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DECRETO 031 DE 2025
(Enero 27) Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 647 de 2025, salvo anexos indicados
Por medio del cual se reglamenta el artículo 74 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso segundo del artículo 74 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Constitución Política determina que "Colombia es un Estado social de derecho, (...), fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Por su parte, el artículo 2º ídem señala que "(...) son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 ídem "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", por lo que le corresponde al Estado "[promover] las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará las medidas en favor de los grupos discriminados o marginados", protegiendo especialmente a aquellas personas "que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta".
Que el artículo 24 ibídem establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional. Sobre este derecho en particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-468 de 2011, reconoció que "el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos".
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 idem "[el] Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas mayores y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria."
Que de conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Dicha autonomía constituye un mecanismo para fortalecer la descentralización, respetar la diversidad, fomentar la responsabilidad y la capacidad de gestión local, promover el desarrollo equitativo y permitir la innovación en la administración pública. Esta autonomía es esencial para la construcción de un Estado más eficiente, participativo y acorde con las realidades diversas del territorio nacional.
Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" establece que la operación del transporte es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el numeral 9 del artículo 3 ídem señala que señala que el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico.
Que el artículo 5 de la Ley 1171 de 2007 "Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores" determina que los sistemas de servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 62 años.
Que mediante el artículo 1 de la Resolución 0012333 de 2012 "Por la cual se fijan los criterios que deberán observar las autoridades territoriales para la fijación de tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas en los Sistemas Masivos, Integrados o Estratégicos de Transporte de Pasajeros" expedida por el Ministerio de Transporte, se establece que las autoridades distritales podrán fijar tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, en los Sistemas de Transporte de pasajeros Masivo.
Que, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 273 de 2007 "Por medio del cual se establecen estímulos para promover la calidad de la educación en los colegios oficiales del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito garantizar la asistencia de los y las estudiantes a los Colegios Distrital Oficiales, brindando el servicio de transporte en dos modalidades: a) Transporte escolar en rutas contratadas por la Secretaría o b) Subsidio de Transporte; para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo del precitado acuerdo, la Secretaría de Educación del Distrito cuenta con la facultad para reglamentar los mecanismos para la determinación de beneficiarios y beneficiarias, el otorgamiento de los cupos y subsidios respectivos. En este sentido, a través del Programa de Movilidad Escolar, la Secretaría de Educación del Distrito administra el sistema de subsidios de transporte público dirigido a estudiantes de preescolar, básica y media en la ciudad de Bogotá.
Que mediante el artículo 1 del Acuerdo Distrital 484 de 2011 "Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital" se crea un subsidio de transporte para el acceso de los habitantes del Distrito Capital con discapacidad permanente en el Sistema Integrado de Transporte Público, de conformidad con la disponibilidad de recursos para cada vigencia fiscal específica.
Que conforme con el artículo 24 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, modificado por el artículo 52 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, se establece que: La Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado de Bogotá es un esquema que relaciona los beneficios o subsidios con las cargas o contribuciones distritales vigentes, que buscará garantizar, progresivamente, un ingreso mínimo a los hogares en condición de pobreza y/o vulnerabilidad residentes en Bogotá D.C., con el fin de reducir los índices de pobreza monetaria, y de feminización de la pobreza. Serán objeto de subsidios, en la estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, los hogares pobres o vulnerables según los criterios de focalización que se definan en la reglamentación de la estrategia. La estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado podrá funcionar mediante transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas, bonos canjeables por bienes y servicios, (los cuales tendrían mayor efectividad en el aporte alimentario y nutricional de los beneficiarios), ayudas humanitarias o en especie, descuentos tarifarios en educación, transporte y habitabilidad, y aquellos programas que fomenten la Inclusión social o productiva de los hogares en condición de pobreza y/o vulnerabilidad de la ciudad, de acuerdo con el marco establecido en la Política Pública Distrital para la Superación de la Pobreza o el documento que haga sus veces."
Que el numeral 10.1 del artículo 10 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, en el marco del objetivo estratégico "Bogotá confía en su Bien-Estar", prevé el programa 7 "Bogotá, una ciudad con menos pobreza". Uno de sus componentes es el "Gasto en Ciudad" que contempla la porción del gasto de los hogares que se destina al gasto en transporte y propende porque "(...) desde el componente de transporte, la focalización estará en cabeza de la Secretaría Distrital de Integración Social y contemplará población beneficiaria focalizada a través del Sisbén IV. // (...)".
Que el numeral 16.7. del artículo 16 ídem, en el marco del objetivo estratégico "Bogotá Confía en su Gobierno", prevé el programa 38 "Gestión eficiente de los ingresos y gastos enfocados en la confianza ciudadana", con el fin de desarrollar acciones para hacer más eficientes los gastos de la Administración Capital y garantizar su calidad. En ese sentido, para garantizar el acceso de poblaciones vulnerables al transporte público, como parte de la estrategia social de la ciudad, se reconoce el gasto en ciudad como parte del programa Ingreso Mínimo Garantizado.
