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Proyecto de Ley PL089 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
01/10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY 089 DE 2024

 

(Octubre 01)

 

Por medio de cual se fomenta la inclusión financiera de las mujeres

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA

 

Artículo 1° Objeto. Fomentar la inclusión financiera de las mujeres y fortalecer los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para la toma de decisiones informadas y responsables en contextos económicos y financieros. Impulsando su acceso y uso de productos y servicios financieros para su bienestar.

 

Artículo 2°. El Gobierno Nacional, a través del Comité Interinstitucional de Inclusión Financiera, deberá elaborar e implementar un programa de educación financiera con enfoque de género orientado a fomentar el ahorro, la planificación financiera, la elección de productos financieros, tenencia de productos y planes de jubilación.

 

Parágrafo: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), deberá implementar un programa de alfabetización digital con enfoque de género que tenga como propósito fortalecer el uso de canales financieros digitales y los mecanismos de protección frente a delitos dela información.

 

Artículo 3°: Bancoldex deberá diseñar nuevas líneas de crédito con mejores condiciones financieras para mujeres /o empresas lideradas por estas.

 

Asimismo, deberá realizar un acompañamiento que fortalezca la protección al usuario y promueva la cultura de pago, con el fin de ver en el sistema financiero un mecanismo de crecimiento a través del crédito.

 

Artículo 4°: Las entidades financieras y Fintech deberán diseñar productos y servicios apropiados y asequibles para mujeres, atendiendo las necesidades financieras de esta población.

 

Al momento de ofrecer y otorgar créditos a las mujeres, las entidades financieras podrán tener en cuenta variables alterativas que complementen el estudio de crédito correspondiente. En este caso, e podrán utilizar variables como:

 

1. Monto mensual promedio en cuenta

 

2. Permanencia de saldo en cuenta.

 

Adicionalmente, deberán realizar un acompañamiento que fortalezca la protección al usuario y promueva la cultura de pago, con el fin de ver en el sistema financiero un mecanismo de crecimiento a través del crédito.

 

Artículo 5°. Las entidades financieras, y las Fintech deberán realizar campañas publicitarias -con enfoque de género, con el fin de promover el acceso al crédito en las mujeres. Dentro de estas campañas, se deberá realizar una diferenciación entre las ventajas de estar en una entidad financiera formal y los riesgos del “Gota Gota”.

 

En el mes de marzo, deberán direccionar su enfoque publicitario al crédito en mujeres. Dentro de esta estrategia se deben identificar los principales riesgos financieros y fortalecer la cobertura de productos y servicios financieros para mujeres rurales y geográficamente apartadas.

 

Parágrafo 1: Las entidades financieras y las Fintech en sus campañas de información con enfoque de género, deberán tener en cuenta os siguientes temas:

 

1. Protección de la información.

 

2. Seguridad en las transacciones.

 

3. Créditos con condiciones estables.

 

4. Acuerdos de pago.

 

5. Mecanismos de pago.

 

Artículo 6°: Se realizarán ferias financieras de manera conjunta entre las entidades territoriales y las entidades financieras. Las Alcaldías, Gobernaciones, bancos y Fintech deberán llevar su oferta con enfoque de género, con el fin de fomentar la bancarización de la mujer y el acceso al crédito.

 

Artículo 7. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), deberá diseñar indicadores que identifiquen os obstáculos y midan los avances en materia d inclusión financiera por parte de las mujeres. Estos indicadores deberán ser utilizados en la elaboración e implementación de políticas públicas con perspectiva de género.

 

Artículo 8°: La presente Ley entra en vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Del honorable congresista,

 

JOSE ALFREDO GNECCO ZULETA

 

Senador de la República

 

Ponente

 

Nota: Ver norma original y exposición de motivos en Anexos.