Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Informe de Ponencia PL181 de 2024 Congreso de la República de Colombia - Senado de la República

Fecha de Expedición:
30/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 595 del 02 de mayo del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY NÚMERO 181 DE 2024 SENADO

 

(Abril 30)

 

Por medio del cual se garantiza la protección al deporte femenino y la integridad en las competiciones deportivas, estableciendo categorías basadas en diferencias biológicas - Ley de Protección al Deporte Femenino

 

1. INTRODUCCIÓN

 

Este proyecto de ley tiene como propósito establecer un marco jurídico que regule la categorización por sexo biológico en el deporte, con el fin de brindar seguridad y equidad en las competencias deportivas. Actualmente, no existen disposiciones normativas específicas que respalden la diferenciación de categorías en función del sexo biológico, lo que ha generado la necesidad de un marco legal que garantice condiciones justas para la participación deportiva.

 

La iniciativa busca fortalecer la integridad del deporte femenino mediante la categorización biológica, asegurando condiciones de competencia equitativas y promoviendo la seguridad de las personas de sexo femenino en el ámbito deportivo. Asimismo, pretende consolidar la competencia justa como un principio fundamental en todos los eventos deportivos.

 

2. ANTECEDENTES Y TRAMITE DE LA INICIATIVA

 

La presente iniciativa, de autoría del Representante del Partido Cambio Radical por el departamento de Antioquia, Mauricio Parodi, fue radicada en el Senado de la República el 22 de agosto de 2024, dentro de la legislatura 2024-2025. Su texto, junto con la exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N. 1386 de 2024. Posteriormente, la Secretaría General del Senado remitió el proyecto de ley a la Comisión Séptima Constitucional, encargada de su estudio y debate, cuya mesa directiva designó como ponentes a las Honorables Senadores Nadya Blell Scaf y Sor Berenice Bedoya Pérez, y al Honorable Senador Josué Alirio Barrera Rodriguez como coordinador ponente. Esta designación busca garantizar un análisis riguroso del proyecto en el marco del proceso legislativo, permitiendo la discusión de su impacto y alcances antes de su eventual trámite en las plenarias del Congreso.

 

3. CONCEPTOS

 

El Senador Josué Alirio Barrera Rodriguez, como coordinador ponente del Proyecto de Ley 181 de 2024, solicitó el 30 de octubre de 2024 un concepto técnico al Ministerio del Deporte sobre la iniciativa legislativa, la cual busca garantizar la protección del deporte femenino y la integridad de las competencias mediante la categorización por sexo biológico. La respuesta por el Ministerio fue allegada el 18 de diciembre de 2024

 

a) Consideraciones del Ministerio del Deporte

 

- Gobernanza del Deporte. La administración del deporte en Colombia está a cargo de las Federaciones Deportivas Nacionales (FDN), las cuales operan bajo normas nacionales e internacionales, incluyendo las establecidas por el Comité Olímpico Internacional (COI).

 

- Autonomía de las Federaciones, El COI ha establecido lineamientos sobre inclusión, equidad y no discriminación en el deporte, instando a que los gobiernos no interfieran en las normativas de las federaciones.

 

b) Observaciones al Proyecto de Ley 181 de 2024

 

- Artículo 1: Propone la categorización por sexo biológico para proteger la seguridad e integridad de las competencias. El Ministerio advierte que esta medida debe ser revisada para evitar conflictos con los lineamientos del COI y las reglas de las federaciones internacionales.

 

- Artículo 2: Garantiza equidad en la competencia y protección contra discriminación. Se recomienda analizar si ya existen normas vigentes que regulen estos aspectos.

 

- Artículo 3: Limita la participación en la categoría femenina a personas con cariotipo XX. Se advierte que esta disposición puede entrar en conflicto con los estándares internacionales, afectando la participación de Colombia en eventos del ciclo olímpico.

 

- Artículo 4: Establece controles de verificación de sexo. Se advierte que estas pruebas pueden ser inconstitucionales, vulnerar la identidad de género y generar conflictos con la Ley de Protección de Datos Personales.

 

c) Conclusiones y Recomendaciones del Ministerio

 

- Recomienda verificar la compatibilidad del proyecto con los estándares del COI y las normativas internacionales.

 

- Considera necesario evaluar el impacto de la categorización biológica en los derechos fundamentales de los deportistas.

 

- Sugiere revisar el alcance del Ministerio del Deporte en la reglamentación de la normativa para evitar extralimitaciones en su competencia.

 

4. JUSTIFICACIÓN CIENTIFICA

 

La evolución de los derechos de la mujer ha permitido que en la actualidad ambos sexos desempeñen actividades iguales, sin embargo, existen diferencias fisiológicas entre hombres y mujeres, tales como mayor talla, peso, fuerza, masa muscular, capacidad cardiorrespiratoria en el cuerpo masculino respecto al femenino, lo que hace mandatorio que exista una categoría femenina exclusiva para que las mujeres puedan competir en condiciones de justicia y equidad.

 

Según se indica en la enciclopedia de humanidades, "El hombre y la mujer se caracterizan por una diferencia física principal que consiste en el sexo biológico, es decir, el sexo con el que nace un individuo y que está determinado por los cromosomas de las células, los genitales y las hormonas. Puede ser de sexo femenino con cromosomas XX y ovarios, entre otras características, o puede ser masculino con cromosomas XY y testículos, entre otros aspectos físicos. Los órganos sexuales son intentos en el caso de la mujer y externos en el hombre.[1]

 

Adicionalmente, las mayores diferencias entre ambos sexos son:

 

- Composición corporal Los hombres suelen tener más masa muscular y menos grasa corporal que las mujeres.

 

- Fuerza muscular: Los hombres tienden a tener más fuerza muscular absoluta que las mujeres;

 

- Capacidad cardiorrespiratoria: Los hombres suelen tener un mayor volumen de oxigeno máximo (VO2 max) que las mujeres,

 

- Densidad ósea: Los hombres suelen tener huesos más densos que las mujeres

 

Estas diferencias pueden influir en el rendimiento deportivo, especialmente en pruebas que requieren fuerza, velocidad y resistencia. Sin embargo, es importante destacar que existen excepciones individuales y que las mujeres pueden tener ventajas en ciertas disciplinas deportivas, como la flexibilidad o la resistencia a largo plazo.

 

Es importante destacar que la división de categorías deportivas por sexo no implica una valoración de la superioridad o inferioridad de un sexo sobre el otro, sino que responde al objetivo de asegurar una competencia equitativa y segura para todos los participantes, reconociendo las diferencias físicas ya descritas.

 

En 2020 Irene Aguiar, reconocida jurista española especialista en derecho deportivo, publicó un artículo denominado "Por qué deben existir las categorías deportivas divididas por sexo biológico[2] basado en un estudio presentado en el XVI Congreso Español de Derecho Deportivo, celebrado en la Coruña el 26 de noviembre de 2021, titulado "Deporte femenino y personas transexuales: una aproximación a la situación actual. Este es un importante aporte para este debate, toda vez que justifica cual es el fundamento para mantener las categorías deportivas divididas por sexo biológico apoyado en la ciencia y la genética, debate oportuno en la medida de la participación cada vez en mayor número de mujeres trans en competiciones deportivas.

