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SENTENCIA SL 2809 DE 2024
(Octubre 15)
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL2809-2024 Radicación n.° 101413
Acta 38
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue integrada en calidad de litisconsorte necesario la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Elena Colorado Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de Gonzalo De Jesús Muñoz Colorado, a partir del día 24 de febrero de 2018, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el causante el 15 de diciembre de 1979, vínculo que permaneció hasta el 25 de agosto de 2003, fecha en la que se divorciaron.
Contó que, durante la unión conyugal procrearon tres hijos y, pese a su finalización, conservaron su hogar y permanecieron los sentimientos de cariño, solidaridad y apoyo mutuo, al tiempo que el señor Muñoz Colorado ‹‹[…] seguía visitando la casa constantemente, y velando económicamente por la demandante y sus hijos››.
Agregó que fue la encargada de llevar a cabo los trámites y el pago de las honras fúnebres y las exequias del fallecido y, aunque solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad, al momento del escrito inicial no había recibido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el matrimonio y el divorcio de la demandante y el causante, así como el fallecimiento de este último. Frente a los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada››; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de los intereses moratorios, del reconocimiento sin descuentos en salud y de la indexación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe; mala fe y compensación.
Mediante auto del 25 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Yudy Astrid Zapata Idárraga, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, quien al pronunciarse sobre la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.
Aseguró que no era cierto que los lazos de apoyo y vínculos de amor entre la señora Colorado Hernández y el causante persistieran con posterioridad a su divorcio, toda vez que ella contrajo matrimonio con este último el 2 de enero de 2007, fecha a partir de la cual ‹‹[…] compartieron techo, lecho y mesa, ininterrumpidamente y conformaron un hogar donde se brindaron amor, apoyo y auxilio mutuo hasta la fecha de su muerte››, por lo que Colpensiones procedió a reconocer la pensión a su favor, a través de la Resolución SUB 121222 del 8 de mayo de 2018.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de mayo de 2023, resolvió:
1) Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ en cuantía equivalente al 65,5% de la pensión de vejez que venía percibiendo GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO, a partir del 30-JUN2021 y consecuencialmente reducir, desde la misma fecha, la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA a un porcentaje del 34.5%. El valor del 100% de la mesada pensional en el 2021 asciende a $2.595.784.
2) Condenar a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al (a la) demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada porción se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.
3) Autorizar a COLPENSIONES para que de la mesada pensional de la demandada YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA descuente el 50% a efectos de compensar el retroactivo indexado que deba ser pagado a la aquí demandante.
4) Autorizar a la demandada COLPENSIONES para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.
5) Se declara(n) no probada(s) la excepción(es) propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de Yudy Astrid Zapata Idárraga y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2023, decidió modificar:
[…] la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Colorado Hernández, en contra de Colpensiones, al que se vinculó como litis consorte necesaria por pasiva a la señora Yudy Astrid Zapata Idárraga, para otorgar el 50% de la pensión de sobrevivencia causada por el deceso de Gonzalo Muñoz Colorado a la señora Gloria Elena Colorado, a partir del 30 de junio de 2021, equivalente a $1.297.892,oo con los aumentos que a futuro decrete el Gobierno nacional, 13 mesadas al año. Los montos adeudados deberán indexarse para compensar la perdida (sic) de su poder adquisitivo. A partir de la misma calenda, 30 de junio de 2021, se reduce la pensión disfrutada por Yudy Astrid Zapata Idárraga en un 50%, quedando el valor a percibir mensualmente en $1.297.892, con los aumentos futuros. Para efectos de compensar los valores cancelados en exceso desde tal calenda, deberá llegar a un acuerdo con Colpensiones.
En lo demás confirma.
