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Concepto PL297 de 2024 Defensoría del Pueblo

Fecha de Expedición:
28/10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1927 del 12 de noviembre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO JURÍDICO DEFENSORÍA DEL PUEBLO PROYECTO DE LEY NÚMERO 297 DE 2024 SENADO, 155 DE 2023 CÁMARA

 

(Octubre 28)

 

Por medio del cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de edad, y se dictan otras disposiciones.

 

Bogotá, D.C., 28 de octubre de 2024

 

Honorable Senadora

 

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

 

Congreso de la República

 

comision.primera@senado.gov.co; clara.lopez@senado.gov.co

secretaria.general@senado.gov.co  

 

Bogotá D.C

 

REFERENCIA: Concepto proyecto de ley No. 297 de 2024 Senado- 155 de 2023 Cámara

 

Respetada Senadora:

 

Por medio del presente me permito rendir concepto sobre el Proyecto de Ley No.297 de 2024 Senado - 155 de 2023 Cámara (Acumulado con el PL 164 de 2023 Cámara) “Por medio del cual se elimina el matrimonio infantil, las uniones maritales de hecho y las uniones tempranas (MIUT) en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de edad, y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, de manera preliminar consideramos que este proyecto de ley es un claro avance en la garantía y efectividad de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; se generan mecanismos dirigidos a erradicar esas prácticas y, con ello, que las consecuencias negativas para los derechos de las personas menores de edad disminuyan: deserción escolar, explotación sexual, embarazos prematuros y/o no deseados, afectaciones en la salud mental, trata de niñas, niños y adolescentes, violencia intrafamiliar, entre otras.

 

De hecho, en concepto de esta entidad, el proyecto de ley reconoce la importancia de establecer medidas de política pública dirigidas a promover los derechos humanos de las y los menores de edad en riesgo de matrimonios infantiles y uniones de hecho tempranas, así como el establecimiento de mecanismos de detección temprana de las mismas en cabeza del Gobierno nacional.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se presentan las principales consideraciones en las que se fundamenta la posición de la Defensoría del Pueblo sobre la iniciativa legislativa en cuestión.

 

1. Marco Constitucional y legal:

 

La familia, es el primer entorno protector de la sociedad. La Constitución política la reconoce en su artículo 5 como la institución básica de la sociedad; en su artículo 42, la define como núcleo fundamental de la sociedad, agregando que “se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; y agrega que “Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.

 

Asimismo, la Carta reconoce en el artículo 44 que los niños y las niñas son titulares de todos los derechos y estos que son prevalentes y de carácter fundamental. A su vez, establece la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y del Estado en su garantía y efectividad.

 

En relación con la posibilidad que tienen las personas menores de edad de contraer matrimonio, la legislación colombiana contempla tal posibilidad mediante el artículo 117 del Código Civil, según el cual “Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro”.

 

Se trata de una norma que, a todas luces, supedita la existencia del vínculo generado por el matrimonio entre niñas, niños y adolescentes o de estos con una persona adulta, al consentimiento de padres y cuidadores, sin tener en cuenta las circunstancias en las cuales se permite esa unión, la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad que harían parte de la misma, y las posibles violaciones de sus derechos humanos sobrevinientes o concomitantes a los matrimonios. Al respecto, vale la pena recordar que, en torno a los matrimonios infantiles y las uniones temporales, se generan situaciones de servilismo, trata de niñas, niños y adolescentes, explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes, embarazos prematuros o forzados, abandono del sistema educativo, explotación laboral infantil, entre otras. Todas ellas, contrarían la posibilidad de las y los menores de edad de realizar su propio proyecto de vida y vivir en condiciones de dignidad.

 

Ahora bien, en Colombia las uniones de hecho tienen los mismos efectos jurídicos que los matrimonios de conformidad con la Ley 54 de 1990 (y su modificatoria la Ley 979 de 2005), a partir de los dos años de su conformación. Por ello que en adelante se deberá entender que cuando se habla de matrimonio infantil los efectos, en Colombia se extienden a las uniones de hecho tempranas.

 

Respecto de las uniones de hecho, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC3535-2021 (11 de marzo) evaluó la posibilidad de que las y los menores de edad mayores de 14 años podían conformar uniones maritales de hecho con su respectiva sociedad patrimonial, señalando que así como las personas menores de edad mayores de 14 años están habilitados para contraer matrimonios, también están en capacidad de conformar uniones maritales de hecho, con su respectiva sociedad patrimonial ya que producen los mismos efectos según la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005.

