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LEY 2456 DE 2025
(Mayo 22)
Por medio de la cual se crean los fondos de protección y apoyo a personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear los Fondos de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, con el fin de recaudar y administrar los recursos que permitan desarrollar intervenciones desde los distintos enfoques biopsicosociales para atender a las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida, inclusión social, promover su autonomía e independencia, y a la superación de las condiciones de pobreza y pobreza extrema que los afecta.
ARTÍCULO 2º. Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales. Créese el Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y SUS Cuidadores o Asistentes Personales, que estará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o el que haga sus veces, como un fondo cuenta sin personería jurídica, ni autonomía administrativa, en el cual se Incorporarán de forma separada y claramente identificable los recursos pertenecientes a cada grupo poblacional. Este fondo deberá orientarse al cumplimiento del objeto de la presente ley.
ARTÍCULO 3º. Fuentes de financiación. El Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores, podrá tener como fuentes de financiación:
A. Recursos por aportes voluntarios en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios destinados a programas de atención a las personas con discapacidad física a través de sus cuidadores o asistentes personales, conforme se establece en el artículo 20 de la Ley 2277 de 2022.
B. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros. (sic) G. La caracterización y focalización de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales, así como los recursos que se requieran para obtener la certificación de discapacidad o de cuidado y la inclusión de estas poblaciones en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad RLCPD y en el Sistema de Registro de Caracterización de Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de Personas con Discapacidad.
Parágrafo primero. Será requisito para acceder a los programas y proyectos de Inversión de los Fondos, el no ser beneficiario del Subsidio de Invalidez del Fondo de Solidaridad Pensional del que habla el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 ni de ningún otro subsidio.
Parágrafo segundo. Podrá existir concurrencia de recursos de distintos Fondos para poder financiar una misma ayuda o programa, sin embargo, en ningún caso la persona beneficiaria podrá acceder a los programas y ayudas a través de más de un fondo.
Parágrafo tercero. En caso de muerte de la persona con discapacidad, el comité para la administración de los fondos garantizará la continuidad en el acceso de los cuidadores o asistentes personales a los programas comprendidos en los literales C. E. y F de este artículo por lo menos durante el año siguiente al deceso de la persona con discapacidad.
ARTÍCULO 5°. Monto de la Transferencia. Se establecerá una transferencia monetaria para las personas con discapacidad por un monto entre 0.25 y 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), de acuerdo con los criterios de priorización contemplados en esta ley.
Parágrafo. El comité para la administración de los fondos determinará el monto de la transferencia monetaria, en función del grado de vulnerabilidad económica del beneficiario.
ARTÍCULO 6°. Comité para la Administración del Fondo Nacional. Se creará un Comité encargado de la administración del Fondo Nacional que estará conformado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Ministro de Trabajo, o su delegado.
4. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
6. Cuatro (4) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
Parágrafo primero. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o su delegado, o el Ministerio de salud y Protección Social, o su delegado.
Para acreditar la calidad de cuidador o asistente personal será necesaria la presentación de la certificación de la que habla el artículo 8º de la presente ley. Parágrafo segundo. El Director del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, establecerá el mecanismo mediante el
cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil,
legalmente constituidas y reconocidas con más de dos años de experiencia,
igualmente definirá la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos que
garanticen su óptimo funcionamiento. Parágrafo 3°. Se garantizará que al menos
uno de los delegados de las organizaciones de la sociedad civil sea una persona
con discapacidad.
Artículo 7º. Criterios de priorización. El Comité para la
administración de los Fondos priorizará la inversión de los recursos destinados
a personas con discapacidad ponderando entre los siguientes criterios, con el
fin de otorgar los beneficios a las personas que se encuentran con mayor
vulnerabilidad:
A. Personas con el nivel más alto de
discapacidad, de acuerdo con la certificación que para el efecto expide el
Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo del
artículo 81 de la Ley 1753 de 2015;
B. Personas con discapacidad, cuyo núcleo
familiar se componga por más de una persona en esta condición, incluida ella;
C. Personas que se encuentren en los grupos
poblacionales de pobreza extrema y pobreza moderada de acuerdo con la
clasificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales (Sisbén), o la clasificación que la llegue a homologar.