Recordó que el juez tuvo como demostrado que el señor Muñoz Colorado convivió con Gloria Elena Colorado Hernández desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 1° de enero de 2003, mientras que, con Yudy Astrid a partir del 31 de diciembre de 2005 al 24 de febrero de 2018, fecha de su fallecimiento. También agregó que aquel prescindió de la práctica de la prueba testimonial,
[…] que además estaba orientada a la acreditación de supuestos diferentes a los advertidos por la actora en interrogatorio, ordenando allegar copia del expediente contentivo del proceso de divorcio, y adosado este, luego de la debida contradicción por los sujetos procesales, al momento de la valoración, dio por establecida la violencia intrafamiliar padecida por la señora Colorado Hernández por parte de su cónyuge Gonzalo de Jesús, tal como se consigna en denuncia que formulara ante la Comisaria de Familia de Caldas Antioquia el 08 de marzo de 2002, citándose como testigo a la joven Natalia Muñoz Colorado hija común, dejándose constancia que los hechos fueron puestos en conocimiento de otra autoridad, Comisaria de Familia.
Después de analizar el documento en mención, así como el aviso de la medida provisional expedido por la Comisaría de Familia de Caldas y la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la demandante, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el presupuesto de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder a la pensión, no se veía desvirtuado por eventos de divorcio o la separación de cuerpos, en contextos en los que los presuntos beneficiarios han sido sometidos al maltrato físico o psicológico, y es esto lo que conlleva forzosamente a la separación.
En este sentido, concluyó que no era posible entender que una víctima perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge por renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida e integridad personal, toda vez que otras posturas conllevarían a una revictimización contraria a los valores del ordenamiento jurídico colombiano. En este punto, aseguró:
Luego, como se explicó ampliamente por el a quo, exigir a Gloria Elena permanecer al lado de su consorte para obtener la pensión de sobrevivencia, exponiendo su integridad física y psicológica y la de su grupo familiar, no es posible al estar en un contexto de violencia en el hogar, máxime cuando estuvo supeditada económicamente al fallecido durante el tiempo de convivencia (15 de diciembre de 1979 y el 1º de enero de 2003), toda vez que su mayor temor era no poder solventar las necesidades de sus descendientes, al punto que como lo confesó fueron estos quienes le dieron el valor suficiente para promover el proceso de divorcio, con el que además logró la partición de bienes, quedando como titular de un inmueble en el que adecuó dos habitaciones para arriendo, cánones con los que solucionaba sus gastos y apoyaba para los de sus hijos menores, quedando en cabeza del señor Gonzalo el suministro de cuota alimentaria para estos, mas no para ella, manifestando que aún así, después del rompimiento del vínculo conyugal este la visitaba, sin tener relación de pareja, pero sí contribuía con sus sostenimiento, expresando con claridad que luego del divorcio Gonzalo permaneció en uno de los inmuebles que hacían parte del patrimonio conyugal, y allí inició la relación con Yudy con quien después contrajo nupcias, quedando además evidenciado con la correspondiente factura, sin cuestionamiento alguno, al punto que se otorgó el auxilio funerario por Colpensiones a la señora Gloria Elena, al asumir esta los gastos del sepelio.
Sin embargo, encontró que la distribución de los porcentajes decretada por el juez, ‹‹[…] no se compadece con la realidad enfrentada por ambas reclamantes, pues no es posible predicar bajo perspectiva de género la protección de solo una de las beneficiarias, y el desamparo de la otra››, por lo cual otorgó la prestación en un 50% para cada una.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Yudy Astrid Zapata Idárraga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia:
[…] REVOQUE a su vez la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín en fecha del 24 de mayo de 2023, que Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Gloria Elena Colorado Hernandez (sic) en una porción del 65.5% de la mesada pensional, retroactivo pensional desde el 30 de junio de 2021, y la indexación, autorizándose a Colpensiones de realizar los descuentos en salud del retroactivo pensional reconocido. Así mismo, se ordenó a seguir reconociendo (disminuir) a la señora Yudy Astrid Zapata Idarraga (sic) una mesada pensional en porción del 34.5% a partir del 30 de junio de 2021, y se ordenó a Colpensiones descontar de la mesada pensional que se le debía de reconocer a la misma un 50% con el fin de compensar el retroactivo indexado que se ordenó pagar a la demandante
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado por Colpensiones y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa al Tribunal por la vía indirecta de vulnerar,
[…] la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad -se aclara, se hace referencia a una indebida valoración de los medios probatorios por tergiversar el contenido material de las pruebas- que conllevó a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia como error de hecho:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Elena Colorado Hernandez (sic) se encontraba sometida a maltrato físico o sicológico por parte del señor Gonzalo de Jesus (sic) Muñoz Colorado, lo que conllevó forzosamente a la separación de éstos. Y señala como pruebas erróneamente valoradas:
i) Denuncia en Comisaría de Familia de Caldas del 08 de marzo de 2002.
