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Concepto 220231325 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
31/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220231325 DE 2023

 

(Enero 31)

 

Señor

 

MAURICIO AYALA VASQUEZ

 

Representante Comisión de Personal

 

mayala@bomberosbogota.gov.co

 

Ciudad

 

Asunto: Vigencia Decreto Distrital 367 de 2014

 

Referenciado: 1-2022-22727

 

Radicación: 2-2023-1325

 

Respetado Señor Ayala:

 

En atención a su solicitud sobre la vigencia del Decreto 367 de 2014 “Por el cual se actualiza el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones”, según lo dispuesto en el numeral 13[1] del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016[2], modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

I. Solicitud inicial

 

Mediante radicado 1-2022-22727 del 2 de diciembre de 2022 esta dependencia recibió la solicitud de vigencia que presentó como representante de la Comisión de Personal y que reza así:

 

Buenos días respetado y admiradores Doctores; (Sic)

 

Cordial saludo, éxitos en sus actividades, lluvia de bendiciones. Como representante de los trabajadores en la Comisión de Personal, siendo nuestra responsabilidad hacer respetar la Ley de Carrera Administrativa y los derechos que de esta se derivan para todos los servidores públicos que ostenta el derecho preferencial a acceder a un encargo, es importante tener la claridad y certeza de la aplicabilidad del DECRETO 367 DE 2014 (Septiembre 09) "Por el cual se actualiza el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones". EL ALCALDE MA YOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

Toda vez que revisado el Régimen y Gestor Normativo de la Alcaldía Mayor este se encuentra vigente y no ha sido derogado en la consulta que realice. (Sic)

 

Por lo anterior respetuosamente solicito Se me expida el correspondiente concepto jurídico sobre el Decreto emanado de la Alcaldía Mayor y su alcance.”

 

II. Competencia

 

De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de esta Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidos por el Alcalde Mayor

 

Por lo tanto, se procederá con el pronunciamiento de vigencia, esto es establecer sí el Decreto Distrital 367 de 2014 está vigente o no.

 

III. Antecedentes

 

De acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 16 del Decreto 474 de 2022 la “Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/fa Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días Siguientes al del recibo de la Solicitud”.

 

Esta dependencia verificó en el Sistema de Régimen Legal que en la expedición del Decreto 367 de 2014 participó la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - DASCD, por lo que mediante los radicados 2-2022-16108 y 2-2022-26107 del 13 de diciembre de 2022 se les requirió para que se pronunciaran sobre la vigencia de la norma solicitada.

 

Igualmente, esta Dirección dentro del radicado del 2-2022-26107 del 13 de diciembre de 2022 solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital allegar respuesta al peticionario sobre la aplicación y alcance del Decreto 367 de 2014 por tratase de un tema de su competencia.

 

- Posición Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - DASCD

 

Mediante oficio 1-2022-24360 del 21 de diciembre de 2022 la entidad informó que con radicado 2-2022-11427 del 16 de diciembre de 2022 respondió al ciudadano Mauricio Ayala Vásquez su consulta sobre la aplicación del parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto Distrital 367 de 2014 y la vigencia de esa norma, respecto de la cual no encontró ninguna modificación o derogatoria.

 

Sobre la aplicación de la norma, indicó que “los organismos pertenecientes a la administración del Sector central podrán aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2° del art. 4 del Decreto 367 de 2014 Siempre y cuando los jefes de talento humano y/o quien haga SUS veces, certifiquen que en la planta de personal de la entidad correspondiente no existen servidores con derechos de carrera administrativa, con mejor derecho para acceder al encargo, así como que el Servidor (a) opcionado (a) para el encargo acredita: 1) Los requisitos para el ejercicio del empleo, 2) Posee las aptitudes y habilidades para su desempeño, 3) No ha sido sancionado (a) disciplinariamente en el último año y 5) Su última evaluación del desempeño sea sobresaliente; en el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.”

