| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
LEY 302 DE 1996
(Julio 30)
Por la cual se crea el Fondo de Solidaridad Agropecuario, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el art. 7, Ley 2071 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2° de esta Ley. También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante FINAGRO u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la administración o compra de cartera
o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito, públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Para los efectos de la presente ley se entenderá pequeño y mediano productor según lo establecido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario
Parágrafo. Adicionado por el art. 8, Ley 2178 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuarios podrán ser los siguientes:
1. Las partidas que el sean asignadas en el Presupuesto General de la Nación en los términos del artículo 86 de la ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará los recursos para el financiamiento del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios con cargo a las cifras del Marco de Gasto de mediano plazo correspondiente al sector agropecuario, consistente en el marco fiscal de mediano plazo.
2. Recursos aportados por las entidades públicas a través de convenios o transferencias.
3. un porcentaje de las utilidades del gobierno nacional en las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Ley 1731 de 2014. Modificado por el art. 7, Ley 2071 de 2020.
El texto original era el siguiente: Artículo 1º. Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como una cuenta especial dependiente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños productores agropecuarios y pesqueros, para la atención y alivio parcial o total de sus deudas, cuando en el desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2º de esta Ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar directamente un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario. Para los efectos de la presente Ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales dedicadas a actividades agropecuarias o pesqueras que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales incluidos los de su cónyuge o compañero (a) permanente, según balance comercial. Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales; b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario y/o pesquero, según el balance comercial.
Artículo 2°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 796 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad coronavirus COVID 19.
Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción.
Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo.
Otras Modificaciones: Modificado por el art. 11, Ley 1731 de 2014.
El texto original era el siguiente: Artículo 2º. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá total o parcialmente a los intermediarios financieros la cartera de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva verifique y califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción, b) Problemas fitosanitarios ó plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera en una zona o región determinada. Parágrafo 1º. Cuando se trate de producción agrícola, la Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo vegetativo de los cultivos o el período de comercialización de la cosecha, entendiendo por este lapso de sesenta (60) días siguientes a la terminación del proceso de la recolección. Parágrafo 2º. El Fondo de Solidaridad Agropecuaria dejará de intervenir en las zonas o regiones y para los cultivos o actividades respecto de los cuales opere el seguro agropecuario, cuando se apliquen a los pequeños productores los subsidios establecidos en el artículo ochenta y cuatro (84) de la Ley 101 de 1993 para el pago de las primas a su cargo.
Artículo 3º. Recursos del Fondo. Serán los siguientes:
1. Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.
El monto de los recursos que se asignen en el Presupuesto Nacional será incrementado, en lo posible, en cada vigencia.
2. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera de crédito adquirida por el Fondo.
3. Los créditos internos o externos o cualquier mecanismo financiero que se desarrolle para obtener recursos con destino al Fondo.
4. Los recursos que le aporten las entidades territoriales.
5. Los rendimientos financieros que no correspondan a los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Nación.
6. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos nacionales o internacionales, privados o públicos.
Parágrafo. Los recursos señalados en el numeral primero del presente artículo, en cuanto provengan de los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, se destinarán hasta en un treinta por ciento (30%), en forma exclusiva, a la recompra de tierras realizada en los términos de la presente Ley. Artículo 4°. Modificado por el art. 13, Ley 1731 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva, con prioridad en la utilización de los recursos a favor de los pequeños productores:
1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a criterios técnicos de valoración. En el caso de venta de cartera del Banco Agrario de Colombia S. A., los criterios también deberán ser aprobados por la Junta Directiva de dicho establecimiento de crédito.
2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito.
3. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se presenten excedentes de liquidez.
4. Efectuar recompra de tierras.
5. Comprar total o parcialmente los pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y vencidos a 31 de diciembre de 2013 a favor de terceros, y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a las normas vigentes y a los criterios técnicos y de valoración que defina el Gobierno Nacional.