 

De este articulo extraemos los principales apartes

 

- Hombres y mujeres somos diferentes. Se debe a lo que denominamos "dimorfismo sexual, lo que implica que el macho y hembra de la especie son distintos. En los mamíferos esto suele determinar que el macho sea mayor que la hembra. Así ocurre en los humanos.

 

- Uno de los principales responsables de la diferencia del desarrollo entre hombres y mujeres es la testosterona, cuyos niveles aumentan a partir de la pubertad masculina y se estabilizan alrededor de 20 veces más altos que en las mujeres. Así, los niveles habituales de testosterona en una mujer oscilan entre 0,12 y 1,79 nano moles por litro de sangre y, en los hombres, entre 7,7 y 29,48.

 

- La testosterona produce un desarrollo que hace que el hombre tenga, entre otros:

 

- más altura,

 

- mayor masa total,

 

- más peso corporal,

 

- mayor densidad muscular y ósea,

 

- mayores pulmones y corazón,

 

- menor masa grasa,

 

- mayores niveles de hemoglobina,

 

- hombros y tórax más anchos y

 

- caderas más estrechas

 

- En razón de lo anterior es que el hombre tiene:

 

- mayor capacidad cardiorrespiratoria,

 

- es más fuerte,

 

- más rápido,

 

- salta y lanza más lejos

 

- Según diversos estudios, entre ellos los consignados en las directrices transgénero

de World Rugby[3] el hombre es:

 

- un 50-60% más fuerte,

 

- un 10-15% más rápido y

 

- tiene una capacidad 30-40% mayor para producir fuerza/potencia, incluso a igual tamaño[4]

 

- La ventaja deportiva del hombre sobre la mujer según estudio de Hilton y Lundberg (Mujeres transgénero en la categoría femenina del deporte: perspectivas sobre la-

supresión de testosterona y la ventaja en el rendimiento)[5], fue calculada en:

 

- un 10-13% superior en deportes como remo, natación y carrera,

 

- un 16-22% en ciclismo, tenis, fútbol,

 

- 29-34% en voleibol, balonmano, halterofilia y

 

- más del 50% en béisbol y hockey.

 

Así las cosas, es indispensable proteger la integridad del deporte en general y del deporte femenino en particular, entendiendo que el sector del deporte debe dar respuestas eficaces a las preocupaciones relacionadas con fenómenos que pongan en peligro la integridad y los valores éticos del mismo. Se requiere una acción concertada y una cooperación a nivel

 

5. JUSTIFICACIÓN EN EL ÁMBITO DEPORTIVO

 

Desde los inicios de la historia del deporte moderno, que se podría señalar como fecha referente los primeros juegos olímpicos (JJOO) de la era moderna en Atenas 1896, se han venido implementando y modernizando cada día más la reglamentación de los eventos para hacer las competiciones más atractivas para participantes y espectadores y sobre todo para promover la inclusión de todas las personas, reconociendo sus diferencias y con el fin superior de proteger la integridad del mismo deporte y de las competencias deportivas.

 

Es así como en los 1 Juegos Olímpicos de la era moderna Atenas en 1896 participaron 241 atletas de 14 países que compitieran en 43 eventos en 9 deportes, solo para categoría masculina, excluyendo la participación de la mujer en un evidente sesgo de discriminación por sexo, propio de una sociedad del siglo XIX en donde el rol que desempeñaba la mujer estaba limitado a labores domésticas y cuidado de los hijos y el propio cónyuge y separada de sectores académicos o de producción.

 

A partir de los II Juegos Olímpicos en Paris en 1900, la mujer hizo su aparición en las olimpiadas, incluyéndose por primera vez en las competiciones oficiales, creando una categoría exclusiva para ellas, entendiendo las evidentes diferencias físicas entre el hombre y la mujer. Participaron en diferentes deportes tales como golf y tenis y en competiciones mixtas de vela, criquet e hípica, a pesar de la oposición del entonces presidente del Comité Olímpico Internacional el Barón Pierre de Coubertain.

 

Del mismo modo en Paris-1900 se incluyeron las categorías por peso en boxeo y posteriormente, en los VII Juegos Olímpicos en Amberes-1920 en levantamiento de pesas.

 

La categoría femenina en boxeo fue incluida en las competencias oficiales de las olimpiadas en los XXX Juegos Olímpicos Londres-2012 y en levantamiento de pesas a partir de los XXVII Juegos Olímpicos Sidney-2000.

 

Los deportistas en condición de discapacidad recién tuvieron su oportunidad de competir a este nivel con la aparición de los Juegos Paralímpicos en Roma-1960, iniciando con deportistas con lesión de médula espinal en los cuales participaron 209 deportistas, incluidas 45 mujeres.

 

Las clasificaciones por sexo, peso, edad y condición médica en deportes fueron diseñadas para garantizar un juego sano, seguro e imparcial, reconociendo en la diferencia entre los diversos grupos de seres humanos y promoviendo la inclusión del mayor número de personas. De no existir la categorización por sexo, edad, peso y condición médica la competición se reduciría a un grupo excesivamente excluyente donde serían los hombres, de cierta edad y peso los que se impondrán en los eventos deportivos, dejando por fuera a las mujeres, a los menores de edad, a las personas de menor peso y a todas las personas con alguna condición médica especifica.

 

La abogada española Irene Aguiar en la columna a la que se ha hecho mención, agrega varios elementos de análisis que son sólidas justificaciones para mantener la división de categorías por sexo biológico, que se anexan a continuación:

 

- El deporte busca establecer un campo nivelado entre los contrincantes, y para ello segrega por categorías basadas en características objetivas como lo es la edad, el sexo y a veces por peso. Por ello, a nadie se le ocurre permitir a un adulto competir con menores de edad o a alguien de 100 kg en peso pluma.

 

- Permitir competir conforme a la identidad de género en lugar del sexo se hace en pro de una mal entendida "inclusión", pero no lo es: cada inclusión en categoría femenina de una persona biológicamente hombre supone la exclusión de una mujer de la competición, de la clasificación, del podio y/o del record.

 

- Las consecuencias de permitir personas de sexo masculino (con carnotipo XY) en categoría femenina excede lo estrictamente deportiva. Dicha permisividad acarrea exclusión de mujeres en la participación y clasificación en las competiciones, de las cuales depende el sustento económico de muchos deportistas. Esa hasta triple exclusión (de participar, de clasificarse o de ganar) supone no solo impedir que una persona de sexo femenino pueda participar en igualdad de condiciones, sino también que pueda acceder a obtener premios, becas y patrocinios y asimismo, a la motivación para seguir en la competición deportiva.

 

- Como dice Beth Stelzer de Save Women's Sports "en el deporte compiten los cuerpos, no las identidades". Es por eso que, si nos importa el deporte femenino, las categorías por sexo biológico se deben mantener.[6]

 

Concluye Aguiar, que es urgente garantizar la inclusión y participación de las personas trans en las competiciones deportivas en respeto y sin discriminación, pero que de ninguna manera esta categorización por sexo biológico implica una discriminación, sino que obedece a una realidad objetiva e inmutable.

