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LEY 2435 DE 2024
(Noviembre 12)
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto ajustar la sanción aplicable a algunas de las infracciones cometidas por los conductores de motocicletas y otros actores del tráfico vial, establecidas en el Código Nacional de Tránsito, a fin de que se ajusten los principios de justicia y equidad que orientan el Estado social de derecho.
ARTÍCULO 2°. Modifíquense los literales D.3., D.4., D.5., D.6. y D.7. del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedarán así:
“D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE" o un semáforo intermitente en rojo.
D.5. Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
D.6. Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.
D.7. Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.”
ARTÍCULO 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
EL PRÉSIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,
IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH FACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,
ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2024
De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 52 de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:
Art. 166 “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.
(…)
“ART. 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el texto Ley “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO CONGRESO DE LA REPUBLICA
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D.C. a los 12 días del mes noviembre del año 2024.
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
EFRAIN CEPEDA SARABIA
Nota: Ver norma original en Anexos |