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Proyecto de Ley PL272 de 2024 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
07/11/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 1907 del 07 de noviembre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

 

PROYECTO DE LEY No. 272 DE 2024 SENADO, PROYECTO DE LEY No 031 DE 2023 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY No. 038 DE 2023 CÁMARA. “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TENDIENTES A PROTEGER INTEGRALMENTE A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD QUE PERTENEZCAN A LOS GRUPOS A, B, Y C DEL SISBÉN IV, Y QUE SU CONDICIÓN DE DEPENDENCIA ECONOMICA O DE CUIDADO SE VEA AFECTADA POR LA PÉRDIDA DE SU MADRE, TUTORA O CUIDADORA VICTIMA DEL DELITO DE FEMINICIDIO, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 1098 DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar derechos fundamentales a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, para que reciban asistencia legal, económica, emocional, psicosocial, educativa, recreacional, cultural, deportiva, de empleabilidad y salud.

 

ARTÍCULO 2. Principios Rectores. La presente Ley se rige por los siguientes principios rectores:

 

1. Interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 de la ley 1098 del 2006, se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos, que son, universales, prevalentes e interdependientes. En cualquier acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier índole prevalecerán sus derechos.

 

2. Desarrollo integral. El Estado propenderá por el desarrollo integral de la población objeto de esta Ley, garantizando y acompañando su desarrollo emocional, psicosocial, económico, educativo, de salud, cultural, deportivo, de empleabilidad y legal.

 

3. Derecho a la intimidad. Se asegura el respeto prevalente de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de sus datos personales y el ámbito reservado de su privacidad e información personal frente a la acción y el conocimiento por parte de entidades públicas o privadas. Se exceptúa cuando la finalidad del tratamiento de datos tenga el interés superior de los menores.

 

4. Coordinación interinstitucional. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.

 

5. Participación de las víctimas. Podrán participar en la Construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo que trata la presente Ley, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio. También podrá participar el tutor, cuidador, adoptante y/o Representante Legal.

 

6. No violencia institucional. Los servidores públicos y en particular aquellos que tengan dentro de sus funciones la atención a la población objeto de la presente Ley, deberán abstenerse de realizar actos u omisiones que discriminen, revictimicen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de sus derechos humanos.

 

7. Atención integral. El Estado propenderá por la atención integral de la población objeto de la presente Ley, garantizando que se sigan los protocolos para que tengan, protección, atención y reparación.

 

8. Memoria histórica. El Estado y la sociedad en su conjunto asumirán un compromiso con el respeto y preservación de la memoria de las víctimas de feminicidio.

 

9. Corresponsabilidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), podrá establecer alianzas estratégicas con entidades del sector privado, internacional y ONGs con el fin de aunar esfuerzos para promover y generar condiciones que garanticen a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B Y C del Sisben IV, y tengan dependencia económica o de cuidado, la satisfacción de sus derechos y el fortalecimiento de sus competencias y habilidades, facilitando la construcción y puesta en marcha de su proyecto de vida; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, cumpliendo los principios del Estatuto General de la Contratación Pública y las demás normas concordantes.

 

10. Interpretación. Las disposiciones contenidas en la presente ley deberán interpretarse de acuerdo con el principio de favorabilidad, el interés superior del menor y los estándares internacionales de derechos humanos y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

11. Protección Integral. En concordancia con el artículo 7 de la ley 1098 de 2006, se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a los grupos A, B, y C del, Sisbén IV, el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

 

12. Celeridad. Para efectos de la presente Ley, el principio de celeridad se centra en la esencial agilidad, en el cumplimiento de obligaciones a cargo de los funcionarios públicos, a su vez las autoridades impulsarán los procedimientos administrativos, jurídicos y de otra actividad propia de la función pública, de manera diligente dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

 

13. Favorabilidad. El Estado otorgará el beneficio que le sea más favorable a la población objeto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplicará a niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado, se vea afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, de acuerdo a las condiciones que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4. Criterios de aplicación. Las medidas de asistencia que trata la presente Ley, se asignarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

a. Cuando se inicie la indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de feminicidio en los términos de la Ley 1761 de 2015 -Ley Rosa Elvira Cely-, y durante todas las etapas del proceso penal.