 

Relacionamos algunas personas con alto conocimiento en el tema de deporte, genética y derechos humanos, que con sus opiniones fortalecen la solidez de los argumentos para defender un espacio exclusivo para mujeres en el departe,

 

Sra Reem Alsalem (Jordania)

 

Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias desde agosto de 2021. Tiene un máster en Relaciones Internacionales por la Universidad Americana de El Cairo, Egipto (2001) y un máster en Derecho de los Derechos Humanos por la Universidad de Oxford, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2003)

 

En 2024 presentó ante la Asamblea General de Naciones Unidas informe un sobre la violencia contra niñas y mujeres en deporte, sus causas y consecuencias[7].

 

Esta relatoría concluye que para proteger la seguridad y la equidad en el deporte se debe velar por que las categorías femeninas sean accesibles exclusivamente para personas cuyo sexo biológico sea femenino. En los casos en que el sexo de un deportista sea desconocido o incierto, debe aplicarse un método de reconocimiento sexual digno, rápido, no invasivo y preciso (como un hisopado de la mejilla) para confirmar el sexo del deportista o, cuando sea necesario por razones excepcionales, deben realizarse pruebas genéticas a tal efecto. En los espacios deportivos no profesionales, puede ser conveniente presentar las partidas de nacimiento originales para su verificación.

 

Se debe además abstenerse de someter a alguien a un reconocimiento invasivo del sexo u obligar a una persona a reducir sus niveles de testosterona para competir en cualquier categoría y se debe velar por la participación inclusiva de todas las personas que deseen practicar deporte, creando categorías abiertas para las personas que no deseen competir en la categoría correspondiente a su sexo biológico, o convertir la categoría masculina en una categoría abierta.

 

Eugenia Roccella (Italia)

 

Política y periodista, actual Ministra de Familia, Natalidad e Igualdad de Oportunidades de Italia desde 2022

 

Como vocera de los ministros de Igualdad del G7, abogaron el año anterior por aplicar estándares científicos "transparentes" en las competiciones deportivas de las mujeres para evitar "discriminaciones", ante los últimos casos de competidoras transexuales.

 

"Hay una injusticia que puede ser consumada contra la igualdad en las competiciones y que hemos visto en los últimos meses, como el debate con algunos casos en las Olimpiadas y también antes", explicó Roccella en rueda de prensa tras la cumbre de ministros sobre equidad de género y empoderamiento femenino, celebrada en Matera (Italia) entre el 4 y el 6 de octubre de 2024. Los países que conforman el G7 son: Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y Reino Unido

 

Claire Chandler (Australia)

 

Senadora del Partido Liberal de Tasmania desde 2019.

 

Desde su cargo, ha impulsado debates sobre la equidad en el deporte femenino y la importancia de proteger la categoria femenina en las competencias. En 2022, presentó el proyecto de ley Save Women's Sport, con el objetivo de garantizar que las mujeres y niñas compitan en igualdad de condiciones y sin desventajas frente a atletas con ventajas biológicas masculinas.

 

"Las mujeres y niñas han luchado durante décadas por tener su propio espacio en el deporte. No podemos ignorar la realidad biológica y permitir que se vulneren sus derechos a una competencia justa", ha expresado Chandler en su defensa del proyecto.

 

Riley Gaines (Estados Unidos)

 

Exnadadora universitaria y activista en defensa del deporte femenino.

 

Desde su experiencia como atleta, ha abogado por la protección de la categoría femenina en el deporte, argumentando que la inclusión de atletas transgénero en competencias femeninas compromete la equidad y seguridad de las deportistas. Se ha convertido en una de las voces más influyentes en este debate, promoviendo regulaciones que garanticen condiciones justas para mujeres y niñas.

 

"Las mujeres han trabajado demasiado para lograr la igualdad en el deporte como para ver cómo se erosiona por políticas que ignoran la biología. No se trata de exclusión, sino de preservar la equidad y el respeto por el esfuerzo de cada atleta femenina", ha expresado Gaines en varias ocasiones, relatando su propia experiencia compitiendo contra atletas transgénero.

 

Irene Aguiar (España)

 

Abogada especializada en derecho deportivo y defensora de la equidad en el deporte femenino.

 

Desde su rol profesional, Irene Aguiar ha destacado por su firme defensa de las categorías femeninas en el deporte, enfatizando la importancia de preservar la equidad y seguridad de las deportistas. Ha expresado preocupación por la inclusión de personas transgénero en competiciones femeninas, argumentando que podría comprometer la igualdad de oportunidades para las mujeres.

 

"Los hombres tienen un cuerpo diferente al de las mujeres y son superiores en aspectos como la fuerza, velocidad, potencia o resistencia. Como en el deporte las plazas son limitadas, cada vez que introduces un hombre en la categoría femenina, excluyes a una mujer", ha señalado Aguiar en entrevistas, subrayando la necesidad de mantener categorías deportivas basadas en el sexo biológico para garantizar la justicia competitiva.

 

Su compromiso la llevó a formar parte del lanzamiento del Consorcio Internacional del Departe Femenino (ICFS), colectivo que aboga por garantizar la equidad y seguridad de las mujeres deportistas mediante categorías exclusivas para ellas.

 

Pablo Muñoz Iturrieta (Argentina)

 

Doctor en Filosofía Política y Legal, escritor y conferencista.

 

Muñoz Iturrieta ha centrado parte de su labor en analizar el impacto de la ideología de género en diversos ámbitos, incluyendo el deporte femenino. En sus conferencias y publicaciones, aborda la problemática de la participación de atletas transgénero en competencias femeninas, argumentando que esta situación puede comprometer la equidad y la integridad de las competiciones deportivas destinadas a mujeres.

 

"La mujer es la principal víctima de la ideología de género", sostiene Muñoz Iturrieta, refiriéndose a la ventaja competitiva que pueden tener los hombres transexuales al participar en categorías femeninas. Su análisis se basa en diferencias biológicas que, según él, otorgan ventajas injustas en el rendimiento deportivo.

 

Mónica Lavin (España)

 

Diputada de la Asamblea de Madrid por el Partido Popular, portavoz en la Comisión de Familia y Asuntos Sociales y secretaria de Familia del Partido Popular de Madrid.


Desde su labor legislativa, Lavin ha sido una firme defensora del deporte femenino y ha expresado su preocupación por la inclusión de atletas trans en categorías femeninas, argumentando que esto pone en riesgo la equidad y la seguridad de las competiciones. En su rol como portavoz, ha impulsado debates sobre la necesidad de proteger los espacios deportivos para las mujeres, señalando que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres no pueden ser ignoradas en la regulación de estas disciplinas.

 

"Lo que verdaderamente está en juego es el borrado, la expulsión y la abolición de la mujer en el deporte", afirmó en una de sus intervenciones, subrayando que permitir la participación de personas que han pasado por la pubertad masculina en competiciones femeninas genera una desventaja estructural para las mujeres.

 

En la Asamblea de Madrid, Lavín ha respaldado reformas legislativas que buscan aplicar criterios científicos y objetivos en la categorización deportiva, asegurando que las políticas públicas garanticen la equidad en la competencia sin dejar de lado el respeto a la diversidad. Su postura ha sido clave en la discusión sobre la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito deportivo, defendiendo la necesidad de un marco regulatorio que preserve la esencia de las categorías femeninas.