 

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, que regula lo correspondiente al encargo mientras se surte el proceso de selección para empleos de carrera administrativa.

 

Así mismo se refirió sobre la discusión que se ha presentado en torno a la aplicación del parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto Distrital 367 de 2014 por no exigir experiencia profesional para proveer una vacante definitiva o temporal en un empleo perteneciente al nivel profesional en el menor grado salarial de cada planta de empleados de los organismos a través de la figura del encargo.

 

Finalmente hizo mención a la Circular 001 de 2021 expedida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, y este Departamento Administrativo, por la cual se expiden lineamientos para dar cumplimiento al art. 196 de la Ley 1955 de 2019 y lo establecido por el Decreto 2365 de 2019.

 

- Posición de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

 

Mediante oficio 1-2022-24843 del 29 de diciembre de 2022 la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que revisada en su integridad el Decreto Distrital 367 de 2014 concluyó que se encuentra vigente desde la fecha de su publicación y no ha sido modificado o derogado por ninguna disposición jurídica.

 

Aclaró que el anterior análisis lo realizó considerando que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.

 

Así mismo refirió al pronunciamiento emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en oficio de radicado No. 2-2022-11626, en el que señala que revisado el Decreto Distrital 367 de 2017 no se encontró modificación o derogatoria alguna y por lo tanto está vigente.

 

IV. Consideraciones de la Dirección Distrital de Política Jurídica.

 

Previa explicación del marco normativo sobre la vigencia de las normas en el tiempo; analizará la disposición distritales objeto de consulta.

 

- Aplicación e interpretación de las normas en el tiempo

 

La vigencia de la norma está relacionada con su aplicación en el tiempo. En el ordenamiento jurídico una norma está vigente o en vigor durante el tiempo que sus efectos jurídicos se aplican a los hechos que se adecuan al supuesto fáctico de la norma.

 

Sobre la aplicación de disposiciones jurídicas en el tiempo, el Código Civil (Ley 84 de 1873) dispone que una norma está en vigor después de su promulgación y surte efectos desde el día en que se designe:

 

ARTICULO 11. <OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS> La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”.

 

Respecto a la circunstancia o evento que finaliza la vigencia de una norma, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 dispone:

 

“Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

 

En concordancia con lo anterior, el Código Civil determina que “la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita” (art. 71); que la derogación tácita concurre “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior’ (art.72) y sobre su alcance reza que la “derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley” (art. 73).

 

En materia de actos administrativos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - CPACA, establece en su artículo 65, modificado por el art. 15, Ley 2080 de 2021 que “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”; mientras que en lo referente a los actos administrativos de carácter particular se exige su notificación (art. 67 ibíd).

 

Mientras que, en lo correspondiente a la firmeza, establece el artículo 87 del CPACA que los actos administrativos quedan en firme:

 

“1 Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de Su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día Siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, Si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

 

Por otro lado, como se indica en el CPACA, la ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (¡) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o; (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3,4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando Sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que Se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia”.

 

Sobre la derogatoria de las normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 2 de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015- 00127 -00(P 0003), indicó:

 

"En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición Suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, Supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le Sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos’. Corte Constitucional. Sentencia C668 de 2014. ‘La derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal Suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ¡pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. (...) La derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que Sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es "necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o Sí la derogación es total o parcial (...). La derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley "regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014".

 

Por otro lado, cuando la norma derogada fue objeto de reglamentación por otra de menor jerarquía, respecto a la norma reglamentaria se predica su decaimiento, por pérdida fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho en q soportó su expedición, de conformidad con el art. 91 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual Se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio civil, en concepto 2455 del 18 de diciembre de 2020 (rad. 11001-03-06-000-2020-00205-00), explicó:

 

El efecto jurídico de la nueva ley respecto de las reglamentaciones de la ley derogada, en nuestro ordenamiento, es el de la pérdida de fuerza ejecutoria.

