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Decreto 433 de 2025 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/04/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53083 del 08 de abril de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 433 DE 2025

 

(Abril 08)

 

Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y


Ver Decreto Nacional 467 de 2025.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que, en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas. destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.

 

Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.

 

Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar".

 

Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el Gobierno nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior-derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.

 

Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, y en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César.

 

Que conforme se describe en los considerandos del Decreto 062 del 24 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo, que ocasionó la declaratoria del estado de conmoción interior, se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Barí, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas.

 

Que de conformidad con el Decreto 062 de 2025, la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, enfrentan grandes desafíos para atender a las miles de personas desplazadas forzadamente, entre ellas, mujeres embarazadas, población infantil, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos y campesinas, indígenas, entre otros sujetos de especial protección constitucional que llegan diariamente en búsqueda de la satisfacción de sus necesidades básicas.

 

Que, adicionalmente el Decreto 062 de 2025 indicó que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades, es necesario que el Gobierno nacional provea la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia y atender a la población afectada.

 

Que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991, define a la familia como el "(...) grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad".

 

Que el artículo 93 de la Constitución Política señala: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

 

Que la Constitución Política de Colombia en los artículos 44 y 45 establece la protección integral a la niñez; determinando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y titulares de derechos fundamentales.

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

Que el mismo artículo superior establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

Que el artículo 45 de la Constitución Política establece que los adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

 

Que la Corte Constitucional ha reconocido mediante sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, C-273 de 2003, T-731 de 2017, T-005 del 2018, T-468 de 2018 (entre otras) que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que de conformidad con la Constitución Política sus derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente.

 

Que el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 establece que el Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979, adscrito al sector administrativo de igualdad y equidad, mediante Decreto 1074 de 29 de junio de 2023, que tiene por objeto propender y fortalecer la integración y desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y adolescentes y garantizarles sus derechos.

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos por lo cual se ha organizado para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar en el nivel departamental y en el Distrito Capital a través de 33 Direcciones Regionales y en el nivel municipal, distrital y local por medio de 217 Centros Zonales.

 

Que, actualmente en la región del Catatumbo operan seis (6) Centros Zonales en cuatro municipios: tres (3) en Cúcuta, uno (1) en Ocaña, uno (1) en Tibú y uno (1) en Aguachica; cuya área de influencia comprende los municipios de Rio de Oro y González.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia-, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un (1) psicólogo, un (1) trabajador social o profesional en desarrollo familiar y un (1) nutricionista, además de un (1) defensor de familia.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-505 del 16 de julio de 2014, declaró exequible el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 en el entendido que la expresión "trabajador social" también comprende a los profesionales en desarrollo familiar.

 

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Defensorías de Familia del ICBF deben asegurar la atención permanente y continua para proteger de manera integral, prevenir las vulneraciones y asegurar el restablecimiento de los derechos de la niñez y la adolescencia que se encuentren en cualquier situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los Defensores de Familia deben adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se tenga información sobre su vulneración o amenaza. En concordancia con lo anterior y en los términos del parágrafo del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Defensorías de Familia deberán tomar medidas de restablecimiento de derechos en favor de las niñas, niños y adolescentes victimas de situaciones de emergencia.

 

Que en la Ley 1523 de 2012, "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", se define el concepto de "emergencia" como toda situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

 

Que, conforme a lo señalado en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento de presuntas situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de un menor de edad la autoridad administrativa ordenará al equipo interdisciplinario la verificación del estado de la garantía de los derechos del niño, niña y/o adolescente; adelantando, de acuerdo a los hallazgos, los diferentes procedimientos de manera oportuna y coordinada para proteger su vida, integridad y bienestar, conforme a los principios de interés superior, prevalencia, corresponsabilidad y exigibilidad frente a la atención de la niñez en armonía con la normativa nacional e internacional aplicable en esta materia.

 

Que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia de acuerdo con la definición de "emergencia" contemplada en la Ley 1523 de 2012, implica que, la atención de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en estas situaciones, se debe realizar de forma oportuna y con una visión diferencial, comprendiendo las particularidades y las afectaciones propias que se generan en contextos de conflicto armado y movilidad humana por desplazamiento forzado, aplicando los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todas las actuaciones y decisiones que se tomen para la protección integral y asegurar el restablecimiento de sus derechos.