 

Tasia Aránguez Sánchez (España)

 

Profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad de Granada y activista feminista.

 

Tasia Aránguez ha centrado su labor académica y activista en la defensa de los derechos de las mujeres y en el análisis crítico de legislaciones relacionadas con la identidad de género. Ha expresado preocupación por el impacto de la "ley trans" en España, en ámbitos como el deporte femenino, argumentando que la sustitución del reconocimiento del sexo biológico por la identidad de género puede afectar negativamente la equidad en las competiciones deportivas.

 

Ha participado en debates defendiendo la importancia de mantener categorías deportivas basadas en el sexo biológico para garantizar la igualdad de oportunidades y el juego limpio para las mujeres atletas, señalando que la participación de personas trans que son hombres biológicos puede constituir una nueva forma de discriminación hacia las mujeres en este ámbito.

 

"Si el derecho deja de reconocer el sexo, será incapaz de garantizar la igualdad de las mujeres. En el deporte, esto significa que las mujeres perderán su propia categoría y la posibilidad de competir en igualdad de condiciones", ha afirmado en diversos espacios de debate.

 

Sebastian Coe (Reino Unido)

 

Medallista olímpico, exatleta y presidente de World Athletics (anterior Federación Mundial de Atletismo) desde 2015.

 

Como líder del atletismo mundial y en su calidad de candidato para la presidencia del Comité Olímpico Internacional, ha sido firme en la protección de la integridad del deporte femenino. Ha expresado que la participación de atletas transgénero que han pasado por la pubertad masculina en categorías femeninas puede comprometer la equidad en las competencias. En marzo de 2023, bajo su dirección, World Athletics implementó regulaciones que excluyen a estas atletas de las competiciones femeninas internacionales.

 

Coe ha enfatizado que la igualdad en el deporte femenino no es negociable y que es esencial mantener la integridad de las competencias femeninas para garantizar un futuro justo para las atletas.

 

Además, en una reciente entrevista con The Times, Coe respaldó las iniciativas para proteger una categoría femenina exclusiva para mujeres biológicas y evitar que la identidad de género sea criterio de inclusión para el deporte femenino, subrayando su compromiso con la integridad de la competición deportiva.

 

"Tenemos la responsabilidad de garantizar la equidad en la competencia femenina. Y lo que estamos haciendo es asegurarnos de que la categoría de mujeres se mantenga para aquellas que nacieron biológicamente mujeres", afirmó Coe en una rueda de prensa. Además, agregó: "La biología prevalece sobre la identidad de género cuando se trata de rendimiento deportivo".

 

Ximena Restrepo (Colombia)

 

Medallista olimpica, exatleta y actual vicepresidenta de World Athletics desde 2019.

 

Como medallista olímpica y dirigente deportiva, Restrepo ha abogado por la equidad de género en el atletismo. En una entrevista, enfatizó: "La equidad de género es fundamental para hacer crecer el atletismo".

 

Restrepo también ha destacado la importancia de la colaboración entre hombres y mujeres en el deporte, expresando: "Ojalá que los hombres no nos vean a las mujeres como rivales, sino como sus pares".

 

6. CASOS EMBLEMÁTICOS

 

Que las mujeres trans retienen ventaja respecto de las mujeres lo han reconocido hasta los propios miembros del COI como Joanna Harper, mujer trans, asesora del COI y participe en las directrices trans de 2015. Según el registro de SheWon, son más de 100 los casos de mujeres trans en competiciones femeninas registradas. SheWon es un sitio web dedicado a visibilizar los logros de las atletas femeninas que fueron desplazadas por las personas de sexo masculino en eventos deportivos femeninos y otros tipos de competencias expresamente para mujeres, con la esperanza que algún día sus logros sean reconocidos formalmente[8].

 

Por nuestra parte ilustraremos este argumento con varios casos emblemáticos de reconocimiento mundial, entre ellos los de: Lia Thomas, Cece Telfer, Caster Semenya, Imane Khalif, Lin Yu-Ting, Ave Silverberg, Lauren Hobbar, Valentina Petrillo y Emiliana Castrillón en Colombia.

 

LIA THOMAS: Deportista de sexo masculino estadounidense trans quien compitió en natación como hombre durante toda su vida deportiva hasta el año 2020 participando durante tres años en el equipo masculino de natación de la Universidad de Pennsylvania.

 

Tras un año de receso para su transición comenzó a competir en 2022 en el equipo femenino ganando diversas competiciones, rompiendo diversos récords y pasando del ranking #462 de hombres al #1 de mujeres, convirtiéndose en la primera persona trans en la historia de la National Collegiate Athletic Asociation NCAA División I en Estados Unidos.

 

World Aquatics (anteriormente Federación Internacional de Natación FINA) declaró la no elegibilidad de Thomas para competir en categoría femenina en los JJOO Paris-2024, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en junio 2024, impidiendo que Thomas compitiera en los Juegos Olímpicos de París 2024, al considerar que esta persona no era elegible para competir en categoria femenina.

 

Desde junio de 2023 World Aquatics había restringido la participación de atletas transgénero en competiciones femeninas de élite, cuando acordó por votación impedir que los nadadores transexuales compitieron en carreras de élite ffemeninas si han pasado por cualquier parte del proceso de pubertad masculina. La medida consiguió el 71% de los votos afirmativos de los 152 miembros en su congreso general extraordinario.

 

La rectora mundial de la natación a renglón seguido aprobó la creación de una categoría libre, acogiendo así a todos los atletas, enviando un mensaje que la creación de una categoría abierta significa que todo el mundo tiene la oportunidad de competir a un nivel de élite. "Esto no se ha hecho antes, así que la FINA tendrá que marcar el camino. Quiero que todos los atletas se sientan incluidos para poder desarrollar ideas durante este proceso", explicó por entonces el presidente del ente, Husain Al-Musallam. En octubre de 2023 el Mundial de Natación suspendió la categoría para personas transgénero porque nadie se inscribió[9].

 

CECE TELFER: Deportista estadounidense de sexo masculino (nacido como Craig Telfer) quien en 2019 ganó tres títulos de la División II de la National Collegiate Athletic Association NCAA en categoría femenina representando al equipo de la Universidad Franklin Pierce. Telfer no ha recibido intervención quirúrgica y su inclusión en competiciones femeninas ha generado una gran polémica, toda vez que había competido hasta 2018 en categoría masculina sin destacarse y luego que, a partir de 2019, después de dedicatoria que se sentía identificada como mujer empezó a participar en categoría femenina, ganando el título nacional de 400 metros vallas[10].

 

CASTER SEMENYA: (nació como Mokgadi Caster Semenya) deportista de Sudáfrica cuya quien ganó dos medallas de oro olímpicas (Londres 2012 y Río 2016) y tres doradas en los mundiales de atletismo (2009-2011-2017) en la prueba de 800 metros planos, en categoría femenina.

 

Semenya es una persona de sexo masculino con cariotipo XY a quien se le asignó el sexo femenino al nacer y quien tiene niveles de testosterona aumentados para una mujer por la una deficiencia en la 5ª-reductasa 2, deficiencia que se manifiesta únicamente en personas de sexo masculino (5 ARD reductasa)[11]

 

En 2019 nuevas normas de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo IAAF (hoy World Athletics) entraron en efecto, impidiéndole a personas de sexo masculino como Semenya participar en eventos atléticos hasta que tomaran medicación para bajar sus niveles de testosterona.

 

7. JUSTIFICACIÓN JURÍDICA

 

Es fundamental garantizar los derechos de todas las personas que participen en una competencia deportiva, independiente de su sexo, identidad de género o preferencias sexuales, pero que se haga bajo criterios de equidad de condiciones físicas determinadas por categorías, del mismo sexo o mixtas, de edad, peso y/o condición médica, pero de manera voluntaria.

 

Lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de Colombia, el cual indica: "El estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos in alienables de la persona." y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su aplicación en las actividades deportivas en donde las mujeres biológicas puedan tener algún tipo de vulneración, puesto que, siempre se debe propender por la equidad en las competencias deportivas evitando que ningún competidor obtenga una ventaja injusta o desproporcionada sobre los demás.

 

La discusión sobre la participación de deportistas de sexo masculino en competencias deportivas ha sido ampliamente debatida tanto en organizaciones deportivas internacionales como a nivel nacional. Es por ello, que la normativa que regula esta participación ha variado según la disciplina o la federación internacional correspondiente.

 

En este contexto, es esencial considerar varios aspectos importantes y tener en cuenta los criterios establecidos por el Comité Olímpico Internacional en relación con la autorización de participación de deportistas de sexo masculino en competiciones deportivas de categoría femenina. Entre los hallazgos destacados se encuentran los siguientes:

 

- El reglamento de la Federación Internacional de Fútbol Asociado FIFA para la verificación de la identidad sexual transfirió a las asociaciones miembros y al cuerpo médico de los equipos la responsabilidad de certificar la identidad sexual de sus jugadores, enfatizando que las competiciones masculinas de la FIFA solo pueden participar varones y en las femeninas, mujeres.[12]

 

- La política transgénero de la International Tennis Federation, establece que, para participar en la categoría femenina de competición de la ITF, un jugador transgénero que transita de hombre a mujer, debe presentar una declaración escrita y firmada de que su identidad de género es femenina y demostrar que la concentración de testosterona en su suero ha sido inferior a 5 nmol/L de forma continua durante un periodo de al menos 12 meses.

 

- Similar situación ocurre en la Union Cycliste Internationale, donde los atletas transgéneros que deseen competir en la categoría correspondiente a su nuevo género deben, además, presentar su solicitud al responsable médico de la entidad, a lo menos seis semanas antes de la fecha de la primera competición.[13]

 

- La National Collegiate Athletic Association - NCAA de EEUU requiere que los atletas nacidos varones biológicos tengan que suprimir sus niveles de testosterona durante un año antes que puedan competir en categoría femenina[14], pero no hay establecido un límite en cuanto a la cantidad de testosterona[15]. Este enfoque de la NCAA sobre la inclusión de atletas de sexo masculino transexuales en las competiciones femeninas tiene sus partidarios y sus críticos[16].

 

- Los tribunales federales y estatales de Estados Unidos han sostenido que la segregación de los deportes por sexo es necesaria para garantizar que las niñas y las personas de sexo femenino reciban las mismas oportunidades en el atletismo interescolar[17].

 

La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia T-366/19 examinó un caso en que fue sancionado y excluido de un torneo infantil una menor de edad y examinó el principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo en el deporte, en razón de que la organización del evento no permitió la participación de esta niña en un torneo infantil de categoría masculina. El tribunal constitucional determinó que la niña tenía derecho a participar en el torneo, en razón que en el reglamento del torneo no se prohibía la conformación de equipos mixtos y ordenó su inscripción y la revocatoria de las sanciones aplicadas[18].

 

8. CONSIDERACIONES DE LOS PONENTES

 

Para el equipo de ponentes del Proyecto de Ley, esta iniciativa representa un esfuerzo por fortalecer la protección y equidad en el deporte femenino, reconociendo las diferencias biológicas entre hombres y mujeres como un factor determinante en el rendimiento deportivo. Dichas diferencias pueden generar ventajas o desventajas competitivas, por lo que resulta necesario establecer mecanismos normativos que garanticen condiciones justas en el ámbito deportivo.

 

Históricamente, las mujeres han enfrentado barreras estructurales y discriminación en diversos ámbitos, incluido el deporte. Sin embargo, los avances normativos han permitido consolidar su acceso y participación en disciplinas que tradicionalmente eran dominadas por hombres. Como Senadores de la República, buscamos promover acciones que refuercen la protección de la mujer en todos los ámbitos, incluyendo el deportivo, asegurando que la equidad y la justicia competitiva sean principios rectores en la formulación de políticas públicas.

 

En este sentido, el proyecto de ley propone la categorización por criterios científicos que consideren el impacto de las diferencias biológicas en el rendimiento deportivo, evitando cualquier ventaja derivada de estos criterios que puedan comprometer la equidad en la competencia. Esta medida se adopta desde el respeto a la identidad de género, pero con base en criterios científicos que demuestran que, pese a la autopercepción de género o a intervenciones médicas, existen diferencias biológicas irreductibles que impactan el rendimiento deportivo.

 

El principio de competencia justa es fundamental en el marco normativo del deporte, tanto a nivel nacional como internacional. Organismos como el Comité Olímpico Internacional (COI) y distintas federaciones deportivas internacionales han establecido regulaciones que buscan equilibrar la inclusión y la equidad competitiva, permitiendo que los atletas compitan bajo condiciones que preserven la integridad de la competición. En este contexto, el proyecto de ley busca alinear la normativa nacional con estos principios, garantizando que la categorización deportiva en Colombia responda a criterios objetivos, protegiendo la seguridad y la integridad del deporte femenino sin vulnerar derechos fundamentales.

 

La Constitución Política de Colombia de 1991 establece bases fundamentales para la igualdad de género, la no discriminación y el derecho al deporte. En este sentido, el Articulo 13 consagra el principio de igualdad y prohíbe cualquier forma de discriminación, imponiendo al Estado la obligación de promover condiciones que hagan efectiva esta igualdad. Del mismo modo, el Artículo 43 reconoce la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y establece el deber del Estado de garantizarles una protección especial tanto en los ámbitos público como privado. Adicionalmente, el Artículo 52 reconoce el deporte y la recreación como derechos fundamentales, impulsando al Estado a fomentar su práctica en todos los niveles y contextos, con especial énfasis en la participación de las mujeres.

 

En línea con estos principios constitucionales, la Ley 181 de 1995-Ley del Deporte - regula el sistema nacional del deporte en Colombia, estableciendo la obligatoriedad de promover el deporte y la recreación. Esta ley ordena políticas de fomento deportivo que incluyan a todos los sectores de la población, incluidas las mujeres, en condiciones de igualdad. Además, impulsa la creación de programas de formación y desarrollo que involucren a las mujeres en el deporte y faciliten su acceso a recursos, promoviendo así la equidad de género en este ámbito, lo que beneficia directamente a las deportistas.

 

Por otra parte, la Ley 1257 de 2008 Ley de Violencia contra la Mujer extiende sus disposiciones al ámbito deportivo, exigiendo que todas las instituciones promuevan un ambiente libre de discriminación y violencia hacia las mujeres. Esta ley tiene como objetivo proteger a las mujeres deportistas de cualquier forma de violencia o discriminación que pueda afectar su desarrollo en el deporte.

 

Tal como se establece en la Constitución Política de Colombia, se reconoce la obligación del Estado de promover condiciones que hagan efectiva la igualdad, tal como se detalla en el Artículo 13. Esto implica que, en ciertos casos, el trato diferencial puede ser válido y hasta necesario para garantizar la justicia en la competencia deportiva, siempre que se base en criterios razonables y proporcionales, conforme a lo que ha establecido la Corte Constitucional. En este sentido, las diferencias en las características físicas promedio entre hombres y mujeres pueden influir en el rendimiento deportivo, por ejemplo, en deportes de fuerza y resistencia. Por ende, la categorización por sexo biológico busca equilibrar la competencia, justificada bajo el principio de igualdad, ya que pretende evitar que características biológicas, como una mayor masa muscular o capacidad cardiovascular en varones, otorguen ventajas desproporcionadas en ciertas disciplinas deportivas.

 

Así, la categorización por sexo biológico en el deporte se presenta como un medio legítimo para asegurar una competencia justa, en línea con la obligación constitucional de promover la igualdad efectiva. Este enfoque protege a los deportistas, especialmente a las mujeres, de una posible desventaja estructural que podría vulnerar sus derechos a la igualdad en el contexto deportivo.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] Ha sostenido de manera consistente que el Estado puede implementar medidas especiales de protección o acciones afirmativas para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de sectores de la población que enfrentan desigualdades estructurales. Estas medidas no constituyen discriminación; más bien, se justifican como herramientas para corregir desventajas históricas o sociales de ciertos grupos. Este principio se fundamenta en el derecho a la igualdad material o sustantiva y en la obligación del Estado de promover la igualdad efectiva, tal como se consagra en la Constitución (Articulo 13).

 

Por lo tanto, la Corte Constitucional respalda el uso de acciones afirmativas y medidas especiales como mecanismos para lograr la igualdad sustantiva, especialmente para aquellos grupos que enfrentan desigualdades estructurales. Estas decisiones muestran que, para la Corte, el principio de igualdad no se limita a una igualdad formal, sino que exige intervenciones que aseguren la igualdad de resultados en la práctica, permitiendo que todos los ciudadanos accedan plenamente a sus derechos.

 

En Colombia, el concepto de igualdad sustantiva permite aplicar distinciones basadas en características objetivas, como el sexo biológico, para promover la efectividad en el ejercicio de derechos. En el ámbito deportivo, esta categorización ayuda a evitar que la superioridad física promedio de los varones impida a las mujeres alcanzar logros y reconocimiento en igualdad de condiciones.

 

La categorización por sexo biológico, por lo tanto, facilita que la participación deportiva femenina sea efectiva y que las deportistas cuenten con igualdad de oportunidades para destacarse. Si no se implementa esta división, los logros deportivos de las mujeres podrían estar en desventaja, afectando su derecho a la igualdad de resultados y socavando el impacto de políticas de equidad de género. Es entonces que dicha categorización garantiza que los logros de las mujeres en el deporte tengan el mismo valor y reconocimiento que los de los hombres, lo que permite una igualdad efectiva de resultados, esta exigencia responde a la igualdad sustantiva en el ámbito deportivo.

 

En relación con el Derecho Internacional en el Deporte, la Carta Olímpica y organizaciones internacionales como el COI y la Federación Internacional de Atletismo (IAAF) han reconocido la importancia de la categorización biológica para promover una competencia justa[20][21]. Aunque el COI ha introducido pautas para la inclusión de personas transgénero, sigue permitiendo la clasificación por sexo biológico en deportes donde las diferencias físicas pueden afectar significativamente el rendimiento[22]. Esto pone de manifiesto la necesidad de no solo categorizar por sexo biológico, sino también de tener en cuenta la identidad de género. Así mismo, es importante destacar que Colombia, como parte de la comunidad deportiva internacional, tiene la obligación de aplicar criterios acordados a nivel global, en aras de la coherencia y el cumplimiento de los estándares de justicia deportiva reconocidos mundialmente, lo cual fomenta la equidad y respeta las normativas aceptadas en el ámbito internacional.

 

Por lo que, la categorización por sexo biológico en el deporte se justifica jurídicamente en Colombia bajo principios de igualdad sustantiva, protección especial a las mujeres y derechos de justicia competitiva. Esta división permite que las mujeres compitan en un entorno equitativo, preservando la justicia en el deporte y respetando sus derechos a la participación y al reconocimiento. Además, esta categorización es coherente con las obligaciones internacionales de Colombia en el ámbito deportivo, que exigen el cumplimiento de criterios de equidad y la protección de los espacios deportivos femeninos.

 

9. PLIEGO DE MODIFICACIONES

 

 

10. ANALISIS SOBRE IMPACTO FISCAL

 

El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que "el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo." La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-502 de 2007, consideró lo siguiente con respecto a la aplicación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003:

 

"Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7" de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

 

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda

 

Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda."

 

Conforme a lo anterior y según lo establecido por el Tribunal Constitucional, la carga principal la ostenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con respecto a las iniciativas que pueden implicar gasto público y afectar el marco fiscal. No obstante, en cumplimiento de lo señalado por el mismo tribunal en sentencias C-451 de 2020 y posteriormente, en sentencia C-075 de 2022 respectivamente:

 

"(...) es obligación del Congreso propiciar y desarrollar una deliberación especifica y explícita sobre el impacto fiscal de la reforma propuesta que aborde al menos los

siguientes aspectos:

 

(i) Que se hayan identificado los costos fiscales de la iniciativa:

 

(i) Que se haya identificado su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo:

 

(ii) Que se haya tenido en cuanta el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de haberse presentado: y (iv) Que se hayan señalado las posibles fuentes de financiación del proyecto.[23]

 

"El citado artículo 151 superior también dispone que por medio de leyes orgánicas se deben fijar las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En tal virtud, el 9 de julio de 2003 el Congreso de la República expidió la Ley 819, "[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones". El artículo 7 de dicha normatividad exigió que durante el trámite de proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios se debe analizar su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo supra núm. 67. Con tal objeto, estableció las siguientes obligaciones: (i) la exposición de motivos y las ponencias deben incluir de manera expresa los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para su financiación en la exposición de motivos y en las ponencias de tramite; (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe rendir un concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales y su conformidad con el Marco Fiscal de mediano Plazo, que deberá ser publicado en la Gaceta del Congreso; (iii) el Gobierno nacional deberá incluir en los proyectos de ley de su iniciativa que comporten un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva, que deberá ser analizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichas exigencias, en últimas, propenden porque la actividad legislativa se enmarque en las condiciones que garantizan la sostenibilidad fiscal del país.