 

La Ley 1437 de 2011, «por la cual Se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 91:

 

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

(…)

 

Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos, se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o Sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. [...].

 

El decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta Su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allá contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios [...].

 

Así, la derogatoria o modificación de una norma legal conlleva la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que la reglamentaban”.

 

- Fundamentos y contenido del Decreto 367 de 2014

 

El Decreto Distrital 367 del 9 de septiembre de 2014, “Por el cual se actualiza el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C. y se dictan otras disposiciones” fue publicado en el Registro Distrital 5429 del 10 de septiembre de 2014, fecha en la cual empezó a regir, según lo establecido en su artículo 11, que condicionó su vigencia a la fecha de su publicación.

 

Las entidades públicas son las responsables de establecer su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y atendiendo a los criterios mínimos y máximos dispuestos en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.

 

ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los Siguientes criterios, entre otros: 13.1.1. Estudios y experiencia.

 

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

 

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

 

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

 

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

 

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con Sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

 

13.2.1 Nivel Directivo

 

(...)

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

13.2.4. Nivel Técnico 

 

(…)”

 

Por otro lado, el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, numeral 9 habilita al Alcalde Mayor de Bogotá para establecer las funciones y requisitos de los empleos de los organismos que pertenecen al Sector Central de la Administración Distrital.

 

ARTÍCULO 38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor:

 

(...)

 

9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

 

En uso de estas facultades legales, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. de la época expidió el Decreto 367 de 2014 que además es el “resultado de concretar los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo Laboral firmado el 11 de octubre de 2013 entre la Administración Distrital y el movimiento sindical, para ajustar los requisitos de estudio y experiencia para los niveles; profesional, técnico y asistencia”, como se extracta de su parte considerativa.

 

Desde ya, ha de advertirse que el Decreto Ley 785 de 2005 no ha sido modificado por norma posterior y que únicamente se ha declarado su inexequibilidad parcial mediante Sentencia C-577 de 2006 en los artículos 20 y 21, por ubicar el cargo de agente tránsito en una entidad territorial en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura clasificación y de funciones lo cual se consideró inconstitucional, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para ese cargo.

 

De igual forma, el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, numeral 9 también se encuentra vigente.

 

En consecuencia, mediante el Decreto 367 de 2014 se actualizó el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C (art.1), que deberán ser adoptados en los Manuales Específicos de Requisitos y Competencias Laborales que expidan los organismos del Sector Central de la Administración Distrital (art. 2) y se estableció los requisitos de estudio y experiencia de los empleos de Secretario de Despacho, Código 020, y de los de Director de Departamento Administrativo, Código 055 y Director Técnico, Código 009 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (art.3) y para los demás empleos que hacen parte de las plantas de organismos pertenecientes a la Administración del Sector Central de Bogotá, D.C. (art. 4).

 

En el parágrafo 1° del artículo 4° también se determinó la posibilidad de exigir requisitos adicionales de acuerdo con la naturaleza del empleo y para lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para Su ejercicio”.

 

Y en el parágrafo 2° del mismo artículo se habilitó el encargo para funcionarios con derechos de carrera administrativa cuando no gocen de experiencia en las vacantes pertenecientes al Nivel Jerárquico Profesional - Universitario que se encuentren en el menor grado salarial de cada planta de empleos de los Organismos pertenecientes al Sector Central, respetando el derecho preferencial de los demás empleados con derecho de carrera y conforme a la normatividad nacional:

 

“Artículo 4°. Establecer requisitos de estudio y experiencia para los demás empleos que hacen parte de las plantas de los organismos pertenecientes a la Administración del Sector Central de Bogotá, D. C., con excepción de aquellos que por Ley se encuentran establecidos, así:

 

(...)

 

Parágrafo 1°. Requisitos Especiales. Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito adicional, la experiencia docente y/o cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para su ejercicio.