El texto original era el siguiente: Artículo 4º. Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los pequeños productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta Ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva: 1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del pequeño productor agropecuario y pesquero. 2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito. 3. Efectuar recompra de tierras. 4. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la Nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Artículo 4A. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 106 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente> Autorícese al FONSA para Financiar la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, para lograr la reactivación agropecuaria de las Organizaciones de Productores y/o Esquemas Asociativos afectados por las causas de la conmoción interior declarado en el Decreto 0062 de 2025",
Parágrafo. Facúltese a FINAGRO en calidad de administrador del FONSA para transferir al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA los recursos que determine la Junta Directiva del FONSA con destino a la implementación de instrumentos integrales para la gestión de riesgos agropecuarios, durante la vigencia de la declaratoria de estado de excepción, sus modificaciones o prórrogas, incluso hasta 90 días conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 137 de 1994.
Artículo 5º. Recompra de tierras. Por una sola vez respecto de cada pequeño productor agropecuario y pesquero, cuando se presente alguno de los eventos relacionados en el artículo segundo de esta Ley, los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario se destinarán hasta en un 30% a la adquisición de las parcelas de cuyo dominio y posesión se les haya privado en procesos de ejecución, las que les serán adjudicadas en los términos y bajo las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo. Artículo 6º. Acceso a nuevos créditos. Los productores beneficiarios de la presente Ley serán clasificados de tal manera que queden habilitados automáticamente para recibir nuevos créditos con cualquier entidad financiera. Artículo 7º. Modificado por el art. 14, Ley 2219 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Composición de la Junta Directiva. Para la toma de decisiones el Fondo de Solidaridad Agropecuaria FONSA tendrá una Junta Directiva Integrada así:
1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado
3. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado
4. Dos representantes de los pequeños productores agropecuarios elegidos por las asociaciones campesinas nacionales. Uno de los cuales debe ser una mujer.
5. Un representante elegido por las organizaciones de pequeños productores pesqueros.
El texto original era el siguiente: Artículo 7º. Composición de la Junta Directiva. Para la toma de decisiones, el Fondo de Solidaridad Agropecuario tendrá una Junta Directiva integrada así: - El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. - Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios, elegidos por éstas. - Un representante de las organizaciones de pequeños productores pesqueros, elegidos por estas.
Artículo 8°. Modificado por el art. 14, Ley 1731 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> Recuperación de cartera. Autorizase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida. La Junta Directiva del FONSA podrá determinar el valor a pagar por parte de los beneficiarios, los plazos, períodos muertos y/o de gracia, y decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas.
El texto original era el siguiente: Artículo 8º. Autorizase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida de los pequeños productores agropecuarios y pesqueros.
Artículo 9º. Transitorio. Prelación de Compra. Las obligaciones vencidas y refinanciadas al día, con corte al 311 de diciembre de 1994, en la Caja Agraria y Bancafé, a cargo de los pequeños productores agropecuarios o pesqueros, serán adquiridas en los siguientes montos y orden de prelación:
a) Las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), la totalidad del capital e intereses contabilizados como cuentas por cobrar;
b) Las deudas contraídas cuyo capital original sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000), el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por cobrar.
Parágrafo 1º. Aquellos pequeños productores cafeteros amparados por la Ley 223 de 1995 no accederán a los beneficios consagrados en la presente Ley, respecto de las obligaciones originadas en el cultivo de café.
Parágrafo 2º. Se autoriza al Gobierno Nacional para que desarrolle los mecanismos financieros necesarios, a fin de que pueda proveer recursos por valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000) para ejecutar el programa que se establece mediante este artículo.
Parágrafo 3º. Para poder acceder a los beneficios de este artículo, los pequeños productores deberán estar al día con las deudas contraídas a partir del 1º de enero de 1995.
Parágrafo 4º. La Caja Agraria reglamentará estímulos especiales para los deudores que tengan sus obligaciones al día. Artículo 10°. La presente Ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de julio del año 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO |