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PROYECTO DE LEY PL438 DE 2024
(Abril 11)
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
PROYECTO DE LEY ORDINARIA NÚMERO 438 DE 2024 CÁMARA
por la cual se crea una justicia especializada con enfoque de género para prevenir, investigar, sancionar y reparar y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Objeto. La Justicia Especializada con Enfoque de Género para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar tiene como objeto conocer sobre los hechos de violencia en contra de las mujeres y las personas que sean víctimas de las violencias basadas en género y por prejuicio, con base en los principios y criterios establecidos, para fortalecer los mecanismos de prevención, garantizar la defensa y su protección, con un acceso efectivo a la justicia y sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. Esta ley es aplicable a todas las autoridades judiciales y administrativas del Estado que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, así como a los órganos autónomos e independientes y a los particulares cuando actúen en el marco de procesos judiciales, procedimientos administrativos o cualquier actuación tendiente a la prevención, investigación y judicialización de hechos que puedan constituir violencias basadas en género o por prejuicio, así como la protección y reparación de las víctimas.
Artículo 3°. Principios. Los pilares e implementación de la Justicia Especializada con Enfoque de Género, se regirán bajo los principios de: garantía de los derechos humanos, debido proceso, irrenunciabilidad, diligencia, no discriminación, enfoque de género, coordinación, interseccionalidad, corresponsabilidad, igualdad, progresividad, celeridad, economía, legalidad, inmediatez, integración, oportunidad, necesidad, transversalidad, proporcionalidad, razonabilidad, armonización con estándares técnicos y los demás dispuestos por las leyes procesales que versen sobre esta materia.
Artículo 4. Sistema Especializado de Justicia de Género. El Sistema Integral de Justicia Especializada con Enfoque de Género está conformado por:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
3. El Ministerio de Salud y Protección Social
4. Rama Judicial del Poder Público
5. La Fiscalía General de la Nación
6. La Policía Nacional
7. El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses
8. Las Defensorías de Familia
9. Las Comisarias de Familia
10. Los Gobiernos Distritales y Municipales
11. Procuraduría General de la Nación 12. Defensoría del Pueblo 13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBE) 14. El Ministerio de Educación.
Parágrafo 1º. Las autoridades que conforman el Sistema deberán actuar de manera coordinada, articulada y con un enfoque transversal para garantizar una atención integral y efectiva frente a la violencia de género.
TÍTULO II
DE LA PREVENCION
Artículo 5. Casas de Justicia. Fortalézcase el Programa Nacional Casas de Justicia, espacios en los cuales se brindará información, orientación, referencia y se prestará el servicio de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal con enfoque de género.
Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándole sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitando el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Las Casas de Justicia serán la primera línea de atención de personas en su jurisdicción y que sean víctimas de las violencias basadas en género y por prejuicio, las cuales deberán establecer políticas, para el cumplimiento de su misión, para tal efecto. deberán contar con representantes de todas las instituciones que hacen parte de la red de atención.
Lo anterior dentro del ámbito de las competencias, alcance y obligaciones de las Entidades participantes.
Artículo 6°. Adiciónese a les objetivos de las Casas de Justicia establecidos en los numerales Artículo 3º del Decreto número 1477 del 2000, los siguientes:
15. Crear espacios de acción y atención integral en materia de justicia de género, desarrollando programas interinstitucionales de prevención con enfoque de género, diferencial, interseccionalidad y garantía de los derechos humanos.
16. Brindar acompañamiento y orientación jurídica y psicológica a las mujeres, y personas víctimas de violencia basada en el género sobre sus derechos y obligaciones, evitando crear escenarios de revictimización
17. Realizar la extracción de escenarios de violencia a las mujeres, y personas víctimas de violencia basada en el género a través de las Políticas Públicas implementadas por las Alcaldías distritales o municipales.
18. Crear e implementar una matriz de riesgos de los casos reportados a estas, con relación a las conductas de violencia basada en el género y reportar la información correspondiente ante el Sistema Integrado de Delitos sobre Violencia de Género, de que trata el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 7. Adiciónese a los servicios de las Casas de Justicia establecidos en los numerales del Artículo 4º del Decreto número 1477 del 2000, los siguientes:
8. Consultorio Psicológico.
2. Orientación, asesoría, acompañamiento, representación judicial y capacitación sobre los derechos de las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género.
10. Poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, de manera oficiosa de las conductas relacionadas con las violencias basadas en género y por prejuicio.
11. Promover charlas sobre la prevención de la violencia basada en género con la comunidad de su jurisdicción.
Artículo 8. Las Comisarias de Familia. Los Gobiernos Distritales y/o Municipales, propendan por garantizar la implementación y formulación de planes de acción con el fin de fortalecer la estructura organizacional, capacidad operativa, de formación humana y tecnológica, de formación de profesionales e infraestructura física, de las Comisarias de Familia, dentro de su jurisdicción.
Artículo 9. Ordenes de las Comisarias de Familia, Las órdenes dirigidas por las Comisarias de Familia a otras instituciones para la protección y restablecimiento de derechos de las víctimas, deben ser acatadas de forma diligente y oportuna, su falta de cumplimiento será causal de falta grave por parte de los servidores públicos que no adelanten las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias
Artículo 10. Cátedra de mujeres y género Inclúyase dentro de la Cátedra de Derechos Humanos, en todos los niveles educativos, lo correspondiente a la Cátedra de Mujeres y Género, la cual tendrá como finalidad generar conciencia sobre los escenarios en los que mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, pueden ser víctimas de conductas que afecten su vida, integridad física y/o psicológica y cómo prevenirlas, respetando la libertad de cátedra.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional, en un término máximo de doce (12) meses posteriores a la promulgación de esta ley, determinará las acciones y condiciones necesarias para que los establecimientos de todos los niveles educativos en todo el territorio nacional incorporen en su proyecto educativo institucional y pensum académico la Cátedra de Mujeres y Género.
Artículo 11. Programas de capacitación a los servidores públicos. Se implementará la formación, capacitación y cátedra con enfoque de género, a los funcionarios, contratistas y demás personal que en el ejercicio de sus funciones tengan relación directa o indirecta en todos los niveles jerárquicos, con hechos relacionados con violencias basadas en género y por prejuicio, la cual deberá incluir como mínimo la generación de conciencia sobre los escenarios en los que mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, pueden ser víctimas de conductas que afecten su vida, integridad física y/o psicológica y cómo prevenirlas.
Parágrafo 1º. Para el caso de los jueces de la República con funciones penales y personal vinculado a estos, fiscales, defensores públicos, investigadores judiciales, miembros de la policía judicial y comisarios de familia, se deberá cursar procesos de formación especial en enfoque de género y de delitos de violencia basada en el género y prejuicio, los cuales estarán enfocados en la prevención, investigación y judicialización de este tipo de hechos.
Artículo 12. Estudio nivel de riesgo y alertas tempranas. Las alcaldías distritales o municipales, crearán e implementarán dentro de las instituciones educativas en todos sus niveles, centros de cuidado infantil y centros de atención en salud, un estudio de nivel de riesgo y de alertas tempranas, que permita identificar de manera pronta y efectiva posibles víctimas de violencias basadas en género.
Lo anterior con el respeto estricto de la intimidad personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia
Artículo 13. Línea de atención nacional para casos de violencia de género. Fortalézcase el Sistema Nacional de Registro, Atención, Seguimiento y Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (SALVIA), implementando una línea de atención virtual integrada en todo el territorio nacional, cuyo objetivo será garantizar la atención, orientación y protección integral de las víctimas de violencia de género, mediante un servicio con disponibilidad de las 24 horas del día, los 7 días de la semana
Esta línea brindará apoyo psicológico, jurídico y social, permitiendo la denuncia de hechos de violencia, así como la orientación sobre los recursos y servicios disponibles para la atención de las víctimas, con especial énfasis en los casos de feminicidio, violencia doméstica y acoso.
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN
TÍTULO III
Artículo 14. Dirección especializada de delitos con enfoque de género contra las mujeres y las personas víctimas de violencia basadas en el género. Créese dentro de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Mujer y Personas. Víctimas de Violencia Basada en el Género, la cual contará con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador. Esta Dirección Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, respetando el marco fiscal de mediano plazo
La Dirección Especial de Investigación de Delitos Priorizados Cometidos Contra la Mujer y Personas Víctimas de Violencia Basada en el Género, operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento, Policía Nacional y demás órganos competentes.
Esta Dirección, se reglamentará en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá definirse la creación, conformación y ubicación, conforme a lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin prejuicio de que en el referido estudio participe el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.
La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia y Casas de Justicia, mediante la emisión y recepción de alertas tempranas del que trata el artículo 12 de la presente ley, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género.