 

Parágrafo 2°. Cuando en las plantas de empleos existan cargos de Carrera Administrativa en vacancia definitiva o temporal, pertenecientes al Nivel Jerárquico Profesional - Universitario que se encuentren en el menor grado salarial de cada planta de empleos de los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital, éstos podrán ser provistos en encargo con funcionarios que tengan derechos de carrera administrativa respetando el derecho preferencial de los demás empleados con derechos de carrera administrativa, conforme con la Ley 909 de 2004, normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y con el procedimiento señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual se establecen los siguientes requisitos:

 

EDUCACIÓN. Título Profesional, conforme con las disciplinas académicas establecidas en los Manuales Específicos de funciones y Competencias Laborales establecidos por cada organismo.

 

EXPERIENCIA. No requiere.”

 

De otra parte, también facultó a los jefes de los organismos parar aplicar las equivalencias adoptadas en el artículo 25 el Decreto Ley 785 de 2005, o la norma que la modifique, adicione o sustituya de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo (art. 5) y reconoció para los empleos que hicieron parte de la Oferta Pública de Empleos de la Convocatoria 001 de 2005 los requisitos de estudio y experiencia vigentes en normas precedentes (art. 6) al igual que mantuvo la situación jurídica de los servidores públicos que al entrar en vigencia el señalado Decreto estuvieran desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores (art. 7).

 

Asimismo, se determinó que a partir de la vigencia del Decreto 367 de 2014, los requisitos generales de estudio y experiencia contenidos allí se entenderían incorporados directamente en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los organismos del Sector Central de la Administración Distrital, cuya modificación requiere la refrendación por parte del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (art. 8)

 

Finalmente, se dispuso que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - DASCD- preste asesoría y apoyo técnico para la implementación del decreto; promueva la unificación de los requisitos en las entidades del sector descentralizado; refrende requisitos diferentes sí los organismos lo requieren (art. 8) y administre el Sistema de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública - SIDEAP- (art. 9), regulado allí y en el que los servidores públicos y contratitas deben diligenciar su hoja de vida y la declaración de bienes y rentas. (art. 10).

 

La norma objeto de análisis derogó los Decretos Distritales: No. 040 de 2012, No. 055 de 2012, No. 268 de 2012 y No. 269 de 2012 y las disposiciones que le sean contrarias (art. 11).

 

De la vigencia del Decreto Distrital 367 de 2014

 

Por medio del Decreto 367 de 2014 se actualizó el Manual General de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C.

 

Revisado el Sistema de Régimen Legal no se encuentra disposición jurídica que derogue expresamente el decreto objeto de análisis, pues no se ha expedido norma que explícitamente señale que lo excluye del ordenamiento jurídico.

 

Por otro lado, tampoco se encuentra disposición jurídica que derogue tácitamente norma objeto de análisis ni se avizora que los Decretos Ley 785 de 2005 y 1421 de 1993 artículo 38, numeral 9, que facultan al Alcalde Mayor de Bogotá D.C para establecer los requisitos para los empleos públicos en el sector central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C hayan sido derogados o modificados, por lo cual tampoco resulta procedente predicar pérdida de la fuerza ejecutoria por desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho u otras causales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

En lo que respecta a la expedición de la Ley 1960 de 2019[3], que modificó los artículos 24[4] y 29 de la Ley 909 de 2004, correspondiente al tema de encargos y la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa no se advierte que estas modificaciones afecten la vigencia del parágrafo 2° del artículo 4° del Decreto 367 de 2014 que adopta una regla especial para el acceso de cargos de Carrera Administrativa en vacancia definitiva o temporal, pertenecientes al Nivel Jerárquico Profesional - Universitario que se encuentren en el menor grado salarial de cada planta de empleos de los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración Distrital.

