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Decreto 877 de 1976 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/05/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/05/1976
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34568 del 13 de mayo de 1976
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

decreto 877 de 1976

DECRETO 877 DE 1976

 

(Mayo 19)

 

Por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3o de la Constitución nacional,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

DE LAS PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL

 

Artículo 1o. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:

 

a) Las vitales de uso doméstico;

 

b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el artículo 47 del Decreto - Ley número 2811 de 1974;

 

c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

 

CAPITULO II

 

DE LAS PRIORIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RECURSO FORESTAL

 

Artículo 2o. En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.

 

Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y 2a de 1959 y los decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad.

 

Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.


Artículo 4o. Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.

 

Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el posterior estudio de esta entidad con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para determinar la necesidad economicosocial de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Inderena, previos los estudios a que se refiere este artículo.

 

Artículo 5o. Las providencias que declaren la creación o sustracción de un área de la reserva forestal deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional mediante resolución ejecutiva.

 

Artículo 6o. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras - productoras y productoras que se encuentren en la zona.

 

Artículo 7o. Se consideran como áreas forestales protectoras:

 

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosque pluvial tropical);


b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (formaciones de bosques muy húmedo - tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

 

c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;

 

d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100%) en cualquier formación ecológica;

 

e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;

 

f) Las áreas de suelos, denudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;

 

g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;

 

h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;

 

i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de ésta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.

 

Artículo 8o. Cuando con anterioridad a la vigencia del presente decreto el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a y b, del artículo 7o tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso dé cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.

 

Artículo 9o. Se consideran áreas forestales protectoras - productoras:

 

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;

 

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosque muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

 

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosque húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);

 

d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y

 

e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

 

Artículo 10o. Se consideran áreas forestales productoras:

 

a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras - productoras a que se refieren los artículos 7o y 9o de este decreto;

 

b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;

 

c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.

 

CAPITULO III

 

DE LAS PRIORIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL

 

Artículo 11. De conformidad con lo establecido por los artículos 56, 220 y 234 del Decreto 2811 de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:

 

a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;

 

b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y

 

c) El tener mayor proporción de capital nacional.

 

CAPITULO IV

 

DE LOS CRITERIOS PARA LA ELECCION ENTRE VARIOS SOLICITANTES

 

Artículo 12. Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:

 

a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecidos, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;

 

b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones, permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgadas con anterioridad al solicitante;


c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;

 

d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;

 

e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974, y

 

f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.

 

Artículo 13. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.

 

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 10 días del mes de mayo del año 1976.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

 

RAFAEL PARDO BUELVAS

 

Ministro de Agricultura