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DECRETO 229 DE 2025
(Febrero 27)
Por el cual se sustituye la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 189 de la Ley 100 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que las empresas sociales del Estado, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 194 y 195 de la mencionada ley, reglamentado por el Decreto 1876 de 1994 compilado en la Subsección 1, Sección 4, del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, tienen por objeto la prestación de servicios de salud como un servicio público a cargo del Estado, eficiente y efectivo que cumpla con las normas de calidad, y ofrecer a las entidades pagadores y demás personas naturales y jurídicas, los servicios que demanden.
Que el numeral 7 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, preceptúa sobre el régimen presupuestal de las empresas sociales del Estado que "será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios", en los términos previstos en la ley.
Que el artículo 189 de la referida ley establece que, en lo referente al mantenimiento hospitalario, los hospitales públicos y los privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales deberán destinar, como mínimo, el 5% del total de su presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria.
Que el artículo 2.5.3.8.4.3.4 del referido decreto, determina el régimen presupuestal de las empresas sociales del Estado, el cual será el que se prevea en la ley orgánica de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de anticipos y reembolsos contra prestación de servicios, y se proceda a la sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.
Que en materia presupuestal, el artículo 50 del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, estableció que, para las Empresas Sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que el artículo 1 del Decreto 115 de 1996 estableció en su artículo primero que este se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades del orden nacional que la ley les establezca para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que el artículo 16 de la Ley 1966 de 2019 establece la Planeación del Presupuesto de las ESE, mencionando que las Empresas Sociales del Estado que no se encuentren catalogadas en riesgo financiero, y que no sean objeto de planes o medidas de saneamiento fiscal y financiero, podrán elaborar y ejecutar sus presupuestos basándose en sus estados financieros balance, estado de resultados y flujo de caja, y sus respectivas proyecciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, impartirá las instrucciones para dar cumplimiento a lo anterior.
Que el artículo 3 de la Resolución 2794 de 2021 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y esta cartera ministerial, define cómo se programa y elabora el presupuesto de las Empresas Sociales del Estado, para lo cual deben tener en cuenta la proyección de ingresos corrientes asociados a la venta de servicios de salud a ser recaudados durante la vigencia fiscal en la cual se ejecutará el presupuesto, y deberá correlacionarse con los ingresos causados contablemente en el estado de resultados integral individual de la Entidad en el año inmediatamente anterior; así mismo deberán proyectar los ingresos corrientes asociados a la venta de servicios de salud por concepto del recaudo de la recuperación de cuentas por cobrar de vigencias anteriores.
Que las Empresas Sociales del Estado preparan su anteproyecto de presupuesto, con base en el recaudo efectivo del año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto, para lo cual tienen en cuenta los ingresos recaudados por ventas de servicios de salud en desarrollo de su objeto social, adicionalmente la cartera de vigencias anteriores que estiman recaudar, así las cosas la aplicación del 5% definido para mantenimiento hospitalario, debe calcularse sobre el presupuesto que construyen las empresas sociales del Estado.
Que con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario modificar la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, con el fin de realizar ajustes a dicha norma.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase la Sección
1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016 Único
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: LIBRO 2 RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARTE 5 REGLAS PARA ASEGURADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS DE
SALUD TÍTULO 3 PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Capítulo 8 Instituciones prestadoras de servicios de salud Sección 1. Infraestructura Hospitalaria Artículo 2.5.3.8.1.1 Ámbito de aplicación. Los siguientes artículos tienen por objeto regular los
componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los
recursos financieros, de mínimo el 5% del presupuesto total, destinados al
mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los
prestadores de servicios de salud públicos, y en los privados en los cuales el
valor de los contratos con la Nación o con las entidades territoriales les
representen más de un treinta por ciento (30%) de sus ingresos totales. Parágrafo 1. Cuando una
Institución Prestadora de Servicios de Salud requiera recursos superiores al 5%
para el mantenimiento, deberá adelantar los ajustes presupuestales necesarios,
para garantizar en su presupuesto los recursos requeridos. Parágrafo 2. Para la
aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo se tendrán en cuenta las
definiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto 4725 de 2005, en las
Resoluciones 4445 de 1996, 4816 de 2008 y las establecidas en el Manual de
Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado con
la Resolución 3100 de 2019 de este Ministerio, o las normas que las modifiquen
o sustituyan. Artículo 2.5.3.8.1.2 Mantenimiento hospitalario. Es la actividad técnico administrativa orientada a
garantizar la operatividad, seguridad y confiabilidad de la infraestructura,