Parágrafo 1. Esta Dirección estará articulada con las demás Entidades que intervengan en la ruta de atención integral para víctimas de violencias basadas en género.
Artículo 15. Institución universitaria de conocimiento e innovación para la justicia. Adiciónese un numeral al Artículo 4 del Decreto número 36 de 2014.
8. Brindar programas de capacitación y formación a los equipos técnicos de los órganos de la investigación penal en programas que fortalezcan las áreas propias de la investigación judicial con un enfoque de violencias basadas en el género
Artículo 16. Sistema integrado de información de delitos sobre violencia de género. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia, los Gobiernos Distritales y Municipales y el Ministerio Público o quienes hagan sus veces, se encargarán de crear e implementar un sistema interoperable único de reportes de delitos cometidos en el marco de las Violencias Basadas en el Género.
Parágrafo 1. El Sistema Integrado de Información de Delitos sobre Violencia de Género, se formulará e implementará dentro de un término máximo de doce (12) meses, posteriores a la promulgación de esta ley, respetando el marco fiscal de mediano plazo.
Artículo 17. Adiciónese un parágrafo al Artículo 317 de la Ley 906 de 2000, así:
Parágrafo 4. Los términos dispuestos en los numerales 4,5 y 6 del presente Artículo se incrementarán en una cuarta parte del término inicial, cuando el objeto del proceso se surta sobre delitos relacionados con violencia de género o prejuicio.
Artículo 18 Acoso sexual en espacios públicos. Adiciónese el literal f) al numeral 2 del Artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
f) Realizar conductas de acoso sexual en el espacio y transporte público, entendidas como toda conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas, por afectar su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad y el libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
Artículo 19. Adiciónese el Artículo 33A a la Ley 1801 de 2016, el cual quedari así:
"Artículo 33A. Conductas que constituyen acoso sexual en el espacio público. Las siguientes conductas constituyen acoso sexual en el espacio y transporte público y, por lo tanto, no deben realizarse:
a) Realizar expresiones verbales de connotación sexual hacia una persona, tales como palabras, silbidos, sonidos de besos, jadeos, y comentarios inapropiados sobre el cuerpo o la manera de vestir
b) Realizar gestos obscenos, miradas lascivas, persecución, o acciones que involucren contacto físico no consentido como tocamientos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo de otra persona siempre que tengan connotación sexual.
c) Tomar fotografías, realizar grabaciones de video o audio del cuerpo de una persona o partes de este, sin su consentimiento.
d) Realizar actos de exhibicionismo masturbación en el espacio público.
e) Emitir expresiones que inciten o amenacen con realizar alguno de los comportamientos anteriores."
Artículo 20. Sanciones administrativas. Adiciónese un parágrafo nuevo al Artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 2º. Para los comportamientos que constituyen acoso sexual en el espacio público, establecidos en el numeral 2 del Artículo 33 y detallados en el Artículo 33A de la presente ley, se aplicará una Multa General tipo 2. Adicionalmente, el infractor deberá participar en un programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia enfocada en la prevención del acoso sexual y el respeto a los derechos.
Artículo 21. Acompañamiento psicológico a los funcionarios de la rama judicial y otros, Se implementarán programas de protección y acompañamiento psicológico dirigidos a jueces de la República, fiscales, defensores públicos, investigadores judiciales y miembros de la Policía judicial, con el propósito de garantizar la salud mental y el bienestar integral de estos funcionarios en el desarrollo de sus labores, especialmente frente a los delitos relacionados con violencias basadas en género y por prejuicio.
TÍTULO IV
DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA CON ENFOQUE DE GÉNERO.
Artículo 22. De la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, iniciará de manera oficiosa investigaciones disciplinarias, a los funcionarios públicos que hayan sido sancionados por la ocurrencia de conductas punibles que se den en el marco de violencia basada en género, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1952 de 2019.
Artículo 23. De las personerías municipales o distritales. Adiciónese dos numerales al artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
27. Velar por el cuidado, la protección y goce efectivo de los derechos y las garantías fundamentales de las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, eficiencia, eficacia, subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes sobre la materia.
28. Los Personeros Municipales o Distritales, podrán imponer sanciones disciplinarias, previo proceso disciplinario a los funcionarios públicos que hayan sido procesados y sancionados por la ocurrencia de actos o delitos que se den en el marco de violencia basada en género, violencia intrafamiliar, violencia infantil o demás conductas que afecten la esfera física o psicológica de las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, en concordancia con el numeral 4 del presente Artículo.