 

b. Cuando los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, demuestren que su condición de dependencia económica o de cuidado está siendo afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

Parágrafo 1. Para acceder a las medidas de asistencia no se requerirá imputación del tipo penal feminicidio y bastará con lo dispuesto en el literal (a) del presente artículo.

 

Parágrafo 2. Se acreditará conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, La relación de dependencia económica o de cuidado de los niños niñas y adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, así como los jóvenes en condición de discapacidad física o cognitiva permanente del cincuenta (50%) por ciento, o más, respecto de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, aplicando los principios de buena fe, transparencia, accesibilidad, celeridad y enfoque diferencial.

 

Parágrafo 3. Los beneficiarios expuestos en el ámbito de aplicación, podrán acceder a las medidas de las que trata la presente Ley por hechos ocurridos desde el seis (6) de julio del año 2015, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1761 de 2015 -Ley Rosa Elvira Cely, sin que esto comporte la asignación de medidas con efecto retroactivo.

 

ARTÍCULO 5. Apoyo para traslado y gastos funerarios a víctimas de feminicidio. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en coordinación con las Entidades Territoriales, fijarán una asistencia económica de acuerdo con la disponibilidad presupuestal existente en cada vigencia fiscal, la cual garantizará en cada caso:

 

a. Los gastos de traslado del cuerpo de la mujer víctima del delito de feminicidio cuando las condiciones territoriales así lo exijan.

 

b. Los gastos funerarios de la mujer víctima del delito de feminicidio siempre que no tenga un seguro funerario, o que la persona beneficiaria o reclamante del apoyo manifieste la incapacidad económica para sufragar este gasto.

 

Parágrafo 1. Los beneficiarios de la presente ley, no recibirán asignación monetaria por lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 6. Asignación económica periódica. El Gobierno Nacional, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o quien haga sus veces, fijará una asistencia económica mensual a favor de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida, de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

Para recibir los beneficios establecidos en la presente ley, se deberá cumplir con los criterios señalados en esta, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que apropie el Gobierno Nacional en cada vigencia fiscal conforme a la reglamentación que se expida.

 

Parágrafo 1. La asignación económica mensual que perciba la población objeto de la presente ley, es inembargable e intransferible y es incompatible con cualquier otra transferencia, subsidio o emolumento de programa social.

 

Parágrafo 2. Los jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, pertenecientes a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, recibirán la asistencia económica mensual que establece el presente artículo, si se encuentran incapacitados para trabajar por razones de estudio debidamente acreditado o tienen la condición de discapacidad física o cognitiva permanente, del cincuenta (50%) por ciento o más debidamente calificada por autoridad competente.

 

Parágrafo 3. Los jóvenes entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años que cumplan con las condiciones dispuestas en la presente ley, tendrán derecho a la asistencia económica mensual. Si consiguen empleo o encuentra otra fuente de ingresos alternativa que le permita demostrar su sostenibilidad financiera dejará de percibir el beneficio descrito en el presente artículo.

 

Parágrafo 4. Los niños, niñas y adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que cumplan con lo dispuesto en la presente ley y que pertenezcan a la población indígena, deberán aportar la certificación expedida por la autoridad tradicional indígena.

 

Parágrafo 5. Se pagará el beneficio económico mensual de que trata el presente artículo a la población objeto de esta ley, a partir de la indagación preliminar que se realice a la persona investigada por el delito de feminicidio.

 

Parágrafo 6. El Estado tendrá la obligación de promover acciones penales por el presunto defraude a subvenciones, cuando tenga información verificada o demuestre que el beneficiario percibe la asistencia al tiempo que tiene otra u otras asignaciones económicas.

 

ARTICULO 7. Manejo de recursos. Los recursos que establece el artículo anterior en el caso de los menores de edad, serán percibidos y administrados por:

 

3. El tutor, cuidador, adoptante y/o Representante Legal.

 

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en ausencia de tutor, cuidador, adoptante y /o representante Legal. Para el manejo de los recursos se debe aperturar una cuenta. En el caso de que existan varios hermanos, cada uno contará con una cuenta independiente y allí se depositará la asignación económica periódica, sujetándose al principio de transparencia.

 

Parágrafo 1. En el caso de los niños, niñas y adolescentes que no tienen tutor, cuidador, adoptante y/o representante legal y es el ICBF quien administra sus recursos, éstos, permanecerán en la cuenta acumulados a su favor hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta que se resuelva su situación legal, momento en el cual se autorizará de forma inmediata su uso.

