 2.4. del artículo 2 y 6.2. y 6.3. del artículo 6° del Decreto número 87 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, dispone que el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece entre otras cosas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de las personas en situación de discapacidad, ·para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

 

Que el citado artículo señala que le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que, el referido artículo de la Ley 769 de 2002 prescribe que son principios del Código Nacional de Tránsito Terrestre: la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.

 

Que el artículo de la citada ley define el tránsito como la movilización de personas, animales o vehículos por una vía pública o privada abierta al público y, de otro lado, el transporte como el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico.

 

Que el artículo ibidem, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, en su orden: i) El Ministro de Transporte; ii) Los Gobernadores y los Alcaldes; iii) Los Organismos de Tránsito de carácter Departamental, Municipal o Distrital; iv) La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte; v) Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial; vi) La Superintendencia General de Puertos y Transporte; vii) Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 769 de 2002, y vii) Los Agentes de Tránsito y Transporte.

 

Que, el artículo de la referida Ley 769 de 2002 establece cuales son los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Adicionalmente, el parágrafo de dicha disposición señala que en el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción, para cumplir las funciones que les sean asignadas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 769 de 2002, ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin contar con un equipo de carretera, compuesto por los elementos que indica dicha disposición.

 

Que el artículo de la Ley 2294 de 2023, por [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida, entre otras maneras, a partir del cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza.

 

Que, en línea con lo precedente, el artículo ibidem prescribe que, dentro de los ejes de transformación que materializan el Plan Nacional de Desarrollo, se encuentra el referente a la “Transformación productiva, internalización y acción climática”, de acuerdo con la cual se:

 

“(...) Apunta a la diversificación de las actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza”,


Que el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, modificado por el artículo 38 del Decreto Nacional 431 de 2017, establece que, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.

 

Que mediante la Resolución número 20223040045295 del 2022, por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Misterio de Transporte, se compiló la normativa en materia de tránsito expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 1° del Decreto número 87 de 2011.

 

Que a través del memorando 20241130073573 del 17 de junio de 2024, el Viceministro de Transporte indicó lo siguiente:

 

“El Ministerio de Transporte, de conformidad con las solicitudes allegadas por algunas autoridades municipales, ha desarrollado mesas de trabajo y visitas técnicas con el propósito de identificar la posibilidad de que las citadas autoridades permitan el tránsito de carrozas eléctricas con fines turísticos en los municipios de categorías primera y especial del país.

 

Al respecto, se considera que, en atención al principio de seguridad de los usuarios consagrado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual rige el ejercicio de las competencias bajo la titularidad de esta cartera ministerial como autoridad de tránsito facultada para expedir la regulación técnica en la materia, resulta necesario definir los requisitos, condiciones y procedimientos que, en salvaguarda del citado principio, permitan a las autoridades de los municipios de categorías primera y especial autorizar el uso de carrozas eléctricas con fines turísticos.

 

En línea con lo anterior, el Ministerio de Transporte estima que la expedición de la presente normativa que reglamenta el tránsito urbano de carrozas eléctricas con fines turísticos contribuye a la generación de seguridad jurídica, pues establece un marco regulatorio claro que podrán aplicar las autoridades municipales citadas que, en ejercicio de su autonomía, consideren la viabilidad de implementar iniciativas en ese sentido y, también para los distintos actores interesados en estas.

 

De igual forma, del análisis efectuado por esta cartera ministerial se concluyó que la prestación del servicio en carrozas eléctricas, por su naturaleza y finalidad, constituye un servicio de transporte de turismo privado, de tal manera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, es necesario establecer las características que deberán cumplir los equipos que sean utilizados para ese propósito. En todo caso, los interesados en esta actividad económica deberán cumplir las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para constituirse como prestadores de servicios turísticos.