ii) Aviso de medida de protección provisional del 08 de marzo de 2002 expedido por la Comisaría de Familia de Caldas con boleto de citación para el 02 de mayo de 2002.
iii) Constancia de no asistencia de las partes expedida por la Comisaría de Familia de Caldas del 02 de mayo de 2002.
iv) Expediente de Demanda de Divorcio Contencioso de Matrimonio Católico con Sentencia #266 mediante la cual se aprueba acuerdo de conciliación entre las partes.
En la demostración del cargo, reprocha la conclusión del Tribunal, referente a que Gloria Elena Colorado Hernández fue víctima de maltrato físico o psicológico por parte del causante, y que sus relaciones se encontraban envueltas en un contexto de violencia intrafamiliar. Al respecto, afirma:
La anterior aseveración, desconoce el contenido material de la prueba obrante en el expediente, consistente en que se torna insuficiente para demostrar la existencia de violencia en el hogar, pues dichas pruebas no culminan con una declaración administrativa, ora judicial con la conclusión de que le asistiera razón a la señora Gloria Elena Colorado Hernandez (sic) al señalar que recibió maltrato físico o sicológico por parte de quien era su cónyuge para las fechas señaladas, esto es, por parte del señor Gonzalo de Jesus (sic) Colorado Hernandez (sic), más bien en el proceso administrativo de denuncia por violencia intrafamiliar éste mismo finalizó por desinterés de la denunciante, y el proceso judicial de divorcio finalizó como producto de conciliación entre las partes; por lo que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral erró al darle esa calificación a las pruebas obrantes en el expediente, más bien, tal circunstancia debió haber sido observada por el Ad Quem para llegar a la conclusión de que existía una ausencia material o de elementos de convicción que indiquen con certeza la presencia de violencia intrafamiliar.
La trascendencia de los yerros genera el quebranto de la sentencia, en tanto conllevan, en realidad, a una incapacidad de la parte demandante de haber probado el supuesto de hecho (violencia intrafamiliar que justificara la separación entre los cónyuges) de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen en desarrollo del artículo 167 del Código General del Proceso.
VII. RÉPLICA
Colpensiones pone de presente que el ataque consta de opiniones subjetivas y personales, y omitió identificar y demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, con base en el contenido de las pruebas.
Agrega que se limitó a señalar que estas no resultaban suficientes para acreditar una situación de violencia intrafamiliar, ignorando que el fallador puso de presente la necesidad de flexibilizar tal carga en este tipo de casos.
VIII. CONSIDERACIONES
Si bien el ataque se encuentra enmarcado por la vía indirecta, no es objeto de debate en sede extraordinaria que i) Gloria Elena Colorado Hernández contrajo matrimonio con Gonzalo De Jesús Muñoz Colorado el 15 de diciembre de 1979; ii) el 15 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí declaró la cesación de los efectos civiles del vínculo, al haber llegado las partes a un acuerdo y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal; iii) el señor Muñoz Colorado contrajo nuevas nupcias con Yudy Astrid Zapata Idárraga el 2 de enero de 2007, unión que perduró hasta la fecha de su deceso el 24 de febrero de 2018 y, iv) en este momento aquel contaba con la calidad de pensionado, en virtud de la Resolución GNR2758 del 23 de enero de 2017 expedida por Colpensiones.