dotación hospitalaria y transporte especial de pacientes como sistemas
esenciales de una Institución Prestadora de Servicios de Salud. a) Mantenimiento
Preventivo (MP): Conjunto de acciones planificadas y periódicas destinadas a
reducir la probabilidad de fallos o averías en la infraestructura, la dotación
hospitalaria y el transporte especial de pacientes. El MP habitualmente se
programa a intervalos definidos e incluye tareas de mantenimiento específicas o
reemplazo de piezas que comúnmente se desgastan o que tienen una vida útil
limitada. Por lo general es el fabricante el que establece los procedimientos e
intervalos. En casos especiales, el usuario puede modificar la frecuencia de
acuerdo con las condiciones del medio local. b) Mantenimiento
correctivo (MC): Proceso para restaurar la integridad, la seguridad o el
funcionamiento de la infraestructura, la dotación hospitalaria y transporte
especial de pacientes, después de una avería o fallo. Artículo 2.5.3.8.1.3 De la infraestructura hospitalaria. Para el efecto del mantenimiento se entiende por
infraestructura hospitalaria los edificios (como fachadas, techos, paredes,
pisos, puertas, ventanas, cielos rasos, escaleras, barandas, accesos
peatonales, rampas, sótanos, terrazas, patios interiores, y acabados
arquitectónicos), áreas adyacentes a las edificaciones y las redes: eléctricas
(como suministro principal, sistema de respaldo, red de baja tensión, red de
alta tensión, circuitos especiales), hidráulicas (como red de agua potable, red
de agua caliente sanitaria, sistema de tratamiento de agua, sistema de presión
constante), sanitarias (como red de aguas residuales, sistema de separación y
tratamiento, sistema de evacuación de aguas lluvias), voz y datos (como
telefonía interna, red de voz IP, red de datos, entre otras), gases medicinales
(oxígeno medicinal, aire), redes de vacío, aire instrumental, comunicación
interna (como LAN, WAM, WIFI), redes de datos clínicos (como HIS, RIS, PAC,
EHR/ENlR), seguridad y control (como CCTV, control de
acceso, alarmas), redes de calefacción, ventilación y aire acondicionado HVAC,
sistema neumáticos de transporte, red de protección contra incendios, red de
monitoreo remoto (como temperatura, energía, gases). Artículo 2.5.3.8.1.4 De la dotación hospitalaria. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, la
dotación hospitalaria comprende: los equipos industriales de uso hospitalario,
los equipos biomédicos, los muebles para uso administrativo y para usos
asistenciales, los equipos de comunicaciones y los equipos informáticos. Artículo 2.5.3.8.1.5 Del equipo industrial de uso
hospitalario. Para el efecto del
mantenimiento, hacen parte del equipo industrial de uso hospitalario los
equipos utilizados en los servicios asistenciales y actividades de soporte a la
prestación servicios de salud (servicios de apoyo), tales como generación de
energía (como plantas eléctricas, UPS, sistemas con fuentes no convencionales),
generación de vapor (calderas, calderines), lavandería, cocina, climatización
(unidades internas como minisplit, fancoil, cassette; unidades
externas como chiller, unidad manejadora,
condensadora; humidificadores industriales), bombas de vacío, plantas de
producción de oxígeno medicinal y/o aire medicinal, equipos para la gestión de
residuos (como compactadoras), equipos de refrigeración (como cuartos fríos,
neveras de alimentos), equipos de la margue (como nevera para cadáveres y/o
cavas, montacarga), sistema de transporte vertical (como ascensores,
elevadores), equipos para tratamiento de agua (como plantas de tratamiento de
aguas residuales (PTAR), plantas de tratamiento de agua potable (PTAP),
sistemas de ósmosis inversa), y los equipos de apoyo a todo el sistema de
redes. Artículo 2.5.3.8.1.6 Del equipo biomédico. Se entiende por equipo biomédico, el dispositivo médico
operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos,
electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que
intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado
en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o
rehabilitación. No constituyen equipo biomédico, aquellos dispositivos médicos
implantados en el ser humano o aquellos destinados para un sólo uso. Artículo 2.5.3.8.1.7 Del equipo de tecnología de
información y comunicaciones. Para los efectos de
las actividades de mantenimiento, los equipos de tecnologías de información y
comunicaciones son los dispositivos, sistemas y redes que permiten la captura,
procesamiento, almacenamiento y transmisión de información desde la gestión
administrativa hasta la atención al paciente, en los prestadores de servicios
de salud, incluyendo la tele salud. También incluye, entre otros, las redes de
comunicación, equipos de cómputo, software y, equipos de telecomunicación. Artículo 2.5.3.8.1.8 Del transporte especial de pacientes. Para los efectos de la actividad de mantenimiento, son las
ambulancias: terrestre, aérea, fluvial o marítima y unidades móviles. Artículo 2.5.3.8.1.9 Los recursos financieros. Los recursos financieros destinados para el mantenimiento,
se utilizarán en la infraestructura y dotación propia, arrendada, en comodato o
tenencia que estén destinados a la prestación de servicios de salud, siempre y
cuando en los respectivos contratos se establezca de manera clara y precisa que
el mantenimiento corresponde a la entidad contratista. El mantenimiento de la
dotación que este en arrendamiento, comodato o leasing, se deberá regir para
efectos de pago, por lo pactado en los contratos. Parágrafo. El
mantenimiento que se realice en infraestructura y dotación arrendada, en
comodato o tenencia, corresponderá al necesario para garantizar la adecuada
prestación del servicio. En ningún caso, tal mantenimiento implicará el aumento
del patrimonio de un tercero. Artículo 2.5.3.8.1.10 Presupuesto. En el presupuesto de cada vigencia, la estimación de
mínimo el 5% destinado a las actividades de mantenimiento de la infraestructura