Parágrafo. De los recursos que sean destinados a la inversión para mejorar la
calidad de vida de los cuidadores o asistentes personales de personas con
discapacidad, el comité administrador priorizará a aquellos cuidadores
asistentes personales que sean adultos mayores o personas que también tengan
algún tipo de discapacidad física o psicosocial.
Artículo 8°. Certificación de la Inclusión en el Sistema de Registro de Caracterización
e Identificación de los cuidadores o asistentes personales de personas con
discapacidad. En el marco del artículo 6º de la Ley
2297 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir
certificación a los cuidadores o asistentes personales que se encuentren en
este registro a efectos de poder acreditar ante cualquier autoridad la calidad
de cuidador o asistente personal.
Artículo 9°. Autorización para el reclamo de ayudas monetarias. Las personas que acrediten la calidad de cuidadores o asistentes
personales de la población con discapacidad quedan facultadas para efectuar la
reclamación de los beneficios contemplados en esta ley, en nombre de aquellas
personas que por su condición severa de discapacidad no puedan acceder a
reclamarlos por sus propios medios.
Para acreditar la calidad de cuidador o
asistente personal será necesaria la presentación de la certificación de la que
habla el artículo 8º de la presente ley.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LOS FONDOS EN EL ORDEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 10°. Facultad para las Asambleas Departamentales. Facúltese a las Asambleas Departamentales para crear Fondos Departamentales de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme a los parámetros generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 11°. Fuentes de financiación de los Fondos Departamentales. La financiación de los Fondos Departamentales de Protección y Apoyo para Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales podrá financiarse por los recursos provenientes de:
A. La transferencia de recursos desde el nivel nacional a través del Fondo Nacional de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales.
B. Recursos del Programa Renta Ciudadana, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023.
C. Los provenientes del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial.
D. Aportes y/o donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.
E. Asignación de recursos por parte del presupuesto departamental.
F. Los rendimientos financieros que genere el fondo.
G. Los demás que para este fin defina el Gobierno Departamental.
H. Los provenientes de recursos propios.
l. Los demás que se designen para ello.
Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno Departamental, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
ARTÍCULO 12°. Comité para la Administración de los Fondos Departamentales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité en cada Departamento que se cree el Fondo, encargado de la administración del fondo en el orden departamental que estará conformado de la siguiente manera:
A. El Gobernador, o su delegado. B. El Secretario de Hacienda, o su
delegado;
C. El Secretario de Salud, o su delegado;
D. El funcionario del ente territorial que
tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad;
E. Director y/o Gerente de la Dirección
Territorial de Salud;
F. Dos (2) delegados de las organizaciones
de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y
sus cuidadores o asistentes personales;
G. Los demás miembros que se consideren
pertinentes en el ámbito departamental.
Parágrafo. La Gobernación establecerá el mecanismo mediante el cual se
determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de
acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité
para la Administración del Fondo Nacional.
CAPÍTULO III
Creación de los fondos en el orden municipal y
distrital
Artículo 13. Facultad para los Concejos Municipales y Distritales. Facultase a los Concejos Municipales y Distritales para crear
Fondos Municipales o Distritales de Protección y Apoyo a Personas con
Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los parámetros
generales de esta ley y las atribuciones constitucionales y legales.