 

Finalmente, en relación con la regulación interna de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial para la Vida[1] se determinó que es un compromiso para el periodo en comento,

 

“…la actualización de la política de derechos sexuales y reproductivos que promuevan relaciones sanas basadas en el respeto y que garantice el acceso universal a la consulta preconcepcional y de la gestante, así como la educación para la sexualidad, la prevención de situaciones de violencias, matrimonios y uniones tempranas y del embarazo adolescente, la gestión menstrual y acceso a métodos anticonceptivos, así como la interrupción voluntaria del embarazo”.[2]

 

Lo anterior da muestra de la necesidad de adecuar la normatividad vigente, con miras a proteger de manera integral a niñas, niños y adolescentes.

 

2. Estándar internacional sobre el matrimonio infantil y las Uniones tempranas

 

El MIUT está prescrito en la normativa internacional. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 16, en el numeral 2, señala que No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial” (subrayado fuera del texto). Por lo tanto, obliga a los Estados parte a que fijen una edad mínima para contraer matrimonio en su legislación y dejen sin efectos jurídicos el matrimonio infantil; esto es, aquel en el que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años. Además, el mismo artículo consagra el derecho a elegir libremente cónyuge y a contraer matrimonio solamente mediante consentimiento pleno y libre[3].

 

Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes[4]. (subrayado fuera de texto). Como se verá más adelante dicho requisito no se cumple respecto de las y los menores de edad que se ven enfrentados a matrimonios infantiles o uniones tempranas.

 

De acuerdo con el Comité de Derechos del Niño, el matrimonio infantil es considerado una forma de matrimonio forzoso, “(…) ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas”[5] A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “(...) los matrimonios o uniones de hecho infantiles son una expresión del matrimonio forzado en tanto hay una ausencia de suficiente madurez de al menos uno de los contrayentes para elegir a su cónyuge por su pleno, libre e informado consentimiento y existe una marcada relación desigual de poder entre los cónyuges”[6].

 

El matrimonio infantil constituye una forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes que vulnera su derecho a ser protegidos “(…) contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, (…)”[7], según lo establece el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En efecto, la Observación General núm. 13 del Comité de Derechos del Niño, al definir el alcance e interpretación jurídica de lo dispuesto en dicho artículo 19, señaló entre las prácticas que deben entenderse como abuso y explotación sexuales, se encuentra el matrimonio forzado,[8] y, que entre las prácticas perjudiciales en contra de personas menores de edad están el matrimonio precoz o infantil y el matrimonio forzado.[9] En ambos casos, los matrimonios forzados y los matrimonios precoces son prácticas que constituyen una forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes.

 

De otra parte, el Comité de Derechos del Niño y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Observación General núm. 18 y la Recomendación General núm. 13, respectivamente, afirmaron que el matrimonio infantil o forzoso es una práctica nociva[10] que debe ser eliminada, pues vulnera los derechos y libertades fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Se resalta que el matrimonio infantil tiene repercusiones negativas en la vida, el desarrollo, la salud, la educación, la participación, la libertad de opinión y la situación económica y social de las niñas, niños y adolescentes y, por ende, en la garantía de sus derechos. Para Unicef “el matrimonio infantil viola los derechos humanos independientemente de si la persona involucrada es un niño o una niña (...)”[11]; sin embargo, debido a la discriminación y a la desigualdad de género, afecta de manera desproporcionada a las niñas y adolescentes.

 

“El matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia, y pone su vida y su salud en peligro. Las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica y tienen menos probabilidades de seguir asistiendo a la escuela. Sus expectativas económicas y de salud son peores que las de las niñas que no se casan, lo que a la larga se transmite a sus propios hijos y socava aún más la capacidad de un país para proporcionar servicios de salud y educativos de calidad.”[12]

 

Así mismo, en la Observación y Recomendación conjunta de los Comités referidos, se afirmó que “(...) contrariamente a sus obligaciones contraídas en virtud de ambas Convenciones, muchos Estados partes mantienen disposiciones jurídicas que justifican, permiten y propician prácticas nocivas, tales como la legislación que autoriza el matrimonio infantil”.[13]  En consecuencia, los Estados deben modificar la legislación interna con el fin de eliminar las prácticas nocivas, entre ellas, el matrimonio infantil y, al hacerlo, deben garantizar “Que la edad mínima legal para contraer matrimonio para niñas y niños, con o sin el consentimiento de los padres, se fije en los 18 años (…)”[14] (subrayado fuera del texto).