 

Que, mediante el Auto No. 251 de 2008, la Corte Constitucional identificó los riesgos especiales y problemas transversales a los que se ven expuestos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de desplazamiento tales como, el ser víctimas de crímenes individuales y deliberadamente cometidos contra su vida e integridad personal; ser víctimas de reclutamiento forzado por los grupos armados ilegales; ser víctimas frecuentes de minas antipersonal y material bélico sin explotar; ser incorporados a los comercios ilícitos que soportan a los grupos armados ilegales; ser víctimas de violencia sexual, y de soportar las acciones delictivas de control social de los grupos armados ilegales, entre otros.

 

Que el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece la figura del supernumerario, restringiéndola únicamente para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones. Si bien el inciso segundo de esta norma permitía la vinculación de personal supernumerario para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-422 de 2012, este inciso fue derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que trata sobre la creación de empleos temporales o transitorios.

 

Que la Corte Constitucional en sentencias C-725 de 2000 y C-1153 de 2005 se pronunció sobre la constitucionalidad de la vinculación de personal supernumerario, admitiendo que se pueda aplicar esta figura de administración de personal para el desarrollo de funciones propias de la misionalidad de entidades públicas, que por su especialidad requieren acudir a esta modalidad de vinculación para efectos de atender las necesidades del servicio.

 

Que la vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación con la administración pública que está previsto para suplir vacancias temporales, pero que también se ha contemplado para el desempeño de funciones propias de la misionalidad de entidades públicas.

 

Que la vinculación de supernumerarios no implica la modificación de la planta de personal ni la creación de empleos, dado que no se vinculan para desempeñar un cargo y no son concebidos como empleados públicos, sino como auxiliares de la administración, que se vinculan por el término que se señale en la respectiva resolución.

 

Que esta forma de vinculación permite hacer prácticos los principios de eficacia, eficiencia y celeridad administrativa, constituyéndose en la medida más ágil, eficaz y expedita para solventar la necesidad de la prestación del servicio en las Defensorías de Familia que se requieren para hacer frente a la situación de emergencia que se vive en los territorios objeto del Decreto 0062 de 2025 y que amerita de una atención inmediata y oportuna en pro de la garantía de los derechos los niños, niñas y adolescentes.

 

Que los servidores públicos que cumplen su jornada laboral ordinaria mediante el sistema de turnos gozan de los beneficios que la Ley les otorga y para la implementación de esta jornada laboral, deberá cumplirse con los límites previstos en el Decreto 1083 de 2015 adicionado por el Decreto 400 de 2021. En consecuencia, los servidores públicos pueden desarrollar sus funciones en jornadas diurnas o nocturnas, con un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y en turnos no mayores a doce (12) horas, con doce (12) horas de descanso entre cada uno.

 

Que, de acuerdo con las cifras oficiales (Boletín 46 PMU Catatumbo del 10 de marzo de 2025) se ha generado el desplazamiento masivo forzado de 56.741 personas, Cúcuta con 29.427, Ocaña con 12.097 y Tibú con 8.900; siendo los cascos urbanos de mayor recepción de personas desplazadas.

 

Que de conformidad con el reporte del Sistema de Información Misional - SIM del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a corte 28 de febrero de 2025, los Defensores de Familia y sus equipos técnicos interdisciplinarios ubicados en la región de Catatumbo, adelantan las diferentes diligencias para el restablecimiento y garantía de los derechos de 1255 niños, niñas, adolescentes y jóvenes con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se encuentran aperturados, así como el trámite de 3862 asuntos extraprocesales activos entre otros asuntos propios del ejercicio del cargo y las funciones señalas en la ley.

 

Que en lo que atañe a los municipios de Rio de Oro y González ha de referenciarse que los mismos hacen parte de la zona de influencia de Centro Zonal Aguachica, en donde para el mes de enero de la presente anualidad se han presentado 101 solicitudes de restablecimiento de derechos por presunta amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes; 49 aperturas de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos teniendo como principales motivos de ingreso entre otros violencia sexual y omisión o negligencia. Así mismo, al 28 de febrero de 2025 los defensores de familia y el equipo técnico interdisciplinario se encuentran adelantando 459 Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, 176 trámites de atención extraprocesal, entre otros asuntos de su competencia.

 

Que de acuerdo con el reporte SIM en los Centros Zonales de Cúcuta, Ocaña y Tibú para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 11 de marzo de la presente anualidad se han presentado 1579 solicitudes de restablecimiento de derechos por presunta amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes; 206 aperturas de Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con motivo de ingreso entre otros violencia sexual, física, psicológica; omisión o negligencia y falta absoluta o temporal de responsables.