 

(…)

 

El Congreso aprobó las medidas que ordenaron gastos respecto de los honorarios de los concejales y sus aportes a seguridad social sin una mínima consideración acerca de su impacto fiscal. Como se indicó-ver supra 73 (ii)-, aunque no se exige un análisis exhaustivo y detallado sobre este particular, la deliberación debe dar cuenta de que los legisladores cuando menos si contaban con la información suficiente para comprender la incidencia de las medidas en las finanzas públicas.

 

No de otra manera se podría entender satisfecha la obligación que tenían de analizar el impacto fiscal de sus determinaciones.[24]

 

En cumplimiento del mandato legal y las disposiciones jurisprudenciales, se evidencia que la carga principal la ostenta el Ministerio de Hacienda, sin embargo, como Ponentes debemos precisar que el Proyecto de Ley que se presenta para estudio no ordena gastos ni tampoco establece un beneficio tributario, por ende, no tendrá ningún impacto fiscal.

 

11. CONFLICTO DE INTERÉS

 

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones, que modifica el artículo 291 de la Ley 5 de 1992, en la que se estableció que el autor del proyecto de ley y el ponente presentarán en la exposición de motivos la descripción de las posibles circunstancias o eventos que podrán generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, siendo estos, criterios gulas para que los congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, el presente proyecto ley estatutaria no configura en principio un beneficio particular, actual y directo para ningún congresista, pues es un proyecto que no versa sobre derechos u obligaciones particulares.

 

Constitución Política de 1991

 

El artículo 183 de la Constitución Política consagra los conflictos de interés como causal de pérdida de investidura. Igualmente, el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 establece el régimen de conflicto de interés de los congresistas.

 

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben presentarse las siguientes condiciones o supuestos:

 

(i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico.

 

(ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar

 

(iii)Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.

 

(iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.

 

(v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.

 

En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como "una razón subjetiva que toma parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen" y como "el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01(Pl), sentencia del 30 de junio de 2017).

 

De acuerdo con la Sentencia SU-379 de 2017, no basta con la acreditación del factor objetivo del conflicto de intereses, esto es, que haya una relación de consanguinidad entre el congresista y el pariente que pueda percibir un eventual beneficio. Deben ser dotadas de contenido de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2000 afirmó frente a la pérdida de investidura de los Congresistas por violar el régimen de conflicto de intereses:

 

El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5. de 1.991. pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos. [...]

 

Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 291 de la Ley 5 de 1992, se advierte que no existen circunstancias o eventos que puedan generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto según artículo 286 de la misma Ley. Lo anterior, de cualquier forma, no es óbice para que quien así lo tenga a bien lo declare habiéndolo encontrado.

 

Ley 5 de 1992

 

"ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en el ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.

 

a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado.

 

b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.

 

c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias:

 

a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusiona con los intereses de los electores.

 

b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.

 

c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente.

 

d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual.

 

e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.

 

f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

 

PARAGRAFO 1. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

 

PARAGRAFO 2. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicarà la norma especial que rige ese tipo de investigación.

 

PARAGRAFO 3. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992".

 

Frente al Proyecto de Ley, se considera que para el presente proyecto de ley no se genera conflictos de intereses al tratarse de una iniciativa de carácter general. Lo anterior, no exime del deber del Congresista de identificar otras causales adicionales.

 

9. PROPOSICIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones y, en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley 5 de 1992 presentó ponencia positiva y solicitó a los miembros de la Comisión Séptima del Senado de la República, dar PRIMER DEBATE al Proyecto de Ley N. 116 de 2024 Senado 130 de 2023 Cámara, "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1505 de 2012 en lo que respecta a los estímulos para voluntarios. -Ley de Voluntarios”, según el texto propuesto.

 

Cordialmente,

 

JOSUE ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ

 

Coordinador ponente

 

NADYA GEORGET BLEL SCAF

 

Ponente

 

BERENICE BEDOYA PÉREZ

 

Ponente

 

NORMA HURTADO SÁNCHEZ

 

Ponente

 

13. TEXTO PROPUESTO

 

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

 

Proyecto de Ley N°. 116 de 2024 Senado-130 de 2023 Cámara

 

"Por medio del cual se garantiza la protección al deporte femenino y la integridad en las competiciones deportivas, estableciendo categorías basadas en diferencias biológicas"-Ley de Protección al Deporte Femenino”

 

ARTÍCULO 1: Se garantizará la protección y promoción del deporte femenino a través de la categorización en las competencias deportivas, basada en criterios científicos que consideren el impacto de las diferencias biológicas en el rendimiento deportivo. Esto permitirá preservar la seguridad, la salud física y mental de las mujeres deportistas, así como la integridad de las competiciones en el ámbito deportivo.

 

Esto se hará mediante lineamientos técnicos y científicos, asegurando una contienda justa y en equidad como principios fundamentales en todos los eventos deportivos en Colombia.

 

ARTÍCULO 2: Se garantizará la equidad en la competencia y la protección de los derechos de las mujeres en el deporte, evitando cualquier forma de discriminación y garantizando que no se socaven de modo alguno sus derechos. Asimismo, se adoptarán medidas para prevenir cualquier ventaja desleal en las competiciones deportivas, respetando las normativas nacionales e internacionales aplicables.

 

ARTICULO 3: Se implementará la categorización por sexo biológico en las competencias deportivas en el país, reconociendo las diferencias fisiológicas puedan otorgar ventajas significativas en el rendimiento. Serán elegibles para competir en la categoría femenina las personas cuyo desarrollo biológico corresponda al sexo femenino, determinado por factores como el cariotipo XX, identificación del sexo asignado al nacer en el registro civil de nacimiento, niveles hormonales y desarrollo fisiológico en la pubertad.

 

Esto aplicará tanto para eventos locales, regionales y nacionales, así como para la representación en competiciones internacionales. Se exceptúan las disciplinas deportivas, que, por su naturaleza, no establezcan una diferenciación por sexo.

 

Se garantizará el respeto a los criterios de categorización establecidos en todas las disciplinas deportivas para mantener la división en categorías por peso, por edad y/o por condición médica como criterio de equidad e inclusión para todos los participantes en condiciones justas en competiciones deportivas en el país y para los que hagan parte de delegaciones para competiciones internacionales.

 

ARTÍCULO 4: Las Federaciones, ligas, clubes deportivos y cualquier persona natural o jurídica que organice eventos deportivos en Colombia serán responsables de garantizar el cumplimiento de lo aquí reglamentado.

 

Asimismo, deberán implementar los mecanismos necesarios para verificar la elegibilidad de los participantes en la categoría femenina, en los casos que se requiera y se considere necesario o a solicitud de parte, siempre en concordancia con principios de dignidad, privacidad y no discriminación.

 

PARAGRAFO UNO - No es necesario, ni obligatorio realizar pruebas médicas de verificación de sexo a todas las personas que se inscriban para competir en categoría femenina. Estos exámenes únicamente se ordenarán de oficio por parte de la organización del evento deportivo en caso de que así lo considere, o a ruego por petición de un tercero interesado, asegurando el respeto a los derechos fundamentales de las deportistas.