TÍTULO V
DE LA REPARACIÓN
Artículo 24. Acompañamiento jurídico y psicológico. Las mujeres y personas víctimas de actos de violencia de género y prejuicio, y su núcleo familiar, recibirán acompañamiento jurídico y psicológico transversal, con la finalidad de salvaguardar su vida, su integridad, su dignidad, y resignificar las experiencias vividas para no generar ambientes de revictimización. Los órganos de la jurisdicción ordinaria, en un trabajo conjunto e intersectorial con demás Entes Territoriales y el Ministerio público, deberán garantizar el acceso efectivo y permanente a este acompañamiento, el cual estará a cargo de un grupo interdisciplinario, especializado en materia de género y de derechos humanos de las mujeres
Artículo 25. Reparación. La reparación a las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, tendrá un manejo preferente en las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica a través de la implementación de medidas de tratamiento, cuidado, rehabilitación, indemnización pecuniaria por parte del victimario cuando el caso así lo requiera, previo trámite. de incidente de reparación dentro del procese penal, satisfacción, y garantías de no repetición, de las cuales el Estado según sus competencias será garante, dentro del orden Nacional, Departamental, Distrital y/o Municipal.
En el incidente de reparación integral en caso de que la víctima sea mujer de escasos recursos económicos, se designará por el juzgado, abogado. de oficio o Defensor de Víctimas de la Defensoría del Pueblo.
La reparación de las víctimas de hechos delictivos, objeto de esta ley contarán con acompañamiento psicosocial transversal, jurídico, indemnización pecuniaria por parte del victimario cuando el caso así lo quiera, en todo caso se realizará acompañamiento del Estado, quien propenderá por el goce efectivo de derechos en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para devolverles a las víctimas su dignidad, paz, estabilidad psicoemocional, y la creación de las condiciones para que los hechos de los que fueron víctimas no vuelvan a repetirse.
Parágrafo 1. Cuando las mujeres y personas víctimas de violencia basada en el género, necesiten salir de los escenarios de agresión, podrán acceder a las Casas Refugio, las cuales se encuentran reguladas bajo la Ley 2215 de 2022
Artículo 26. El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá el fortalecimiento de programas de empleo para las mujeres y las personas víctimas de violencia basadas en el género, como un proceso de empoderamiento e independencia, para evitar que estas recaigan en escenarios de violencia y sumisión.
Artículo 27. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación promoverá y fortalecerá el acceso a programas de formación académica en todos los niveles para las mujeres y personas que hayan sido víctimas de violencia basada en el género, para que estas accedan a programas académicos de calidad.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28. Recursos y sostenibilidad. El Gobierno nacional, garantizará la totalidad de los recursos y sostenibilidad financiera de la presente ley, con respeto del marco fiscal de mediante plazo,
Artículo 29. Informe al Congreso de la República. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará y presentará un informe anualmente, el cual estará dirigido al Congreso de la República, sobre el estado de la Administración de Justicia en asuntos y controversias relacionados con la Justicia Especializada con Enfoque de Género para mujeres y personas víctimas de violencia basada en el Género
Artículo 30. Régimen de transición. La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación. No obstante, se aplicará a los procesos cuya iniciación se dé con posterioridad a la entrada en vigencia.
Las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Artículo 31. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas la disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
CAROLINA ARBELAEZ GIRALDO
Representante Cámara Bogotá D.C.
Ponente Coordinadora
PIEDAD CORREAL RUBIANO
Representante-Cámara Quindío Ponente
DAVID RACERO MAYORCA
Representante Cámara Bogotá D.C. Ponente
LUIS EDUARDO DÍAZ MATEUS
Representante Cámara Santander Ponente
CATHERINE JUVINAO CLAVIJO
Representante Cámara Bogotá D.C. Ponente
JORGE TAMAYO MARULANDA
Representante Cámara Valle del Cauca Ponente
MIGUEL ABRAHAM POLO POLO
Representante Cámara Especial Afro, Raizales y Palenqueras - Ponente
KAREN MANRIQUE OLARTE
Representante Cámara CITREP Ponente
LUS ALBERTO ALBAN URBANO
Representante Cámara Valle del Cauca Ponente
MARLEN CASTILLO TORRES
Representante Cámara Oposición Ponente. |