 

Que el reporte obtenido del Sistema de Información del Programa de Atención Especializado para el Restablecimiento de Derechos a Niños, Niñas y Adolescentes Victimas de Reclutamiento ilícito que se desvinculan de los Grupos Armados Organizados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar permite evidenciar que, desde el 1 de enero al 28 de febrero del año 2025 han ingresado al programa 117 menores de edad, siendo 63 hombres y 54 mujeres; de los cuales 34 indígenas, 5 afrocolombianos y 78 no presentan pertenencia étnica. Comparado con el año inmediatamente anterior presenta un incremento en 74 ingresos de niños, niñas y adolescentes, registrando un aumento en el mismo periodo del 58%.

 

Que, igualmente de acuerdo al reporte del sistema de información inmediatamente referido con antelación; se tiene como municipios de alto índice de desvinculación en el departamento de Norte de Santander a Tibú, Cúcuta, Ocaña y el Tarra, en donde para el año 2025 se han desvinculado 39 menores de edad, lo que en comparación con la totalidad de la vigencia 2024 en solo el primer bimestre fue superado con un aumento de 29 casos para un total de 68; situación que implica un despliegue de acciones inmediatas y efectivas por parte de las Defensorías de Familia que permitan no solo alejar del riesgo a los menores de edad sino la activación de rutas de salud, justicia, acompañamiento psicosocial, apoyo psicológico especializado entre otros.

 

Que, según el reporte del Sistema de Información de Unidades Móviles - SIUM en el periodo comprendido entre el 20 de enero al 4 de marzo de 2025 se ha brindado atención por los grupos interdisciplinarios que conforman las Unidades Móviles a 8362 niños, niñas y adolescentes acompañados; 4781 grupos de familiares a los que pertenecen niños, niñas y adolescentes; 174 mujeres gestantes y 348 madres lactantes, entre otros.

 

Que, por lo anterior se requiere de la adopción de medidas urgentes y extraordinarias, a fin de reestablecer los vínculos familiares, reparar el tejido social, reestablecer integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar condiciones de retorno seguro y acompañamiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas del escalamiento de la actividad bélica en la región.

 

Que se hace necesario ampliar y fortalecer de manera inmediata las Defensorías de los cuatro municipios para la prestación del servicio en la zona de influencia, mediante la conformación de veinte (20) Defensorías de Familia adicionales a las ya existentes a través de la vinculación de personal supernumerario.

 

Que para garantizar una atención continua y permanente se requiere de la implementación de la jornada laboral por turnos a fin de garantizar la rotación del personal, las horas laborales establecidas por ley para los servidores públicos, los tiempos de descanso, la desconexión laboral, entre otras garantías.

 

Que, por lo anterior se hace necesario facultar en forma excepcional y transitoria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para vincular personal supernumerario y definir su régimen salarial aplicable, a fin de conformar y poner en funcionamiento las veinte (20) Defensorías de Familia que operarán por el término y en el ámbito territorial objeto del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Vinculación personal supernumerario. Facúltese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por el término de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025 y las prórrogas que tengan lugar, para vincular ochenta (80) supernumerarios así: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto que declaró el estado de excepción.

 

PARÁGRAFO. El tiempo de vinculación del personal supernumerario a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder la vigencia del estado de conmoción interior y las prórrogas que tengan lugar.

 

ARTÍCULO 2. Remuneración. El personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto percibirá la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás emolumentos establecidos para los empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, según la escala salarial y la nomenclatura que rige para la Institución.

 

ARTÍCULO 3. Los gastos generados por la vinculación del personal supernumerario al que se refiere el artículo primero del presente decreto, se realizarán con cargo a la apropiación en el presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vigencia 2025.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.


Nota: Vigencia prorrogada por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025, según art. 2, Decreto Nacional 467 de 2025.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de abril del año 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior,

 

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

 

La Directora de Asuntos Políticos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

ADRIANA DEL ROSARIO MENDOZA AGUDELO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

 

La Ministra de Justicia y del Derecho,

 

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

 

PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ

 

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

El Ministro de Trabajo,

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

EDWIN PALMA EGEA

 

La Superintendente de Industria y Comercio, encargada del empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

LENA YANIRA ESTRADA AÑOZAKI

 

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

 

JULIÁN MOLINA GÓMEZ

 

La Ministra de Transporte

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

 

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

La Ministra del Deporte,

 

PATRICIA DUQUE CRUZ

 

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

 

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE

 

El Ministro de Igualdad y Equidad,

 

CARLOS ALFONSO ROSERO

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.