 

Sin embargo, se precisa que los Estados en circunstancias excepcionales pueden permitir un matrimonio de una niña, niño o adolescente menor de 18 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) “la edad mínima absoluta no debe ser inferior a 16 años”; ii) los motivos para obtener el permiso deben ser legítimos y estar rigurosamente definidos por la legislación”, y iii) “el matrimonio solo lo debe permitir un tribunal de justicia con el consentimiento pleno, libre e informado del niño o de ambos niños, que deben comparecer ante el tribunal”[15]. Esto implica que en casos excepcionales es obligatorio contar con el consentimiento pleno, libre e informado de las niñas, niños y adolescentes, independientemente de las opiniones o consideraciones de los padres, tutores o terceros.

 

Aunado a lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación general núm. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva, refirió que las obligaciones básicas de los Estados para garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva son, entre otras, el “(...) Promulgar y aplicar una ley por la que se prohíban las prácticas nocivas y la violencia de género, incluida la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil (...)”[16] (subrayado fuera del texto); e instó al Estado colombiano a que “(…) haga efectiva la legislación sobre la edad mínima de 18 años para contraer matrimonio, aplicable a niños y niñas, de conformidad con las normas internacionales”[17]

 

En las Observaciones finales sobre los informes cuarto y quinto presentados por Colombia del año 2015, el Comité de Derechos del Niño manifestó sus preocupaciones respecto a la ocurrencia y validez legal del matrimonio infantil en Colombia:

 

“Preocupa al Comité que: a) El Código Civil aún contenga una excepción a la edad mínima para contraer matrimonio, fijada en 18 años, y permita a los niños y niñas de 14 años de edad contraer matrimonio con el consentimiento de sus padres o tutores. También le preocupa que el matrimonio infantil, en particular de las niñas, sea muy corriente en el Estado parte.”[18]

 

Por lo tanto, el Comité recomienda que se modifique la legislación interna, a fin de que se adecúe a los estándares internacionales de derechos humanos y a las obligaciones que adquiere el Estado colombiano en virtud de la Convención.

 

De otra parte, en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobados por todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, incluido Colombia, se establece dentro del objetivo 5 (Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas) la meta 5.3 referida a “Eliminar todas las prácticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado y la mutilación genital femenina” (subrayado fuera del texto).

 

Con el fin de establecer las metas y estrategias para el cumplimiento de la Agenda 2030 y los ODS, el Estado colombiano expidió el documento CONPES 3918, “Estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia”. En relación con la meta 5.3 de los ODS, el CONPES propone dos metas: i) disminuir para el 2030 el porcentaje de mujeres entre 20 y 24 años que estaban casadas o mantenían una unión estable antes de cumplir los 15 años, respecto del total de encuestadas, de 4.0% en 2015 a 3.1% en 2030; y ii) disminuir para el 2030 el porcentaje de mujeres entre 20 y 24 años que estaban casadas o mantenían una unión estable antes de cumplir los 18 años, respecto del total de encuestadas, de 20.6% en 2015 a 17.7% en 2030.

 

Es así que, el Estado colombiano asumió el compromiso de eliminar prácticas nocivas como el matrimonio infantil y las uniones tempranas, y por ello en el CONPES referido estableció metas orientadas a su cumplimiento. Luego, y en concordancia con los dispuesto por los estándares internacionales de derechos humanos, la abolición del matrimonio infantil implica adoptar, entre otras, medidas de carácter legislativo en las que se fije la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años.

 

3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia

 

En reiteradas sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera inhibitoria, respecto de las demandas que han versado sobre el matrimonio infantil contemplado en el artículo 117 del Código Civil.[19]

 

A través de la sentencia C-507/04, la Corte Constitucional, respecto de la capacidad de las personas menores de edad para contraer matrimonio, expresó que es una norma “…cuyo contenido (1) es diferencial respecto de hombres y mujeres; (2) establece una menor edad para la mujer, fijada de manera general atendiendo únicamente a la pubertad; (3) la diferencia no tiene como finalidad proteger a la mujer ni promover su libertad. Además, (4) la norma establece una causal de nulidad del matrimonio para los menores de las edades señaladas, lo cual significa que los mayores de dichas edades no están amparados por esta norma, sino que se rigen por el artículo 117 del Código Civil —ya juzgado por la Corte— y otras normas sobre quién puede solicitar la nulidad, en qué momento y en qué condiciones.”