 

Pues la aplicación de esta regla alternativa, tal como se lee del mismo parágrafo 2°, debe respetar “el derecho preferencial de los demás empleados con derechos de carrera administrativa, conforme con la Ley 909 de 2004, normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y con el procedimiento señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil” esto es que su aplicación se encuentra condicionada a la ausencia de funcionarios que tengan derechos de carrera administrativa y que puedan acceder al encargo en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el art. 1 de la Ley 1960 de 2019.

 

De ahí, que tal como lo hace saber el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - DASCD en la respuesta que ofreció al peticionario mediante radicado 2-2022- 11626 del 21 de diciembre de 2022 “(...) los organismos pertenecientes a la administración del sector central podrán aplicar lo dispuesto en el citado parágrafo 2° del artículo 4 del Decreto Distrital 367 de 2014, siempre y cuando los jefes de talento humano y/o quien haga Sus veces, certifiquen que en la planta de persona! de la entidad correspondiente no existen Servidores con derechos de carrera administrativa, con mejor derecho para acceder al encargo, así como que el servidor (a) opcionado (a) para el encargo acredita: 1) Los requisitos para el ejercicio del empleo, 2) Posee las aptitudes y habilidades para su desempeño, 3) No ha sido sancionado (a) disciplinariamente en el último año y 5) Su última evaluación del desempeño sea sobresaliente; en el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades”.

 

En este sentido, resulta pertinente revisar la respuesta del DASCD a la consulta sobre la aplicación del Decreto 367 de 2014 para otorgar encargos en vigencia de la Ley 1960 de 2019[5], en la que informa que el art. 24 de la Ley 909 de 2004 contempla el encargo como derecho preferencial para aquellos servidores de carrera que cumplan a cabalidad con los requisitos contemplados en dicho artículo y aclara que “la alternativa creada mediante el Decreto 367 de 2014, de acceder sin experiencia a un empleo profesional en el último grado de la planta de empleos, posibilita el encargo, agotando el orden establecido por el legislador es decir, el jefe de talento humano analizará el cargo inmediatamente inferior al que Se pretende proveer y así sucesivamente, y de no encontrar servidor que, cumpliendo el requisito de estudios no cumpla el requisito de experiencia y que posea las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo, en igualdad de condiciones con otros Servidores opcionados, Sea el más apto, en términos de idoneidad y capacidad”, regla que explica y denomina como “regla alternativa” para otorgar encargos.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección se aparta de la discusión descrita por el DASCD en la que se debate sí el citado parágrafo 2° del artículo 4 del Decreto Distrital 367 de 2014 es contrario a disposiciones de carácter legal y constitucional; pues, como se indicó en la misma norma, esta es una regla alternativa que aplica al empleo o empleos del último grado del Nivel Profesional de la Planta de Empleos luego de haber agotado el orden dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificada por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019, máxime sí se tiene en cuenta que está regla no se opone al artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005 que determina los criterios mínimos y máximos para fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y que a profesional para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal, estable como mínimo título profesional.

 

De igual forma, tampoco se afectó la vigencia del Decreto 367 de 2017 con la expedición de la Ley 1955 de 2019[6], desarrollada por el Decreto 2365 del 26 de diciembre de 2019[7] y que en su artículo 196 señaló para las entidades públicas la prioridad de vinculación de jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado entre 18 y 28 años, garantizando que cuando adelanten modificaciones de la planta de personal permanente o temporal, que conlleve creación de empleos, al 10% de los nuevos empleos no se les exija experiencia profesional ni con la expedición del, pues el ámbito de aplicación del Decreto 367 de 2017 es diferente al de la Ley 1955 de 2019, por lo cual no existe incompatibilidad.

 

Así lo explica el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 209761 de 2020[8] cuando resuelve una consulta sobre la aplicación del art. 196 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019[9]:

 

“(...) no se establece una obligación general, vale decir, una orden perentoria que ordene a las entidades públicas efectuar una modificación de la planta. La norma hace uso de una eventualidad, consistente en que, sí las entidades públicas adelantan modificaciones a sus plantas, deberán atender la condición expuesta. Si no están adelantando las modificaciones, no se encuentran en la obligación de iniciarla para cumplir con la cuota del 10%.