 

PARAGRAFO DOS - El Ministerio del Deporte se encargará de expedir la reglamentación correspondiente para garantizar la inclusión de todas las personas en las competiciones deportivas en caso de ser necesario acatando lo ordenado en esta ley en cuanto a la categorización por sexo biológico y asegurando que su aplicación respete los principios de equidad, no discriminación y justicia deportiva.

 

ARTÍCULO 5: Las Federaciones, ligas, clubes deportivos y cualquier persona natural o jurídica que organice eventos deportivos en Colombia en caso de considerarlo necesario o pertinente y con el fin de garantizar una categorización justa y basada en evidencia científica, podrán establecer criterios específicos para identificar y evaluar las diferencias fisiológicas que pueden influir en el rendimiento deportivo. Estos criterios estarán estrechamente relacionados con las pruebas médicas enunciadas en el artículo 4 y podrán incluir, pero no se limitarán a:

 

1. Examen de frotis bucal: es una técnica citológica analiza las células que son extraídas de la mejilla. Las células pueden utilizarse para pruebas genéticas, permitiendo identificar los patrones cromosómicos XX y XY.

 

2. Análisis de datos biométricos: Se considerarán factores como masa muscular, densidad ósea y capacidad cardiovascular, evaluados a través de estudios realizados por profesionales de la salud y la ciencia del deporte, cuando se requiera una verificación médica.

 

3. Niveles hormonales: La medición de hormonas relevantes, como la testosterona, se realizará únicamente en los casos donde se ordenen pruebas médicas, asegurando, en todo momento, la privacidad y la dignidad de los deportistas.

 

4. Desarrollo durante la pubertad: Se tomarán en cuenta los aspectos del desarrollo físico y biológico que hayan tenido lugar durante la pubertad, que pueden influir en el rendimiento a lo largo de la carrera deportiva

 

5. Investigación continua: Se promoverá la realización de estudios científicos que evalúen las implicaciones de las diferencias biológicas en el deporte, con el fin de actualizar periódicamente los lineamientos y criterios de categorización conforme se disponga de nueva evidencia.

 

6. Consulta con expertos: Se formará un consejo asesor integrado por expertos en biología, fisiología, endocrinología y deportes, cuyo propósito será revisar y ajustar los criterios establecidos, asegurando que estén alineados con las mejores prácticas y ciencia actual.

 

Este artículo se implementará de manera que respete los derechos y la dignidad de todos los competidores, promoviendo una competencia justa y equitativa para todos los deportistas.

 

ARTICULO 6. VIGENCIA - Esta ley entrará en vigor a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

JOSUE ALIRIO BARRERA RODRÍGUEZ

 

Coordinador ponente

 

NADYA GEORGET BLEL SCAF

 

Ponente

 

BERENICE BEDOYA PÉREZ

 

Ponente

 

NORMA HURTADO SÁNCHEZ

 

Ponente

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PAGÍNA:

[7] 7 ONU: Secretario General de Naciones Unidas, Violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias - Nota del Secretario General. A/79/325, A/79/325, 27 Agosto 2024,

https://www.refworld.org/es/ref/infortem/unsecgen/2024/es/148754 [accedida 01 April 2025]  

[8] shewon.com Listado de atletas femeninas por deporte. https://www.shewon.org/.

[10] La polémica de CeCe Telfer, la atleta transgénero que ahora gana a las mujeres en la NCAA». Runner's World.

[11] (Ingle, Sean (18 June 2019) «Caster Semenya accuses IAAF of using her as a 'guinea pig experiment'». The Guardian (en inglés). Archivado desde el original el 21 February 2024

[12] Reglamento de verificación de identidad sexual para torneos FIFA

[14] Han, Jeongyoon (12 de febrero de 2020). «CeCé Telfer speaks about transgender inclusion in the NCAA». The Williams Record

[15] Hacke, Ray. «Built-in advantage - WORLD» world.wng.org

[16] A time of Transition. www.ncaa.org

[17] Ibídem

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2019

[19] Sentencia C-371 de 2000: En esta decisión, la Corte avaló medidas de acción afirmativa dirigidas a mujeres, comunidades étnicas y otros grupos en situación de vulnerabilidad. La Corte sostuvo que estas medidas son constitucionalmente válidas siempre que persigan un objetivo legítimo y se diseñen para corregir desequilibrios estructurales históricos que afectan el ejercicio igualitario de los derechos. Según la Corte, la igualdad formal es insuficiente, y el Estado debe actuar para hacer posible la igualdad real y efectiva

Sentencia T-025 de 2004: En el marco de la crisis humanitaria de desplazamiento en Colombia, la Corte ordenó la adopción de medidas especiales para proteger a las mujeres y niños desplazados, quienes enfrentan barreras adicionales para el ejercicio de sus derechos. La Corte explicó que el concepto de igualdad sustantiva implica que el Estado adopte políticas especiales cuando ciertos grupos, debido a su situación de vulnerabilidad, se encuentran en desventaja frente a otros en el acceso a sus derechos.

Sentencia C-804 de 2006: En esta sentencia, la Corte abordó el acceso diferencial de mujeres y minorías en la educación superior. Confirmó que el Estado puede y debe implementar medidas especiales para contrarrestar desigualdades estructurales, especialmente cuando estas afectan el acceso a derechos fundamentales como la educación, el trabajo y la seguridad social. La Corte reiteró que estas medidas son compatibles con el derecho a la igualdad y se justifican para garantizar el acceso en condiciones de equidad.

Sentencia C-674 de 2017: En un análisis sobre la equidad de género en el ámbito laboral, la Corte ratificó la validez de las acciones afirmativas en favor de las mujeres, explicando que el Estado debe intervenir para contrarrestar las desventajas que ellas enfrentan en el mercado laboral. Esta sentencia reafirma que la igualdad sustantiva exige intervenciones estatales para que las condiciones sociales y económicas no limiten los derechos de grupos históricamente desfavorecidos. Sentencia T-141 de 2017: En un caso de discriminación en la educación, la Corte ordenó adoptar medidas para asegurar que niños y niñas de sectores vulnerables reciban atención especial. La Corte destacó que las medidas especiales son legítimas para cerrar las brechas estructurales que impiden a ciertos grupos ejercer sus derechos en igualdad de condiciones y que estas deben ser temporales, proporcionales y diseñadas para lograr la igualdad efectiva.

 

[20] Ramírez Martín del Campo, Diego (2018). Regulaciones en el atletismo femenil: ¿ventaja genética o discriminación sexual? Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Tomado de:

https://www.dgdc.unam.mx/labpdc/leer/1/regulaciones-en-el-atletismo-femenil-ventaja-genetica-odiscriminacion-sexual

[22] 22 Comité Olímpico Internacional (COI) (2024). DIRECTRICES DEL COI PARA UNA REPRESENTACIÓN IGUALITARIA, JUSTA E INCLUSIVA EN EL DEPORTE. Tomado de:

https://stillmed.olympics.com/media/Documents/Beyond-the-Games/Gender-Equality-in-Sport/IOCGender-portrayal-guidelines-ES.pdf

[23]  Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2020. M.P. Alejandro Linares cantillo

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2022. M.P. Alejandro Linares cantillo.