 

Por otra parte, para esta cartera ministerial resulta esencial la generación de un marco regulatorio que incentive la implementación de formas de movilización limpias de acuerdo con los compromisos internacionales ambientales adquiridos por el país y, en virtud de lo señalado en el documento de las bases del Plan Nacional de Desarrollo 20222026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’, el cual dispone dentro del catalizador denominado ‘Ascenso tecnológico del sector transporte y movilidad activa’ la necesidad de avanzar hacia formas de movilidad de cero y bajas emisiones en todos los segmentos, medios y modos.

 

Ahora bien, la normativa propuesta no desconoce que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002 y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 2138 de 2021, los vehículos de tracción animal con fines turísticos se encuentran exceptuados de las medidas de sustitución que obligatoriamente deben adoptar las autoridades territoriales competentes, lo cual motivó la expedición de la Resolución número 20213040045305 de 2021 por parte de esta cartera ministerial, cuya vigencia no será afectada por el presente acto administrativo.

 

En esa línea, se destaca que el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023 reconoce la importancia de la implementación, en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permitan el bienestar de los animales, quienes son considerados como seres sintientes que deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, en los términos de la Ley 1774 de 2016.

 

No obstante, el Gobierno nacional comprende que existen actividades que se realizan con animales que son producto de la tradición, la costumbre y las prácticas culturales de nuestros pueblos y que se encuentran permitidas por la legislación vigente, como las señaladas en precedencia, que no podrán ser limitadas, prohibidas o suspendidas en el marco del mencionado Sinapyva, lo cual fue dispuesto expresamente en el parágrafo 3° del mencionado artículo 31 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.

 

Así las cosas, se aclara que la presente resolución establece la reglamentación para que las autoridades de los municipios de categorías primera y especial permitan el tránsito de carrozas eléctricas con fines turísticos, de tal manera que la determinación de la viabilidad de formular esquemas (en todo caso facultativos) de sustitución total o parcial de vehículos de tracción animal con ese mismo propósito, corresponderá a la decisión de esas autoridades, bajo su autonomía, y en cumplimiento de los principios rectores que rigen el ejercicio de su competencia en los términos del artículo 4° de la Ley 136 de 1994, ‘por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, modificado por el artículo 3° de la Ley 1551 de 2012, especialmente, los referentes a la responsabilidad y transparencia y la participación.

 

Para finalizar, se destaca que la Subdirección de Transporte, a partir del ejercicio técnico realizado por el Grupo de Homologaciones y Avalúos, señaló a través de memorando 20244100073633 del 17 de junio de 2024, las definiciones y los elementos de protección, características y dispositivos que deberán tener las carrozas eléctricas para que pueda permitirse su tránsito urbano seguro con fines turísticos por las autoridades de los municipios de categorías primera y especial del país”.

 

Que en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el Decreto número 270 de 2017, y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, la presente resolución fue publicada en la página web del Ministerio de Transporte, durante el período comprendido entre el 26 de junio y 11 de julio del año 2024 y una segunda publicación del 17 de julio y 23 de julio del 2024, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas, las cuales fueron atendidas en su totalidad.

 

Que, por la temática desarrollada en la presente resolución, el Ministerio de Transporte solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo de la Ley 1340 de 2009 y, de conformidad con el Decreto número 2897 de 2010 y la Resolución número 44649 de 2010, frente a lo cual, esa Superintendencia expidió concepto con radicado 24-353336-1-0 del 2 de septiembre de 2024, a través de este recomendaron aspectos relacionados con las zonas de parqueo, rutas urbanas de circulación, lineamientos relacionados con los requisitos de diseño de las carrozas eléctricas, efecto de los requisitos sobre la participación de agentes en el mercado, uso de vehículos propulsados por energía eléctrica para el funcionamiento de las carrozas con fines de turismo, plazo para que las autoridades municipales que decidan adoptar el proyecto y la necesidad de establecer políticas de estímulo para las personas que hacer el uso de carrozas eléctricas; temáticas que fueron revisadas y justificadas para efectos de ser tenidas en cuenta en la presente resolución.