Artículo 14. Fuentes de financiación del Fondo Municipal y Distrital. La financiación de los Fondos Municipales o Distritales de
Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes
Personales podrán financiarse por los recursos provenientes de:
A. La transferencia de recursos por parte
del Gobierno nacional y/o departamental;
B. Aportes y/o donaciones de particulares,
organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros;
C. Recursos del Programa Renta Ciudadana,
de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023;
D. Los provenientes del Fondo para la
Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial;
E. Asignación de recursos por parte del
presupuesto esto municipal o distrital;
F. Los rendimientos financieros que genere
el fondo;
G. Los demás que para este fin defina el
Gobierno municipal o distrito;
H. Los demás que se designen para ello.
Parágrafo. En el marco de la función social de las empresas, el Gobierno municipal y distrital, en virtud de su autonomía, fomentará el aporte de recursos a este fondo con el fin de dar cumplimiento al objeto de esta ley.
ARTÍCULO 15°. Comité para la Administración de los Fondos Municipales o Distritales. En el marco de la autonomía territorial, se creará un Comité encargado de la administración del fondo en el orden municipal o distrital que estará conformado de la siguiente manera:
A. El Alcalde, o su delegado.
B. El Secretario de Hacienda, o quien haga sus veces; o su delegado.
C. El Secretario de Salud o la entidad que tenga a cargo sus funciones, o su delegado.
D. El o los gerentes de los hospitales públicos ubicados en el Municipio.
E. El funcionario del ente que tenga a su cargo labores relacionadas con la población con discapacidad.
F. Dos (2) delegados de las organizaciones de la sociedad civil con representatividad de las personas con discapacidad y sus cuidadores o asistentes personales.
G. Los demás miembros que se consideren pertinentes en el ámbito municipal o distrital.
Parágrafo. La Alcaldía establecerá el mecanismo mediante el cual se determinarán los delegados de las organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a los criterios de elección definidos para la conformación del Comité para la Administración del Fondo Nacional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 16°. Transferencia de recursos. El Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, podrá transferir recursos del Fondo Nacional a los Departamentos. Municipios o Distritos que hayan creado el Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, conforme los criterios que el Comité Administrador del Fondo establezca.
ARTÍCULO 17°. Disponibilidad de Recursos. El otorgamiento de los beneficios estará sujeto a la disponibilidad de recursos de cada Fondo, concediendo beneficios hasta el agotamiento de los recursos disponibles, conforme a los criterios de priorización establecidos en el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 18°. Función de los Personeros. Será una función de los Personeros, vigilar la implementación y evaluación de los planes y programas que se financien con los recursos del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad y sus Cuidadores o Asistentes Personales, de su respectivo municipio.
Artículo 19. Vigilancia y control. La Contraloría General de
la República, las Contralorías Departamentales, Municipales y Distritales
ejercerán sus funciones constitucionales y legales respecto de los recursos
recaudados por concepto del Fondo de Protección y Apoyo a Personas con Discapacidad
y sus Cuidadores o Asistentes Personales.
Estos fondos gozarán de especial vigilancia
y control por parte de los organismos de control nacionales y locales y, para
ello, dispondrán de unidades especiales poro fiscalizar la administración y
disposición de los recursos que los conformen.
La Contraloría General de la República
emitirá un informe anual ante las Comisiones Séptimas Constitucionales del
Senado de la República y la Cámara de Representantes sobre la fiscalización
efectuada al Fondo de Protección y apoyo a Personas con Discapacidad y sus
Cuidadores o Asistentes Personales. Lo propio harán las Contralorías
Departamentales, Distritales y Municipales ante las Asambleas Departamentales y
Concejos Distritales y Municipales.
Artículo 20. Reglamentación. El Gobierno nacional dentro del
término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia, expedirá las
disposiciones necesarias para el desarrollo y puesta en marcha de la presente
ley.
Artículo 21. Régimen. Los fondos de que trata esta ley se regirán
por derecho público.
Artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME RAUL SALAMANCA TORRES
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN LOS FONDOS DE PROTECCIÓN Y APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de mayo del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
GERMÁN AVILA PLAZAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
CARLOS ALFONSO ROSERO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (E)
CAROLINA HOYOS VILLAMIL
Nota: Ver norma original en Anexos. |