Con lo cual, el problema jurídico que la Sala debe resolver, no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que Gloria Elena Colorado Hernández fue víctima de violencia intrafamiliar durante el vínculo matrimonial que sostuvo con Gonzalo De Jesús Muñoz Colorado, situación que conllevó al divorcio con el causante, circunstancia que permitía evaluar de forma diferente la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes. Previamente, es necesario precisar que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 prevé que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera o compañero permanente, mayor de 30 años, que acredite haber hecho vida marital con el causante por un término no inferior a cinco años.
En este punto, la jurisprudencia de la Sala ha enfatizado que es viable otorgar dicha prestación al cónyuge -con el vínculo vigente- que, aunque hubiera estado separado de hecho del fallecido, acreditara que convivió con él durante ese lapso en cualquier tiempo. No obstante, dicha regla tiene excepciones.
De manera general, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el requisito de convivencia estaba ligado al matrimonio y la pérdida del derecho a la pensión estaba condicionada a la falta de ella al momento del fallecimiento, salvo circunstancias específicas como el abandono del hogar sin justa causa por parte del cónyuge fallecido o el impedimento del acercamiento por parte de este último. Esta disposición buscaba equidad y justicia en situaciones de separación no imputables al cónyuge supérstite.
Bajo este cambio legislativo, acompañado de un desarrollo jurisprudencial, se adaptó el concepto de familia a la nueva realidad social, reconociendo la convivencia real y efectiva como elemento determinante para acceder a la pensión de sobrevivientes. La culpabilidad o no del cónyuge en la separación dejó de ser un factor relevante, y se priorizó la demostración de una compañía auténtica y significativa, garantizando la protección integral de la institución, conforme a los principios de la Constitución Política de 1991.
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 aumentó de dos a cinco años el tiempo de convivencia requerido para acceder a la prestación, tanto para cónyuges como para compañeros permanentes, de manera que, si bien la formalidad del vínculo implicaba un previo reconocimiento legal, era la vida en común lo que generaba la prestación.
La jurisprudencia ha unificado criterios sobre la interpretación de esta norma, en el sentido que la convivencia puede ocurrir en cualquier momento dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga; en tanto que, para los compañeros permanentes, la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Sin embargo, a pesar de la evolución en la regulación de la pensión de sobrevivientes, el legislador no ha abordado el supuesto de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social.
Así, no se han contemplado circunstancias como el feminicidio como causa de la pensión y el acceso a la prestación por parte del agresor o las circunstancias de una vida en común en condiciones de distintos tipos de violencia que pueden presentarse de manera conjunta o específica. Esto genera una ausencia de protección de este grupo vulnerable, a pesar de los esfuerzos por adaptar la legislación a la realidad social cambiante.
Es en estos casos donde el juez cobra un rol crucial y, así como lo puso de presente el Tribunal, la jurisprudencia ha reconocido que, en situaciones en las que la cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ha sido víctima de violencia intrafamiliar, el exigirle la convivencia requerida por el ordenamiento jurídico, conllevaría privarla del derecho y, en últimas, reprocharle las decisiones que tomaron en busca de la protección de su integridad personal (CSJ SL2010-2019, CSJ SL2717-2020; CSJ SL1473-2023 y CSJ SL2373-2024).
Por lo anterior, cuando las condiciones particulares del caso así lo ameritan, se ha permitido que, pese al divorcio, sea posible que la cónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes cuando se ha acreditado que fue víctima de maltrato y, en virtud de esta situación, se dio la cesación de efectos civiles del matrimonio.
Pues bien, a juicio de la recurrente, los medios probatorios existentes en el expediente, resultan insuficientes para demostrar la violencia intrafamiliar, toda vez que ninguna de ellas culmina con una declaración administrativa o judicial que acredite que la señora Colorado Hernández recibió tal maltrato físico o psicológico por parte de quien era su cónyuge.