 

Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 19 de 2012, el Ministerio de Transporte sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el presente acto administrativo, adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, quien mediante oficio Radicado 20245010578861 del 18 de septiembre de 2024, emitió concepto donde mencionó lo siguiente:

 

(...) “El objetivo de la regulación es garantizar la seguridad jurídica frente a este tipo de servicio turístico; en tal sentido, se dirige a operadores turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) interesados en prestar servicios turísticos en carrozas eléctricas, a las autoridades de tránsito de municipios del país, así como a los importadores y fabricantes de esta clase de vehículos, Dicha reglamentación no genera costo alguno para los usuarios o grupos de interés.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el proyecto de resolución regula Otro Procedimiento Administrativo (OPA), conforme las siguientes precisiones normativas:

 

En primer lugar, es importante hacer referencia a la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, la cual, en su segundo inciso del numeral 1, del artículo 1° indica que:

 

“Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades”.

 

Seguidamente, dentro de la Política de racionalización de trámites a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, se analizan tres categorías: trámites, otros procedimientos administrativos (OPA) y consultas de acceso a la información pública; cada una de ellas, con características y alcances diferentes.

 

(...) Para efectuar el análisis conceptual de un trámite y de Otro Procedimiento Administrativo, es indispensable establecer si cumple, o no, con los atributos esenciales de los mismos, para lo cual, es pertinente analizar dichas definiciones a la luz de la Resolución número 455 de 2021, artículo 3°, en concordancia con el Decreto número 088 2022, artículo 2.2.20.3., en los siguientes términos:

 

“Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

 

(...) Otro procedimiento administrativo (OPA): Es el conjunto de requisitos, pasos o acciones dentro de un proceso misional que determina una autoridad o particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso gratuito, de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios derivados de programas o estrategias, cuya creación, adopción e implementación es potestativa de la entidad. (...)

 

Por lo anteriormente expuesto, el proyecto de Resolución establece la regulación para el tránsito urbano de carrozas eléctricas con fines turísticos, el cual no está creado por ley, siendo esta condición un atributo esencial del trámite. En tal sentido, cumple las condiciones de Otro Procedimiento Administrativo OPA, en el marco de lo establecido en el Decreto número 088 de 2022, artículo 2.2.20.3 y la Resolución número 455 de 2021, artículo 3°, por cuanto es un conjunto de requisitos, pasos o acciones dentro de un proceso misional, que determina una autoridad o particular que ejerce funciones administrativas para permitir el acceso gratuito, de los ciudadanos, usuarios o grupos de interés, a los beneficios derivados de programas, proyectos o iniciativas.

 

En consecuencia, al tratarse de Otro Procedimiento Administrativo (OPA) no requiere el concepto de viabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública, establecido en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto número 019 de 2012”.

 

Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se estima oportuna, conveniente y viable la adopción de una reglamentación que establezca las condiciones, requisitos y procedimientos para el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país, la cual será integrada a la Resolución número 20223040045295 de 2022, Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 15 al Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022, Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 15

 

TRÁNSITO URBANO DE CARROZAS ELÉCTRICAS CON FINES TURÍSTICOS 


SECCIÓN 1 DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 5.15.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y condiciones para el tránsito urbano de carrozas eléctricas para turismo en los municipios del país.

 

Artículo 5.15.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables a los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), interesados en prestar servicios turísticos en carrozas eléctricas; a las autoridades de tránsito de los municipios del país; así como a los importadores y fabricantes de esta clase de vehículos.

 

Artículo 5.15.1.3. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Anexo 79: “Definiciones y elementos de protección, características y dispositivos de las carrozas eléctricas para turismo”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo. En todo caso, entiéndase por carroza eléctrica, el vehículo tipo carroza de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual o 450 kg para transporte de personas, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con una potencia inferior o igual a 1 kW con motor eléctrico.