y de la dotación hospitalaria, se realizará sobre el monto total de los ingresos
operacionales proyectados para la vigencia que se está programando, entendidos
como los ingresos por venta de servicios de salud y los recursos del
subcomponente de subsidio a la oferta del sistema general de participaciones de
la participación de salud, exceptuando la disponibilidad inicial que presente
destinación específica. Dichos recursos deberán ajustarse durante la vigencia
de manera tal que, al adicionarse los ingresos operacionales, simultáneamente
se adicionen los recursos destinados al mantenimiento. Se excluirán de los
ingresos operacionales para la aplicación de mínimo el 5%, los recursos
recibidos por transferencias de la Nación, del Departamento, del Distrito o del
Municipio. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud privadas, en los cuales el valor de los
contratos suscritos con la Nación o con las entidades territoriales representen
más de un treinta por ciento (30%) de los ingresos totales, tomarán como base
para determinar los recursos destinados al mantenimiento hospitalario los
ingresos totales realizados durante el correspondiente periodo conforme con las
definiciones dadas en las normas contables que le apliquen. Parágrafo 1. El
representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud remitirá
a la Secretaría de Salud Departamental o Distrital o la entidad que tenga a
cargo dichas competencias, una certificación suscrita con su firma y con la del
revisor fiscal para las entidades obligadas a tenerlo o del contador en los
demás casos, en la que indique el valor y el porcentaje del presupuesto que
ejecutaron para dar cumplimiento al plan de mantenimiento hospitalario, durante
el año terminado el treinta y uno (31) de diciembre de la vigencia
inmediatamente anterior, a más tardar el treinta (30) de enero de cada año. La
Secretaría de Salud Departamental o Distrital o la entidad que tenga a cargo
dichas competencias, consolidará la información y la remitirá a la
Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con las instrucciones y términos
que imparta dicho órgano de control, dicha información se remitirá con copia a
la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de
Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Para el
caso cuando la programación del 5% del Mantenimiento Hospitalario, la institución
no evidencie la necesidad de ejecutarlo al 100%, deberá comunicar esta
situación a la Secretaría Departamental, Distrital y Municipal o quien haga sus
veces, con las justificaciones del responsable del plan de mantenimiento y de
la gerencia. Parágrafo 3. La
estimación de mínimo el 5% destinado a las actividades de mantenimiento de la
infraestructura y la dotación hospitalaria, no incluirá los activos que cuenten
con contratos de mantenimiento derivados de obligaciones de compra. En la
aplicación de la regla establecida en el presente artículo se podrá descontar
el porcentaje o valor correspondiente. Artículo 2.5.3.8.1.11 La contabilidad. La contabilidad relativa a las actividades de
mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria, se regirán por
el marco normativo de contabilidad e información financiera aplicable a la
naturaleza jurídica de la Institución Prestadora de Servicios de Salud. Artículo 2.5.3.8.1.12 Inspección, vigilancia y control. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la
inspección, vigilancia y control de la asignación y utilización del presupuesto
para las actividades de mantenimiento, por parte de los prestadores de
servicios de salud e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 2.5.3.8.1.13 Plan de mantenimiento. El jefe o coordinador del servicio de mantenimiento o
quien haga sus veces de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, deberá
elaborar anualmente los planes de mantenimiento de la infraestructura, de la
dotación hospitalaria y del transporte especial de pacientes, en los cuales
indique las actividades a desarrollar y la asignación de mínimo el 5% de los
recursos del presupuesto o de los montos adicionales si la entidad lo considera
necesario. El seguimiento a la
ejecución del plan estará a cargo del Gerente o Director
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los recursos
destinados para su cumplimiento o quien este delegue. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud deberán remitir el plan de mantenimiento
hospitalario a la Secretaría de Salud Departamental o Distrital o la entidad
que tenga a cargo dichas competencias, antes del 30 de enero de cada vigencia,
para su consolidación. La Secretaría de Salud Departamental o Distrital o la
entidad que tenga a cargo dichas competencias remitirá a la Superintendencia
Nacional de Salud, el consolidado del seguimiento a la ejecución técnica y
financiera de los planes de mantenimiento hospitalario, de acuerdo con las
instrucciones que imparta este órgano de control. El informe de seguimiento a
la ejecución se deberá remitir los primeros cinco (5) días del mes de julio de
cada vigencia y un informe final los primeros diez (10) días del mes de enero
de la vigencia siguiente. La Superintendencia
Nacional de Salud deberá realizar el seguimiento correspondiente y en caso de
incumplimiento adoptará las medidas necesarias y aplicará, si lo considera, las
sanciones a que hubiere lugar. Parágrafo. El Ministerio de Salud
y Protección Social, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud,
definirá las condiciones y mecanismos para el reporte de la información del
mantenimiento hospitalario en el Sistema de Información Hospitalario - SIHO, o
en el que los complemente o sustituya en los temas atinentes a este decreto. ARTÍCULO 2. Vigencia y
derogatoria.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye la
Sección 1 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Decreto 780 de 2016
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de febrero del año 2025.
MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
Nota: Ver norma original en Anexos. |