 

Más adelante, en la misma sentencia, la Corte Constitucional indica que existen parámetros que deben ser respetados por el legislador al regular la institución matrimonial:

 

"8.2. La decisión constitucional de confiar la regulación de la institución jurídica del matrimonio a la ley civil conlleva cargas y límites al Congreso de la República, el cual debe ejercer sus competencias respetando el orden constitucional vigente. El margen de configuración le permite al Congreso elegir la política legislativa; los fines específicos que se quieran alcanzar y los medios adecuados parar ello, sin desconocer los mínimos de protección ni adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas. A propósito de los derechos del menor, por ejemplo, el legislador desconoce los mínimos de protección cuando el Estado no ha adoptado medidas necesarias para garantizar las condiciones básicas para un desarrollo libre, armónico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos. A continuación la Corte presenta algunos de los límites que constitucionalmente se fijan al margen de configuración del legislador del derecho fundamental a contraer matrimonio, en especial, a la edad mínima a partir de la cual puede ser ejercido.

 

“8.2.1. En la Observación General N°5 (2003), el Comité sobre los Derechos del Niño se refirió al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Indicó que en virtud de esta norma "[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención".[41] Observó que cuando un Estado ratifica la Convención (CDN) adquiere la obligación de "implementarla", entendiendo por "implementación" el proceso por el cual los Estados partes toman medidas para garantizar el goce efectivo de todos los derechos de la Convención para todos los niños en su jurisdicción.[42] || El Comité observó que los Estados tienen la obligación de revisar la totalidad de la legislación nacional y la reglamentación administrativa para asegurar su plena compatibilidad con la CDN.[43] Esta revisión (i) no puede llevarse a cabo una sola vez, debe ser continúa, (ii) debe ser integral, no artículo por artículo, y (iii) reconociendo la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos”.

 

(…)

 

“El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.”

 

Es pertinente resaltar que la sentencia citada resalta que en el ejercicio de configuración legislativa, respecto de los matrimonios (y uniones de hecho, por extensión) es esencial el consentimiento sin ninguna clase de vicio, y la expresión del consentimiento no es un mero ritual. En consecuencia “las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.”

 

4. MIUT y el disfrute y goce de derechos de niñas, niños y adolescentes

 

Los Matrimonios Infantiles y las Uniones Tempranas vulneran de manera permanente varios derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, cambian el rumbo de eventos que marcan su curso de vida y alteran su proyecto de vida, limitando sus posibilidades futuras de desarrollarse de manera integral.

 

En Colombia, según datos de UNICEF, para el año 2018, el 23% de las mujeres de 20 a 24 años estaban casadas o unidas antes de los 18 años y el 5% antes de los 15 años”[20].

 

El informe de UNICEF, que reporta información de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda -en adelante CNPV-, para 2018, en relación con las cifras menciona que:

 

“De acuerdo con el Censo 2018, en Colombia había 1’931.902 niñas entre los 10 y 14 años de las cuales el 1,8 % estaban o habían estado casadas o en unión. 0,5 % de las niñas declararon estar casadas, 0,3 % declararon estar divorciadas o separadas, 1,0 % declararon estar en unión libre y 0,1 % declararon estar viudas.

 

Para el rango de edad entre 15 y 19 años, el Censo 2018 informa que en Colombia había 2’035.419 adolescentes mujeres, y que el 15 % de ellas se encontraban o habían estado casadas o en una unión: 0,85 % declararon estar casadas, 12,6 % en unión libre, 1,4 % divorciadas o separadas, y 0,1 % viudas. (…)

 

Para el siguiente rango de edad, el Censo 2018 reporta que en total para Colombia había 2’105.015 adolescentes hombres de 15 a 19 años de edad. En los adolescentes hombres, a comparación de las adolescentes mujeres, el porcentaje de uniones desciende a 4,8 %: 0,5 % casos corresponden a adolescentes hombres que declararon estar casados, 0,4 % estado civil divorciado o separado, 3,7 % en una unión libre y 0,1 % viudos.”[21]

 

Geográficamente, la investigación de UNICEF[22] permitió identificar los departamentos con mayor prevalencia de los MIUT, respecto de los rangos de edades de niñas, niños y adolescentes:

 

Para las niñas que están en el grupo de edad de 10 a 14 años, los departamentos de mayor prevalencia son: Vichada (5,3%), Amazonas (4,3%), Chocó (4,2%), La Guajira (3,9%). En el caso de los niños, los departamentos con mayores casos son Vichada (4,2%), Amazonas (3,9%), La Guajira (3,8%), Chocó (3,7%).