 

Artículo 5.15.1.4. Naturaleza de transporte privado. De conformidad con lo señalado en el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, la prestación del servicio de transporte en carrozas eléctricas, se entiende como un servicio de transporte privado en tanto los prestadores satisfacen las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad.

 

Parágrafo. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.11.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, modificado por el artículo 38 del Decreto Nacional 431 de 2017, las personas y/o interesados en prestar el servicio a turistas, se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

SECCIÓN 2

 

REQUISITOS V PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO

 

Artículo 5.15.2.1. Requisitos. Para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT), deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito competentes de los municipios del país, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Nombre, tipo y número de documento de identificación del interesado.

 

2. Indicación del domicilio principal, señalando su dirección física o electrónica de notificación.

 

3. Documentos que acrediten que el interesado es propietario o locatario de las carrozas eléctricas para turismo.

 

Parágrafo. Con la presentación de la solicitud de registro de la carroza eléctrica, se presume que el interesado acredita que el vehículo se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento, de acuerdo con lo señalado en el presente capítulo y en el Anexo 79 de esta resolución.

 

La autoridad de tránsito competente, podrá adelantar inspecciones previas según considere, para verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos de las carrozas eléctricas para turismo.

 

Artículo 5.15.2.2. Procedimiento. La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta al interesado.

 

En caso de que no se cumplan los requisitos de registro señalados en el artículo 5.15.2.1 de la presente resolución, o se aporte la documentación de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante.

 

El interesado dispondrá del término de un (1) mes para aportar los documentos faltantes y, vencido este término sin que se allegue la documentación completa, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 5.15.2.3. Número único de registro. Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente, asignará un número único de identificación por cada carroza eléctrica para turismo, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.

 

Parágrafo. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del propietario o locatario del vehículo, así como la capacidad de pasajeros de la carroza eléctrica con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien, además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo en caso de pérdida, hurto o deterioro.

 

Artículo 5.15.2.4. Pólizas de seguro. Para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, quien haya obtenido el registro de este vehículo, deberá suscribir los siguientes contratos de seguro con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:

 

1. De accidentes personales: Que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio con un valor asegurado mínimo de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cobertura.

 

2. De responsabilidad civil extracontractual: que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio con un valor asegurado mínimo de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cobertura.

 

Parágrafo 1°. La vigencia de las pólizas de accidentes personales y de responsabilidad civil extracontractual de que trata el presente artículo, será condición para la operación de las carrozas eléctricas para turismo y debe estar vigente para la prestación del servicio.

 

Parágrafo 2°. Es obligación del prestador autorizado, remitir a la autoridad de tránsito municipal respectiva, la carátula de las pólizas posteriormente a su expedición de manera inmediata. Será responsabilidad de esta autoridad establecer las medidas para el control de su vigencia durante la operación.

 

Artículo 5.15.2.5. Características y condiciones mínimas de seguridad de las carrozas eléctricas para turismo. Para el tránsito urbano de las carrozas eléctricas para turismo, en los municipios del país, tales vehículos deberán contar con las características y condiciones mínimas de seguridad señaladas en el Anexo 79 “Definiciones. y elementos de protección, características y dispositivos de las carrozas eléctricas con fines turísticos”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 5.15.2.6. Registro de las carrozas eléctricas para turismo. Para efectos de llevar el registro de las carrozas eléctricas para turismo, las autoridades de tránsito competentes, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía, así como de las diferentes autoridades. Esta base deberá contener como mínimo los siguientes datos:

 

1. Nombre completo del prestador del servicio.

 

2. Tipo y número del documento de identificación del prestador del servicio.

 

3. Dirección del prestador del servicio.

 

4. Correo electrónico del prestador del servicio.

 

5. Número de chasis o carrocería del vehículo.

 

6. Número de las pólizas de seguros.

 

7. Entidad emisora de las pólizas.

 

8. Vigencia de la póliza de seguros.

 

Artículo 5.15.2.7. Cancelación del registro de carrozas eléctricas para turismo. La cancelación del registro de carrozas eléctricas para turismo, se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Cuando se presente modificación del numeral 1 del artículo 5.15.2.1. de la presente resolución.