Por lo anterior, procede la Sala a estudiar aquellas que se relacionan como erróneamente apreciadas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 17 de 1969, que consagra que solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
i) Denuncia en Comisaría de Familia de Caldas del 8 de marzo de 2002
En este documento, la demandante denuncia al causante por el delito de violencia intrafamiliar, del que fue testigo su hija:
DATOS SOBRE LOS HECHOS
[…]
Fecha Comisión de los hechos: 02 de marzo 2002 hora 1:00 a.m. hechos ocurridos: Dentro de la casa
SI los hechos han sido puestos en conocimiento de otra autoridad SI _X_ NO __
DONDE (sic): Comisaria (sic) de familia, nos multaron, en el 2000
Sobre los hechos a denunciar: EXPUSO: El sábado 2 de marzo llego (sic) mi esposo y nos insulto (sic). ------PREGUNTADA:---- Dígale al despacho que (sic) fue lo que ocurrió en su casa el 2 de marzo en horas de la madrugada? ------CONTESTO (sic):----- El día 2 de marzo del año en curso y siendo la 1 de la mañana, senti (sic) que le estaban dando pata a la puerta y nos despertamos, YO le dije a la hija que seguro era el papa (sic) borracho ella bajo (sic) y si en efecto era él borracho, lo ayudo (sic) a subir, entonces él se quedo (sic) en la sala y empezó a hablar de todo y a decir palabras, se paró y se dirigió donde YO estaba con mi hija, cuando ahí (sic) mismo gritó (sic) mi hija que a mi mama (sic) no le vas a pesar,y (sic) como la actitud de él siempre es la misma cuando me va a agredir o tirar objetos y quebrarlos, entonces mi hija se metió en medio y no lo dejo (sic) que pasara la pieza y como él sabe que a mi hija quiere mucho el perro lo cogió (sic) a patadas y diciendo palabra soeces se retiro (sic) de la pieza mía.
ii) Aviso de medida de protección provisional expedido por la Comisaría de Familia de Caldas
Señala el escrito, expedido el 8 de marzo de 2002:
LA SECRETARÍA DE LA COMISARÍA DE FAMILIA DE CALDAS ANTIOQUÍA
HACE SABER
Que mediante auto de fecha de 08 de marzo de 2002, se le ordena a Gonzalo Muñoz C, abstenerse de ejecutar, cualquier acto de violencia, agresión, maltrato físico o verbal amenazas u ofensas y malos tratos psicológicos en contra de Gloria Elena Colorado y demás miembros de la familia, la medida de protección provisional que será vigente hasta la celebración de la audiencia a la cual deberán presentarsen (sic). El día 3 de abril de 2002, a las 2:00 horas.
En cumplimiento del art. 7 de la Ley 575/2000, e (sic) presente aviso es llevado por citadores oficiales.
iii) Constancia de no asistencia de las partes expedida por la Comisaría de Familia
En el escrito en mención, es posible apreciar que:
[…] se constituye el despacho en audiencia pública para atender a GONZALO MUÑOZ COLORADO Y GLORIA ELENA COLORADO se espera un tiempo prudencial y no asisten con el fin de adelantar la instrucción en este asunto que, de conformidad con la ley 294 de 1996, reformada parcialmente por la ley 575 del 9 de Febrero de 2000, seria (sic) para lograr la conciliación e investigación de la solicitud deprecada según se previene en el Artículo 23 de dicho estatuto. Asisten a la diligencia la Comisaria de Familia doctora Raquel Adriana Hoyos Guerrero, y la secretaria Maribel Raigosa Muñoz. Se deja constancia que se notifico (sic) debidamente y no mostraron ningún interés. Conservando el debido proceso se les concede 5 días para que justifiquen la no asistencia a la audiencia de conciliación. Se llama al numero (sic) telefónico […], nadie contesta al llamado.