 

Parágrafo 2. Cuando a los niños, niñas y adolescentes, se les asigne tutor, cuidador, adoptante y/o representante legal; este percibirá y administrará directamente la asignación hasta que cumpla alguno de los criterios que se determinen en la reglamentación de la presente Ley.

 

Parágrafo 3. La destinación de los recursos que se entreguen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, estará condicionada a gastos relacionados con vivienda, salud, manutención, educación, y sujeta a control y verificación por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

Si los recursos no se destinen para lo establecido en la presente ley, se suspenderá el beneficio económico mensual a quién lo reciba y serán denunciados ante las autoridades judiciales.

 

ARTÍCULO 8. Acceso preferencial a programas de Educación. El Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, establecerá mecanismos y programas para disminuir la deserción escolar de los niños niñas y adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

Las instituciones de educación superior públicas, Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), Formación para el Trabajo, Formación Profesional Integral (FPI) del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y las demás vías, ciclos o modalidades de educación podrán en el marco de su autonomía determinar mecanismos para priorizar el acceso de la población objeto de la ley a los programas de formación que oferten.

 

ARTÍCULO 9. Acceso preferencial a programas culturales y deportivos. El Ministerio de Las Culturas, Las Artes y Los Saberes y el Ministerio del Deporte o quien haga sus veces, conforme a su misionalidad y en coordinación con las Entidades Territoriales, priorizarán el acceso y permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, y cumplan con los criterios establecidos en la presente Ley, a los programas de cultura, recreación y deporte con los que cuente el Gobierno Nacional, los distritos, departamentos y municipios, acorde con sus intereses y expectativas. Para los programas de alto rendimiento se tendrán en cuenta las características técnicas requeridas para cada programa.

 

ARTÍCULO 10. Acceso directo para atención psicosocial y manejo del duelo. A la población objeto de la presente Ley, el sistema de salud le garantizará el acceso gratuito, directo y oportuno al acompañamiento psicosocial y de salud mental durante su etapa de duelo, con el fin de impulsar el fortalecimiento de las competencias que les permitan desarrollar de manera eficaz su proyecto de vida, con el debido acompañamiento técnico, psicológico y profesional, en el marco del compromiso social y la corresponsabilidad que compromete a la familia, la sociedad y el Estado.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social implementará programas de sensibilización y formación para los niños niñas y adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad con el fin de fortalecer las capacidades en el abordaje de la salud mental, en especial en materia de duelo y contextos de violencia. Se promoverá la adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para brindar una atención integral y de calidad.

 

Parágrafo 2. El acompañamiento psicosocial establecido en este artículo será proporcionado sin discriminación e independientemente de la situación económica de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad cuya madre, tutora o cuidadora fue víctima del delito de feminicidio.

 

Parágrafo 3. El Ministerio de salud a través de la Dirección de promoción y prevención, realizará tamizajes de salud mental para los estudiantes que accedan a los mecanismos y programas previamente mencionados, así como un seguimiento periódico que permita prever problemas, afecciones y enfermedades en salud mental, con el fin de evitar la deserción escolar.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a seis (06) meses reglamentará lo dispuesto en este artículo.

 

ARTÍCULO 11. Fijación y asignación de medidas. En el proceso de fijación y asignación de las medidas de asistencia de las que trata la presente Ley, se garantizará que éstas sean percibidas y administradas por las personas idóneas.

 

Será objeto de análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), si el victimario o presunto victimario es el padre del niño, niña o adolescente, quién se encuentra investigado, procesado o condenado por el delito de feminicidio.

 

Bajo ninguna circunstancia las asignaciones de las que trata la presente Ley pueden ser percibidas y/o administradas por quien haya sido sindicado, acusado, procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de feminicidio.

 

ARTÍCULO 12. Estrategia nacional de atención y apoyo a Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio. Sin perjuicio de las acciones y procedimientos vigentes en el marco del restablecimiento de derechos de los niños, niñas, adolescentes y Jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, y cumplan con las condiciones dispuestas en la presente Ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Igualdad y equidad o quien haga sus veces, en el marco del Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023 y el Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género de que trata el Decreto 1710 de 2020 o las normas que los modifiquen o los sustituyan, de forma articulada y conjunta garantizará la creación e implementación de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo la cual comprenderá como mínimo:

 

a. Una ruta de atención gratuita e inmediata, desde los enfoques de género interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, a fin de garantizar luego del acto de violencia feminicida la seguridad, intimidad, no revictimización, protección integral, cuidados inmediatos, recuperación física, psicológica y social de los niños, niñas y adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, y que cumpla con los criterios establecidos en la presente Ley.