 

Para las mujeres adolescentes que están en el grupo de edad entre 15 y 19 años, los departamentos de mayor prevalencia son: Vichada (29,8%), Magdalena (24,5%), Arauca (24,0%), César (23,8%), y La Guajira (23,2%). En el caso de los hombres adolescentes, los departamentos con mayores casos son: Atlántico (23,2%), Bogotá (22,8%), Bolívar (22,6%), Boyacá (22,3%) y Caldas (21,9%). Aquí es importante resaltar que todos se encuentran arriba del 20%.

 

Lo anterior, indica que son las regiones con mayor presencia de comunidades étnicas en donde se registran la mayoría de MIUT.

 

En relación con los efectos diferenciados del MIUT para niñas y adolescentes mujeres y niños hombres, UNICEF ha puesto de presente que estas uniones son el resultado de una arraigada desigualdad de género, que afecta de manera desproporcionada a las niñas, pues las despoja de su infancia, las hace más susceptibles de ser víctimas de violencia de género y violencia intrafamiliar, de tener menos probabilidades de formarse en un entorno educativo y condicionar sus proyectos de vida perpetuando escenarios de desigualdad para las niñas y las mujeres. A escala mundial, la tasa del matrimonio infantil de los niños varones equivale a tan solo una quinta parte de la de las niñas.[23]

 

En el mismo sentido, el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los Efectos negativos del matrimonio forzado sobre el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos por todas las mujeres y niñas (2023), señala que el matrimonio infantil, está incluido dentro del concepto de matrimonio forzado ya que uno de los contrayentes o ambos no han expresado su consentimiento pleno, libre e informado.[24] Además, que algunos de los matrimonios infantiles contraídos por iniciativa propia de las y los menores de edad, son el resultado de “la violencia doméstica en sus hogares natales, las restricciones a la movilidad, el estigma contra mezclarse con el sexo opuesto y las leyes que criminalizan la actividad sexual adolescente, y sugieren que se tengan en cuenta específicamente estos factores impulsores”[25].

 

Finalmente, es necesario mencionar que es inminente el peligro para las niñas y las mujeres que están vinculadas mediante un matrimonio infantil o una unión temprana pues, además de las diferentes situaciones de violencias de género y violencia intrafamiliar a las que pueden estar expuestas, las históricas relaciones desiguales de poder y una cultura que perpetúa la idea de cosificación y subordinación de hombres sobre mujeres, puede conllevar a situaciones de trata de niñas, niños y adolescentes con fines de esclavitud, matrimonio servil, explotación sexual, servidumbre y mendicidad ajena.

 

5. El articulado

 

Una vez leído y analizado el articulado que se encuentra propuesto para el cuarto debate constitucional en la plenaria del Senado de la República, se considera que es una propuesta que favorece la garantía y efectividad de los derechos de las y los menores de edad. Representa un avance significativo en la protección de los derechos de las niñas y las adolescentes mujeres, al eliminar prácticas que perpetúan la desigualdad y la discriminación de género. La prohibición del matrimonio infantil y las uniones tempranas es un paso crucial para aportar al cierre de brechas sociales, ya que propicia y promueve que más niñas y adolescentes ejerzan plenamente sus derechos, previniendo situaciones que limitan su libertad y las exponen a la violencia y explotación.

 

El propósito de que, por vía legislativa ordinaria, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional en la sentencia C-507/04, se pretenda proscribir de la normatividad colombiana la posibilidad de que menores de edad puedan contraer matrimonio o iniciar uniones de hecho, especialmente con adultos, es un propósito afín a los derechos humanos tal y como lo han hecho saber varias de las instancias encargadas de velar por su protección, inclusive desde el marco del sistema de las Naciones Unidas como se describió previamente.