iv) Expediente de demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico
Al respecto, vale la pena precisar que, en los 69 folios del expediente, se encuentra la demanda interpuesta por Gloria Elena Colorado Hernández, en contra de su cónyuge y, en los hechos del escrito inicial, expone:
3°- El señor GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO ha dado lugar al DIVORCIO, pues ha incurrido en las siguientes causales: A) Maltrato físico y moral contra la esposa y los hijos, los cuales vienen ocurriendo desde años atrás y aún perduran o sea que se están dando hasta el momento. Trata a su familia y en especial a su esposa con palabras de grueso calibre como tonta, estúpida, malparida, guevona (sic) etc. Etc. Las dos últimas agresiones contra su esposa e hija ocurrieron la semana anterior a Semana Santa de éste (sic) año y la semana posterior a la misma y dichas agresiones fueron de palabra y obra. B) El demandado ha incumplido con sus obligaciones de esposo ya que por los malos tratos a su esposa, ella le tiene miedo y no se lo soporta y con los trata mal física y moralmente. C) El señor GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO según afirmación de su esposa, se embriaga frecuentemente y llega a su residencia a altas horas de la noche a poner música a todo volumen, a destruir los objetos que se encuentran a su alcance y a tratar mal a su esposa e hijos, dañando en esta forma la tranquilidad, la paz y el sosiego doméstico. D) El demandado maneja unos celos infundados y aberrantes y por esta causa le hace la vida insoportable a su esposa, la cual es de una persona de vida social y privada correcta.
4°- La demandante ha tenido que acudir a la Comisaría de familia en varias oportunidades, a fin de pedir protección para si (sic) y para su familia y de ello adjunto prueba suficiente. Es afirmación de la demandante que las últimas agresiones que ha sufrido por parte de su esposo, no ha ocurrido a pedir protección ya que eso no lo detiene para hacer lo que hace.
5°- Mi mandante es persona de vida social y privada absolutamente correcta y no ha dado, por tanto, lugar al divorcio.
De otro lado, a través de la sentencia #266 del 25 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la señora Colorado Hernández y el causante, al tiempo que aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron los cónyuges, en virtud del cual pactaban:
3°- El padre de los menores, suministrará a la madre de los mismos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000,OO) mensuales, para la manutención de los mismos, cuota que se incrementará cada año en el mismo porcentaje que se incremente su salario en la Empresa donde trabaja. Además, el señor GONZALO DE JESÚS MUÑOZ COLORADO le dará a la señora GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($320.000,oo) cada seis (6) meses correspondientes a las primas que a las primas que recibe en la Empresa donde labora, incrementada igualmente en el mismo porcentaje de aumento salarial cada año.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es posible concluir en el mismo sentido que el Tribunal, pues resulta evidente que la señora Colorado Hernández sí fue víctima de maltrato intrafamiliar al interior de su matrimonio, lo que llevó a su posterior liquidación.
Sea esta la oportunidad para establecer que, para que una mujer tenga esta calidad, no es necesario que cuente con una decisión administrativa o judicial que así lo indique, pues exigir esto sería casi que hacer inoperante los mecanismos restaurativos que tanto legislativa como jurisprudencialmente se han creado, y desconocer por completo la naturaleza, dinámica y consecuencias inherentes de esta práctica.
La violencia intrafamiliar, entendida como ‹‹[…] las agresiones físicas o mentales que se presentan en el hogar, es decir, dentro de una unidad familiar o doméstica››[1], es un fenómeno que se encuentra inherentemente relacionado con las violencias basadas en género, que puede comprender violencia económica, psicológica, física directa y/o sexual.