 

b. Una ruta de atención y seguimiento gratuita, desde los enfoques de género interseccional, diferencial y de los Derechos Humanos, en los campos emocional, psicosocial, económico, educativo y de salud, con el fin de acompañar la superación del acto de violencia feminicida y la realización del proyecto de vida de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, que cumplan con los criterios establecidos en la presente Ley.

 

c. Una ruta de asistencia legal gratuita para la obtención de la custodia, patria potestad y/o adopción de los niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisben IV.

 

d. Una ruta de asistencia legal gratuita en el marco de las investigaciones penales que se desarrollen con ocasión del acto de violencia feminicida, con el fin de garantizar medidas de protección celeridad en el acceso a la justicia.

 

e. Una ruta de asistencia inmediata dentro del sistema educativo a fin de evitar la deserción escolar de los niños, niñas adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, con el fin de garantizar una orientación y seguimiento psicológico para la protección de sus derechos al interior del entorno educativo y de su formación académica.

 

Parágrafo 1. Las entidades a las que se refiere el presente artículo garantizarán la formación técnica y humana de los funcionarios a cargo de la atención a la población objeto, con el fin de garantizar una efectiva aplicación de los enfoques de género interseccional y diferencial en sus actuaciones, propendiendo por una alta sensibilidad frente a las dinámicas propias de las violencias basadas en género (VBG) y de la violencia feminicida.

 

Parágrafo 2. La población objeto de esta Ley, podrá participar en la construcción de la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo a niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad, que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV y que su condición de dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, diseñará e implementará la Estrategia Nacional de Atención y Apoyo a niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que pertenezcan a los grupos A, B, y C del Sisbén IV, y que su dependencia económica o de cuidado se vea afectada por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

ARTÍCULO 13. Registro nacional de niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los 25 años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio. La Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, La Policía Nacional de Colombia, la Defensoría del Pueblo, en coordinación con El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), adoptarán un Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio, con el objeto de identificarlas y caracterizarlas, de manera que se pueda utilizar dicho registro para definir políticas públicas de prevención, protección, atención y reparación.

 

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Registro Nacional del que trata el presente artículo será accesible para las entidades públicas de orden nacional y territorial que así lo requieran a efectos de integrar y coordinar sus actuaciones, en atención al principio de coordinación interinstitucional contemplado en la presente Ley.

 

Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Departamento Nacional de Estadística, DANE, publicará un informe trimestral que dé cuenta de las generalidades estadísticas del delito de feminicidio y de sus niveles de impacto.

 

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, diseñará e implementará el Registro Nacional de niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad afectados por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima de feminicidio.

 

Parágrafo 4. Las disposiciones contenidas en el presente artículo, en aras de velar por la interoperabilidad de la información, se articularán con el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG) creado a través de la Ley 2294 de 2023.

 

Parágrafo 5. Lo dispuesto en el presente artículo debe garantizar lo establecido en la ley 1098 de 2006 y 1581 de 2012, para evitar la revictimización, preservar el derecho a la intimidad de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes hasta los veinticinco (25) años de edad que se vean afectados por la pérdida de su madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio.

 

Se establecerán las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por el incumplimiento en que incurran los responsables encargados de los protocolos de protección, de la privacidad y confidencialidad de los datos reportados, con el fin de garantizar el respeto y la salvaguarda de los derechos de la población objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 14. Formación y sensibilización en enfoque de género interseccional y violencias basadas en género. Las entidades que asuman las competencias de la presente ley, en el marco de su implementación, garantizarán la formación técnica y humana de los funcionarios, con el fin de asegurar una efectiva aplicación de los enfoques de género interseccional y diferencial en sus actuaciones, propendiendo por una alta sensibilidad frente a las dinámicas propias de las violencias basadas en género (VBG) y de la violencia feminicida.

 

ARTÍCULO 15. Tratamiento ético de la información sobre violencias basadas en género y violencia feminicida. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de la Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, con el acompañamiento de los medios de comunicación masiva, implementarán directrices adecuadas y procesos formativos, de buenas prácticas para que quienes ejercen el oficio del periodismo en todos los tipos y modalidades, realicen coberturas informativas con ética, sin revictimización sobre violencias basadas en género y violencia feminicida, y se respete la intimidad, dignidad, el buen nombre y la memoria de las víctimas del delito de feminicidio y sus familiares.