Que el artículo 74 ibídem establece que el subsidio de transporte público en el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad de Bogotá D.C., a favor de personas pobres extremas, pobres moderadas, personas con discapacidad, personas mayores de 62 y estudiantes pobres o vulnerables según el SISBEN IV o el instrumento que haga sus veces, será "conforme al registro en las respectivas bases de las entidades distritales que los avalan en su condición", correspondiéndole al Gobierno Distrital reglamentar la forma de operación y el monto correspondiente a cada grupo de beneficiarios del subsidio.
Que el parágrafo 2º ídem establece que, en el Distrito Capital, la tarifa diferencial de transporte para personas mayores, de que trata el artículo 5 de la Ley 1171 de 2007, "se materializará a través de los bonos que, en virtud de este artículo, sean otorgados a dicha población".
Que, el artículo 1º del Decreto Distrital 607 de 2007 "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social", establece que la Secretaría Distrital de Integración Social tiene por objeto "orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social".
Así mismo, el artículo 2 del mencionado decreto establece como sus funciones, entre otras, la de "a. formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades".
Que mediante el artículo 8 del Decreto Distrital 429 de 2012 "Por el cual se reglamenta el Acuerdo Distrital 484 de 2011 sobre subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad", se establecen las condiciones operativas del subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital.
Que mediante el artículo 2 del Decreto Distrital 603 de 2013 "Por el cual se implementan estrategias para garantizar la suficiencia financiera del Sistema Integrado del Transporte Público (SITP)", se creó un incentivo para promover mayor acceso de la población con menor capacidad de pago al Sistema Integrado de Transporte Público SITP
Que de acuerdo con el literal j) del componente 7 "Bienestar, Protección y Cuidado, eje uno "Garantía de Derechos para la inclusión" del artículo 10º del Decreto Distrital 089 de 2023 "Por medio del cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para Bogotá D.C. 2023 - 2034", para el goce efectivo del derecho al bienestar, protección y cuidado de las personas con discapacidad el Estado debe garantizar "La creación de tarifas diferenciales o acciones afirmativas económicas en el transporte para las personas con discapacidad y las personas cuidadoras de personas con discapacidad."
Que el Decreto Distrital 482 de 2023, "Por medio del cual se reglamenta la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado en Bogotá D.C.", "modificado por el Decreto Distrital 258 de 2024, creó el Comité Coordinador de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, definió los actores que la conforman, su gobernanza, mecanismos de focalización, financiamiento, operación, seguimiento y evaluación.
Que la focalización de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado se realiza a través de la Base Maestra, que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 3º ídem está conformada "(...) por información del SISBEN, el registro social del Gobierno nacional, los listados censales reportados por las entidades distritales en los que certifican la condición de pobreza y/o vulnerabilidad de los hogares, la información que los mismos hogares reportan a través de los diferentes canales de comunicación y otros registros administrativos. La Base Maestra contiene datos personales, datos de contacto, información financiera e información para la caracterización socioeconómica de los/las beneficiarios/as de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado".
Que el numeral 2 del artículo 4 ídem establece que la Oferta Sectorial Distrital "(...) corresponde a apoyos económicos entregados por programas de diferentes entidades distritales que incluyen acciones destinadas a la superación y prevención de la pobreza", entre los cuales se encuentran contemplados aquellos "que apliquen descuentos en tarifas" y los "que fomenten la inclusión social o productiva de los hogares en condición de pobreza y/o vulnerabilidad de la ciudad".
Que el parágrafo 1º ídem señala que "Los programas de la Oferta Sectorial Distrital de cualquiera de los grupos mencionados harán parte de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado una vez cuenten con la aprobación del Comité Coordinador quien evaluará y aprobará o rechazará el ingreso de nuevos programas a la Estrategia."
Que mediante los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Distrital 061 de 2024 "Por medio del cual se fija la tarifa del Sistema Integrado de Transporte Público SITP y se dictan otras disposiciones", se fijaron las tarifas diferenciales aplicables en el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, en favor de las personas mayores de sesenta y dos (62) años, las personas con discapacidad y la población beneficiaria del incentivo Sisbén.
Que el gasto de transporte constituye una fuerte barrera de ingreso al mercado laboral, así como a servicios de salud, educación y recreación sobre todo para la población en condición de pobreza o que presenta alguna vulnerabilidad, como lo es la población en clasificación pobre extremo o pobre moderado en Sisbén, las personas mayores y las personas con discapacidad certificada.
Que, en aras de garantizar la igualdad material a las personas pobres extremas, pobres moderadas y vulnerables, a las personas con discapacidad y a las personas mayores, se hace necesario reglamentar el subsidio de transporte establecido en el artículo 74 del Acuerdo 927 de 2024, para estas poblaciones y adoptarlo como una estrategia de reducción del gasto en ciudad en la población pobre y vulnerable de Bogotá.