 

Asimismo, se considera adecuado que la declaratoria de nulidad pueda ser promovida por el padre o la madre, o por aquellos con asistencia de un curador para la litis; por el guardador del niño, niña o adolescente; o por el Defensor de Familia, el Ministerio Público o los Comisarios de Familia o cualquier persona, en cualquier tiempo, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, puesto que ello obedece a lo establecido en el artículo 44 constitucional.

 

Respecto de los efectos de la nulidad del matrimonio infantil, que se debe extender a las uniones de hecho en las que al menos uno de los dos integrantes de la pareja sea menor de edad, se considera que corresponden con la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes en tanto que producen efectos hacia el futuro a partir de la declaratoria, se protegen los derechos de los eventuales hijos procreados en el marco de la MIUTF, se permite la iniciación de una acción de responsabilidad por mala fe como la acción de responsabilidad civil para obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, la que se basa en la presunción de la mala fe por parte del adulto.

 

Por otra parte, el parágrafo del artículo 10, que modifica el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 (Por el cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes), según el cual tratándose de una unión marital de hecho en la que ambos sean menores de 18 años deberán activarse los mecanismos de restablecimiento de derechos, y no se reconocerán los efectos de las uniones maritales de hecho formadas por mayores de 18 años (excepto en lo relacionado con lo patrimonial como lo dispone el artículo 11 del proyecto). Al respecto, vale la pena recordar que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) es el conjunto de actuaciones administrativas o judiciales que deben desarrollarse para la restauración de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido vulnerados o amenazados.

 

En el caso de uniones tempranas y matrimonios infantiles entre dos personas menores de edad, es necesario verificar de manera previa las circunstancias de vulneración de derechos que antecedieron los MIUT y así determinar si lo procedente es el inicio de tal procedimiento.

 

Se resalta la prevalencia que legislativamente se establece para que los jueces de familia prioricen la protección de los derechos de las y los menores de edad (artículo 13 del proyecto) y a la nulidad de la declaración o reconocimiento de MIUTF, observando con especial rigor los tiempos procesales.

 

Asimismo, se considera adecuado que el proyecto de ley vaya hasta el punto de propender por el fortalecimiento de la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia a través de la creación del programa nacional “Proyectos de vida digna” que promueva proyectos de vida en la niñez y adolescencia y prevenga las uniones tempranas y otras formas de violencia contra la infancia, así como ejercicios de promoción, divulgación y sensibilización en cabeza del Gobierno nacional para difundir las causas, efectos y consecuencias de las uniones tempranas especialmente en las zonas rurales apartadas.

 

Por otra parte, es necesario que el proyecto de ley esté acompañado de un componente étnico que permita el respeto y la armonización con las costumbres y normas propias de cada pueblo, asegurando que la erradicación de las uniones tempranas y los matrimonios infantiles se realice sin vulnerar su autonomía.

 

Por último, se resalta que se haya dispuesto que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lidere la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana, ya que alertará sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar.

 

Por lo anterior, para la Defensoría del Pueblo, el Estado colombiano se encuentra en mora de adelantar las gestiones necesarias para erradicar cualquier forma de matrimonios de menores de edad o figuras legales que permitan las consecuencias jurídicas y sociales que ellos implican. La Defensoría del Pueblo exhorta a las autoridades competentes, en el ejecutivo, en el legislativo y en el judicial para que desde sus competencias constitucionales y legales se tomen las previsiones necesarias para evitar que dichas conductas, que lesionan severamente los derechos fundamentales de las y los menores de edad, sean proscritas del ordenamiento jurídico nacional.

 

En general el proyecto representa un notable avance en lo que respecta a la garantía y efectividad de los derechos de los menores de edad en Colombia y una oportuna actualización de la normatividad civil (cuyo origen es del siglo 19), relacionada con la grave situación a la que se enfrentan niñas (prioritariamente), niños y adolescentes respecto de los matrimonios o las uniones tempranas a las que se han venido exponiendo por virtud de una legislación que ha resultado muy perjudicial para el ejercicio de la gran mayoría de sus derechos fundamentales.

 

Cordial saludo,

 

ANA MARÍA SÁNCHEZ GUEVARA

 

Defensora Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez

 

Tramitado y proyectado por: Mario Hernán Suescún Chaparro– Profesional Especializado grado 18. Fecha 28/10/2024 MHS

Revisado para firma por: Omar Francisco Sánchez Vivas, Asesor Despacho de la Defensora del Pueblo. 10/11/2024.