 

ARTÍCULO 16. Interés superior del menor en los procesos de asignación de cuidado. En los procesos para el otorgamiento de la custodia, patria potestad, adopción, fijación del régimen de visitas, o cualquier figura que implique el cuidado del niño, niña o adolescente, la autoridad competente deberá propender por el interés superior del menor, siendo objeto de análisis el vínculo del victimario o presunto victimario y de su núcleo familiar, cuando su padre sea investigado, procesado o condenado por el delito de feminicidio. Este análisis se realizará para que los menores de edad no se vean expuestos a ciclos de violencia que pudieran tener lugar con el victimario o presunto victimario y/o con su núcleo familiar.

 

ARTÍCULO 17. Adiciónese un numeral al artículo 20 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 20. Derechos de protección. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (...) 20. El desamparo derivado por la pérdida de la madre, tutora o cuidadora víctima del delito de feminicidio."

 

ARTÍCULO 18. Seguimiento e informes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces y la Fiscalía General de la Nación, presentarán dentro de los tres (3) primeros meses al inicio de cada legislatura un informe sobre el diseño, la implementación y el seguimiento de los planes, programas y medidas ejecutadas, para la atención de la población objeto de esta Ley, a las Comisiones séptimas del Senado y la Cámara de Representantes, a la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y a la Comisión Accidental de Infancia y Adolescencia del Congreso de la República, que contenga al menos, la siguiente información:

 

a) Descripción detallada de las políticas, programas y acciones implementadas en materia de protección y garantía.

 

b) Resultados obtenidos en la implementación de dichas políticas, programas y acciones, incluyendo indicadores de impacto y avance de la protección y garantía

 

c) Recursos asignados y ejecutados para los planes, programas y medidas desarrolladas en el marco de la presente Ley.

 

d) Evaluación de las metas y objetivos planteados, identificando los logros alcanzados, los desafíos pendientes y las oportunidades de mejora.

 

e) Análisis de las necesidades y demandas específicas de la población objeto de esta Ley, atendidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

 

f) Cualquier otra información relevante relacionada con la protección y garantía de derechos que las Entidades consideren necesario incluir.

 

Con base en el informe presentado, los y las Congresistas de las respectivas Comisiones podrán solicitar ampliaciones o aclaraciones, así como realizar recomendaciones para fortalecer sus acciones en este ámbito.

 

ARTÍCULO 19. Publicidad. Las medidas de asistencia de las que trata la presente Ley serán ampliamente publicitadas y difundidas masivamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), a efectos de que los potenciales beneficiarios conozcan los requisitos para acceder a ellas.

 

ARTÍCULO 20. Recursos. Las Entidades del Estado conforme a sus competencias, deberán identificar las asignaciones presupuestales específicas para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Parágrafo. Se autoriza al Gobierno Nacional a realizar las asignaciones y traslados presupuestales pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 21. Reglamentación. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Igualdad y la Equidad o quien haga sus veces, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definirán y reglamentarán los criterios de entrada, permanencia y salida, así como los mecanismos de transferencia de las medidas de asistencia de que trata la presente Ley en el territorio nacional, aplicando los principios de participación, accesibilidad, transparencia, celeridad y enfoque diferencial, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de su promulgación y publicación.

 

ARTÍCULO 22. Empleabilidad. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, de forma concurrente y en el marco de sus competencias y en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), garantizarán que la ruta de atención en materia de empleabilidad, contemple el desarrollo de competencias laborales para la inserción y permanencia en el mercado laboral de los adolescentes y jóvenes que formen parte de la población beneficiaria de la presente ley, con el fin de potenciar su desarrollo productivo y el fortalecimiento de su proyecto de vida. Así mismo establecerán acciones y programas interinstitucionales de acceso a créditos.

 

Las personas naturales o jurídicas podrán vincular laboralmente a la población objeto de la presente ley, para acceder a beneficios e incentivos tributarios.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un término no mayor a seis (6) meses señalará lo correspondiente.

 

ARTÍCULO 23. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Oscar Barreto Quiroga

 

Senador de la República

 

Ponente

 

Nota: Ver norma original en Anexos.