 

2. Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador del servicio de trasporte con carrozas eléctricas para turismo requiera la cancelación del registro.

 

3. Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.15.2.1. de la presente resolución.

 

4. Cuando se cancele el Registro Nacional de Turismo (RNT).

 

Cuando la cancelación del registro de carrozas eléctricas para turismo sea por las causales dispuestas en los numerales 1, 2 y 4 del presente artículo, el operador del vehículo deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su radicación.

 

Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos, la autoridad de tránsito competente, comunicará la decisión a la dirección de notificaciones del operador.

 

Cuando la cancelación del registro de vehículos sea por la causal dispuesta en el numeral 3 del presente artículo, la autoridad de tránsito competente, informará al operador a través de la dirección de notificaciones aportada por este al momento del registro, quien dispondrá de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación, para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la autoridad de tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

 

Parágrafo. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el numeral 1 del presente artículo, el operador de la carroza eléctrica para turismo, deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro anteriormente asignado a dicho vehículo.

 

SECCIÓN 3

 

CONDICIONES PARA EL TRÁNSITO DE CARROZAS ELÉCTRICAS PARA TURISMO

 

Artículo 5.15.3.1. Mantenimiento de carrozas eléctricas para turismo. El prestador del servicio autorizado, deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico-mecánicas, de tal forma que, el vehículo cumpla con los parámetros para el buen funcionamiento del equipo y garantía de su buen estado, según lo defina la autoridad de tránsito del municipio que corresponda.

 

Artículo 5.15.3.2. Circulación y zonas de parqueo. La autoridad de tránsito del municipio del país definirá las vías urbanas de circulación, en las cuales podrán transitar las carrozas eléctricas para turismo. La autoridad de tránsito competente, definirá con base en sus competencias las zonas de parqueo para las carrozas eléctricas para turismo, para antes y después de sus recorridos.

 

Parágrafo. En todo caso, las carrozas eléctricas para turismo, no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.

 

SECCIÓN 4

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 5.15.4.1. Prestadores de servicios turísticos. Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el presente capítulo, para el tránsito de carrozas eléctricas para turismo, los interesados deberán dar cumplimiento a las normas relacionadas con la prestación del servicio de turismo, de conformidad con lo prescrito en las Leyes 300 de 1996, 1101 de 2006 y 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las demás normas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. Las autoridades de tránsito competentes, podrán establecer políticas de estímulo para los prestadores del servicio autorizado que accedan a satisfacer las necesidades de movilización de los turistas en carrozas eléctricas dentro del ámbito exclusivo de su actividad.

 

Artículo 5.15.4.2. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en la presente resolución estará a cargo de las autoridades de tránsito del municipio competente.

 

Parágrafo. En todo caso, la inspección vigilancia y control de la prestación del servicio turístico estará a cargo de las autoridades competentes en virtud de lo señalado en los artículos 69 y siguientes de la Ley 300 de 1996 y el Decreto número 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 5.15.4.3. Tarifa. Por tratarse de Otro Procedimiento Administrativo (OPA), el procedimiento de registro establecido en el presente capítulo no tendrá costo”.

 

Artículo 2°. Adopción Anexo Técnico. Adóptese el Anexo Técnico 79: “Definiciones y elementos de protección, características y dispositivos de las carrozas eléctricas para turismo”, el cual hará parte integral de la Resolución número 20223040045295 del 2022, Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Capítulo 15 al Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022, Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D,C., a los 25 días del mes de septiembre del año 2024.

 

MARÍA CONSTANZA GARCÍA ALICASTRO.

 

Ministra de Transporte

 

Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.