Revisado para firma por: Ana María Sánchez Guevara. Defensora Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez. 28/10/2024.

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Ley 2294 de 2023.

[2] 2 Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida. Departamento Nacional de Planeación. Página 235

[3] ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño y Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptadas de manera conjunta. (Sobre las prácticas nocivas), (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18), 14 de noviembre de 2014, párr. 20.

[4] ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23, numeral 3.

[5] ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño y Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptadas de manera conjunta. (Sobre las prácticas nocivas), (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18), 14 de noviembre de 2014, párr. 15

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, 14 de noviembre de 2019, parr. 215.

[7] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 19

[8] 8 ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 13 (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia), CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 25

[9] 9 ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 13 (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia), CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 29

[10] De acuerdo a la observación y recomendación conjunta, se consideran prácticas nocivas aquellas que se ajusten a los siguientes criterios: “a) Constituyen una negación de la dignidad o integridad de la persona y una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en las dos Convenciones; b) Representan una discriminación contra las mujeres o los niños y son nocivas en la medida en que comportan consecuencias negativas para sus destinatarios como personas o como grupos, incluidos daños físicos, psicológicos, económicos y sociales o violencia y limitaciones a su capacidad para participar plenamente en la sociedad y desarrollar todo su potencial; c) Son prácticas tradicionales, emergentes o reemergentes establecidas o mantenidas por unas normas sociales que perpetúan el predominio del sexo masculino y la desigualdad de mujeres y niños, por razón de sexo, género, edad y otros factores interrelacionados; d) A las mujeres y los niños se las imponen familiares, miembros de la comunidad o la sociedad en general, con independencia de que la víctima preste, o pueda prestar, su consentimiento pleno, libre e informado.” (párrafo 16)

[11] ONU, Unicef, Hojas informativas sobre la protección de la infancia, Matrimonio infantil. Consultado en: https://www.unicef.org/spanish/protection/files/FactSheet_childmarriage_sp.pdf

[12] ONU, Unicef, Matrimonio infantil. Consultado en: https://www.unicef.org/es/protection/matrimonio-infantil

[13] ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño y Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptadas de manera conjunta. (Sobre las prácticas nocivas), (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18), 14 de noviembre de 2014, párr. 42

[14] 4 ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño y Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptadas de manera conjunta. (Sobre las prácticas nocivas), (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18), 14 de noviembre de 2014, párr. 55.

[15] 5 ONU, Comité de Derechos del Niño, Observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño y Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptadas de manera conjunta. (Sobre las prácticas nocivas), (CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18), 14 de noviembre de 2014, párr. 55.

[16] 6 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 22 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12), (E/C.12/GC/22), 2 de mayo de 2016, párr. 49.

[17] 7 ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Colombia 2010, (E/C.12/COL/CO/5), 7 de junio de 2010, párr. 18.

[18] ONU, Comité de Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia, 6 de marzo de 2015, (CRC/C/COL/CO/4-5), párr. 32.

[19] Al respecto ver las sentencias C-358/16, C-348/17 y C-056/22.

[20] 0 Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia 2010 - 2020 Resumen ejecutivo UNICEF Colombia. Pag. 6., disponible en: https://www.unicef.org/colombia/media/13631/file/Informe%20completo%20MIUT.pdf

[21] Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia 2010 - 2020 Resumen ejecutivo UNICEF Colombia. Pág 11, disponible en: https://www.unicef.org/colombia/media/13631/file/Informe%20completo%20MIUT.pdf

[22] 2 Análisis de situación de los matrimonios infantiles y las uniones tempranas en Colombia 2010 - 2020 Resumen ejecutivo UNICEF Colombia. Pág 12

[23] 23 UNICEF (2023), Matrimonio infantil, El matrimonio infantil amenaza las vidas, el bienestar y el futuro de las niñas de todo el mundo, disponible en: https://www.unicef.org/es/proteccion/matrimonio-infanti

[24] OACNUDH, doc. A/HRC/52/50, párrafo 10, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g23/008/33/pdf/g2300833.pdf

[25] OACNUDH, doc. A/HRC/52/50, párrafo 12, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g23/008/33/pdf/g2300833.pdf