Con lo anterior, no es posible ignorar las cifras del Ministerio de Justicia en su Boletín de comportamiento del delito de violencia intrafamiliar 2016-2023, que indican que la mayoría de las víctimas reportadas son mujeres y los hombres sus principales agresores. En este sentido,
Los datos recopilados por la Policía Nacional y por medicina Legal, revelan un patrón relevante sobre el delito de violencia intrafamiliar: la mayoría de las víctimas reportadas son mujeres. En el año 2023 se registró un total de 119.483 casos, de los cuales 84.125 corresponden a mujeres y 34.935 a hombres, lo que representado un 70.4% y 29.2%, respectivamente. En el año 2021, que tuvo el mayor número de casos registrados (128.231), las mujeres representaron el 76,3% de las víctimas con 97.847 casos, mientras que los hombres representaron el 23,6% con 30.289 casos. Aunque el 2023 presenta una disminución en el número total de casos en comparación con el año 2021, sigue siendo alarmante la proporción de mujeres afectadas por este delito. […] La mayoría de las personas involucradas en procesos penales adelantados por el delito de violencia intrafamiliar, tanto en calidad de condenados como en calidad de sindicados que se encuentran a cargo del INPEC, son hombres. Según los datos proporcionados por el INPEC, entre 2016 y 2023, en el sistema penitenciario y carcelario existe registro 18.905 hombres condenados por este delito, en comparación con las 686 mujeres condenadas por el mismo período. La familia, al ser el seno de la sociedad, y el primer contacto que los seres humanos tienen con el mundo, no es ajena a las dinámicas de poder y estructuras hegemónicas del lugar donde se desarrolla y, desafortunadamente, replican y alimentan estos comportamientos, a tal punto que es difícil discernir dónde se originaron y cómo erradicarlos.
De esta manera, si las mujeres han sido un grupo históricamente vulnerado en distintos ámbitos de sus vidas como los son los académicos, laborales, profesionales, artísticos, sociales y económicos, no es sorpresa que, al interior de su núcleo familiar, estas prácticas sean usuales y, aunque muchas veces silenciosas, no por ello menos perjudiciales.
Con lo cual, exigir que en todos los casos de violencia intrafamiliar exista una condena, sentencia, o decisión por parte de una autoridad estatal, para que la víctima sea catalogada como tal, resulta revictimizante con la persona que ha sufrido la agresión. De hecho:
Al analizar los datos del delito de violencia intrafamiliar registrados en el portal de Datos Abiertos por parte de la Fiscalía General de la Nación según la etapa procesal al momento de la consulta, se observa que la indagación concentra el mayor número de casos, con un total de 556.684 procesos por hechos ocurridos entre 2016 y 2023[2].
Estos datos pueden encontrar su justificación por varios motivos, ya sea porque los costos psicológicos y sociales del proceso judicial son más altos que el beneficio que las denunciantes pudieran conseguir o porque las mujeres que acuden a la justicia no incrementan su sentido de protección, pues son agredidas o amenazadas por sus exparejas después del inicio del procedimiento[3]. Así mismo, se ha registrado que las denunciantes presentan sentimientos de culpa al entregar a sus parejas al sistema penal o que están traicionando a su comunidad[4].
De la misma manera, no es posible ignorar que la decisión de continuar con el procedimiento judicial está afectada por aspectos económicos y sociales, así como el compromiso y lazos emocionales con el agresor, aspectos que se complejizan en las diferentes dinámicas familiares, sobre todo cuando dependen económicamente del agresor o tienen hijos en común.
Así pues, la Sala no puede ignorar que el hecho de llegar a estas instancias implica un cambio drástico en las dinámicas familiares y la necesidad de que las mujeres que denuncian, tomen decisiones que modificarán por completo su vida, su condición económica, y su posición social[5].
Dado que las relaciones familiares replican y son atravesadas por dinámicas de poder, los actores negocian constantemente sus posiciones, facultades y posibilidades. Por su parte, el Estado, entendido como las instituciones, organismos y sus funcionarios, también es uno de ellos, relevante que, en principio, por la intimidad y privacidad del espacio, le es restringido este ámbito.
Así, cuando se convierte en un participante directo de estas dinámicas, no le es posible exigirles a las víctimas cierto resultado o comportamiento específico, ya que, más que una ayuda, sería un victimario más.