Que la estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado ha demostrado ser un mecanismo eficiente para alcanzar las metas de superación de la pobreza en el Distrito Capital, por cuanto la focalización que se surte a través de la Base Maestra, permite validar las condiciones de la población beneficiaria y realizar eficientemente las atenciones de los componentes de la oferta social, entre ellos la Oferta Sectorial Distrital.
Que, para garantizar la implementación progresiva y eficiente del subsidio de transporte a favor de personas pobres extremas, pobres moderadas, personas con discapacidad, personas mayores y estudiantes pobres o vulnerables en el Distrito Capital, es preciso reglamentar la operación y determinación de los montos correspondientes a los destinatarios del beneficio establecido en el artículo 74 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, como parte de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado en Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º-. Objeto. Reglamentar el artículo 74 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, respecto a la forma de operación del subsidio de transporte a favor de personas pobres extremas, pobres moderadas, personas con discapacidad, personas mayores, estudiantes pobres o vulnerables y población indígena, como parte de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado en Bogotá D.C.
Parágrafo. El subsidio de transporte a favor de estudiantes pobres o vulnerables de que trata el presente decreto está dirigido a estudiantes de educación para jóvenes y adultos y posmedia, es independiente del subsidio de transporte escolar a cargo de la Secretaría de Educación del Distrito, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 273 de 2007.
Artículo 2º-. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a las personas pobres extremas y moderadas identificadas a través del SISBÉN IV o del instrumento que haga sus veces, las personas con discapacidad, las personas mayores de 62 años, los estudiantes de educación para jóvenes y adultos y de posmedia pobres o vulnerables y población indígena.
Artículo 3º-. Operación. El Subsidio de transporte a favor de las personas pobres extremas, pobres moderadas, personas con discapacidad, personas mayores, estudiantes pobres o vulnerables y población indígena, de que trata el artículo 74 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, operará a través de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y los demás entes gestores del Sistema Integrado de Transporte que se llegaren a constituir, de acuerdo con las reglas operativas establecidas en el marco de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 482 de 2023, para lo cual la Secretaría Distrital de Integración Social suscribirá los convenios y/o realizará las transferencias que se requieran.
Artículo 4º-. Criterios y montos. Los montos, criterios de focalización, priorización, permanencia y egreso de los beneficiarios del subsidio de transporte de las personas pobres extremas, pobres moderadas, personas con discapacidad, personas mayores, a los estudiantes pobres y vulnerables de educación para jóvenes y adultos y de posmedia y población indígena serán determinados por la Secretaría Distrital de Integración Social y aprobados por el Comité Coordinador de la Estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 482 de 2023 o la norma que lo modifique o sustituya.
El valor de los subsidios de transporte contemplados en este decreto será definido atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Secretaría Distrital de Integración Social y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para determinar el monto de los subsidios de la población con discapacidad como mínimo se deberá atender a los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, según el cual, el monto correspondiente al subsidio de transporte se establecerá de manera progresiva, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 484 de 2011 y considerando lo implementado desde la vigencia del citado acuerdo.
Parágrafo 1. Para determinar la priorización en la entrega de subsidios, la Secretaría Distrital de Integración Social podrá tener en cuenta el enfoque en los marcadores sociales como la pertenencia étnica, la clase social, la orientación sexual, la identidad de género, entre otras, en el marco de la estrategia de Ingreso Mínimo Garantizado.
Parágrafo 2. La focalización, condiciones, requisitos y mecanismos para la asignación del beneficio de transporte escolar establecido en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 273 de 2007 se mantendrá en cabeza la Secretaría de Educación del Distrito y no son objeto de reglamentación del presente decreto.
Artículo 5°-. Control y seguimiento. Cada una de las entidades a las que se haya asignado actividades en relación con el subsidio, establecerá las medidas de control que correspondan en ejercicio de sus funciones y competencias. Los entes gestores de transporte contarán con los medios técnicos o tecnológicos para registrar por lo menos, los siguientes datos de los Beneficiarios: identidad, medio de uso activo, fechas y montos de recarga, estado (activo, suspendido, excluido), y llevar un control efectivo sobre las operaciones efectuadas.
Artículo 6 -. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 01 de febrero de 2025, deroga el Decreto Distrital 429 de 2012, el artículo 2º del Decreto Distrital 603 de 2013 y los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Distrital 061 de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de enero del año 2025.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.
ANA MARÍA CADENA RUIZ
Secretario Distrital de Hacienda
SEGOVIA OSPINA
Secretaria de Educación del Distrito
GERSON ORLANDO BERMONT GALAVIS
Secretario Distrital de Salud
ROBERTO CARLOS ANGULO SALAZAR
Secretario Distrital de Integración Social
CLAUDIA DÍAZ ACOSTA
Secretaria Distrital de Movilidad
Nota: Ver norma original en Anexos. |