 

“Por lo anterior, solo cuando se adelanten modificación o adopción de planta en la respectiva entidad, el diez (10%) de los nuevos empleos, no deberá exigir experiencia profesional para el nivel profesional, con el fin de viabilizar la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años. Estos nuevos empleos a ocupar podrán ser de cualquier naturaleza (Carrera, mediante encargo, libre nombramiento y remoción, temporales, etc.) Por su parte, el numeral 4 del artículo 2.2.1.5.2 del Decreto 1083 de 2015 establece que cuando se presenten vacancias definitivas en los empleos de carrera administrativa, una vez agotado el proceso de encargo, es decir en el evento en el que no hayan empleados de carrera para ser encargados, dichas vacantes podrán proveerse transitoriamente a través de nombramiento provisional con jóvenes entre 18 y 28 años, Siempre y cuando cumplan con los requisitos para su desempeño”.

 

Al respecto, a nivel distrital, el DASCD en respuesta del 30 de octubre de 2020[10] aclaró que la pretensión de esta norma “no es disminuir la experiencia a los empleos ya creados, a los cuales, de acuerdo con las responsabilidades, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio, Se ha asignado la experiencia en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, sino que al empleo con grado más bajo de la entidad, que se cree con ocasión de la modificación de la planta, no se le exija el requisito de experiencia”.

 

De manera, que tal como lo informa el DASCD en el análisis de vigencia que allegó, frente a la aplicación de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 2365 de 2019 se deberá atender a la Circular Conjunta Externa No. 001 de 2021 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital por la cual se establecen lineamientos para la adopción o modificación de las plantas de personal de las entidades y organismos distritales para que en el 10% de los nuevos empleos no se exija experiencia profesional para el nivel profesional, con el fin de viabilizar la vinculación al servicio público de jóvenes entre 18 y 28 años de edad y, que por otro lado también orienta a los organismos del sector central para la creación de empleos del nivel profesional hasta el grado 13 de la escala salarial siempre que en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales se permita acreditar la experiencia con las equivalencias consagradas en el Decreto Ley 785 de 2005, o en las normas que le reglamenten, modifiquen o sustituyan, vigente.

 

En conclusión, toda vez que no se encuentra norma que derogue expresa o tácitamente el Decreto 367 de 2014 ni concurrencia de las causales del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para predicar la pérdida de su fuerza ejecutoria, esta Dirección acoge los análisis de vigencia elaborados por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -DASCD- en los que se informa que el Decreto 367 de 2014 se encuentra vigente.

 

Para los fines pertinentes se adjuntan los pronunciamientos de vigencia que allegaron las distintas entidades que participaron en la expedición de las normas objeto de análisis.

 

Atentamente,

 

ANDRÉS FELIPE CORTÉS RESTREPO

 

DIRECTOR DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

Proyectó: Mónica Mejía Parra-Profesional Universitario - Dirección Distrital de Política Jurídica

Revisó: Andrés Felipe Cortés Restrepo — Director Técnico - Dirección Distrital de Política Jurídica

Aprobó: Andrés Felipe Cortés Restrepo — Director Técnico - Dirección Distrital de Política Jurídica

 

Nota: Ver norma Concepto original y Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] “Analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedido el Alcalde Mayor, conforme al procedimiento que la Secretaría Jurídica Distrital determine”

[2] Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones”

 

[3] "Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones"

[4] "ARTÍCULO 10. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así: Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. E deberá empleado encuentre encargo recaer en un que se desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempеño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 10. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 20. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique".

[6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, pacto por la equidad

[7] Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público

[9] Posición reiterada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en respuesta del 5 de abril de 2022

[10] Disponible en: serviciocivil.gov.co/sites/default/files/conceptos-juridicos/2020-EE-3540.pdf