En este sentido, para la Sala se encuentra acreditado que Gloria Elena Colorado Hernández fue víctima de violencia intrafamiliar durante su vínculo matrimonial con el causante, a tal punto que se vio en la necesidad de interponer una denuncia contra su cónyuge en la Comisaría de Familia de Caldas y, eventualmente, presentar una demanda de cesación de efectos civiles, que tuvo como fundamento de hecho los mismos comportamientos reseñados al momento de la denuncia en el 2002.
La circunstancia que el proceso hubiera terminado con una sentencia que aceptó el acuerdo de conciliación pactado por las partes, no desvirtúa las condiciones de violencia a las que estuvo sometida, y de las que fue testigo su núcleo familiar; por el contrario, corrobora las prácticas que soportó en sus años de matrimonio y la dependencia económica que tenía frente al causante y el contexto particular para evaluar la convivencia y el fin de su vínculo matrimonial de cara a la pensión de sobrevivientes en discusión.
Por lo anterior, no incurrió en error el Tribunal al confirmar la decisión del juez, referente a conceder la prestación, pese a que el vínculo matrimonial había sido disuelto años previos al deceso del señor Muñoz Colorado.
Sin embargo, la Sala sí encuentra un error en los razonamientos del Tribunal en el sentido que hace uso del enfoque de género para otorgar la pensión en proporciones iguales entre las reclamantes, y aunque ello no tiene la virtud de quebrar la sentencia, sí merece las siguientes consideraciones.
Así, al concluir que la distribución de los porcentajes de la pensión para cada una de las beneficiarias, consideró que ‹‹[…] no se compadece con la realidad enfrentada por ambas reclamantes, pues no es posible predicar bajo perspectiva de género la protección de solo una de las beneficiarias, y el desamparo de la otra››, aplicó un enfoque de género donde, a decir verdad, no tenía cabida.
Si bien es un deber de los jueces fallar bajo tal perspectiva, este mandato resulta imperativo cuando las circunstancias particulares del caso así lo ameritan y frente a ciertos puntos en específico.
Dicho de otra manera, y sin hacer referencia a la distribución ordenada por el Tribunal, el hecho de que en este caso se aplicara tal enfoque para ordenar un pago por partes iguales, realmente desconoce su propósito pues, si bien las circunstancias del caso ameritaban que la pensión de sobrevivientes le fuera concedida a Gloria Elena Colorado Hernández, no encuentra la Sala una razón clara y fundada para que esta visión llevara a la conclusión que la mejor opción era dar la misma cuantía a cada una de las cónyuges.
Más allá del tiempo de convivencia y los contextos en que cada relación matrimonial se llevó a cabo, no es claro por qué la perspectiva de género llevaba a una distribución puramente igualitaria ni la necesidad de hacer ajustes a la distribución, que en todo caso, no hace parte del debate en la sede casacional.
Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar el cargo.
Sin costas en casación pues, aunque el cargo no salió avante y fue replicado, permitió dilucidar el error del Tribunal.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA COLORADO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue integrada en calidad de litisconsorte necesario YUDY ASTRID ZAPATA IDÁRRAGA.
Costas como se indicó.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por:
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Nota: ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PAGINA: [1] La Violencia Intrafamiliar en Colombia, Leyes de Protección, Ruta de Atención y Motivaciones de Abandono del Proceso Judicial. (2017). Revista Navarra Jurídica, 1(1), 6-25. [2] Ministerio de Justicia y del Derecho. Boletín de comportamiento del delito de violencia intrafamiliar (VIF)2016-2023. [3] La Violencia Intrafamiliar en Colombia, Leyes de Protección, Ruta de Atención y Motivaciones de Abandono del Proceso Judicial. (2017). Revista Navarra Jurídica, 1(1), 6-25. [4] Ibidem. [5] Martha Yaneth G., "La violencia intrafamiliar: una problemática que requiere pensarse desde lo interinstitucional." Revista Eleuthera 7, no.(2012):90-103. |