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DECRETO
572 DE 2025
(Mayo
28)
Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1,
los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título
4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo
1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8.
del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8.
del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al
artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo
relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar
retención en la fuente
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y
en desarrollo del inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto
Tributario, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto
1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y
racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar
con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 365 del Estatuto Tributario
prevé la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones en la
fuente y autorretenciones del impuesto sobre la renta y complementarios así:
"Artículo 365. Facultad para
establecerlas. El Gobierno Nacional podrá
establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y
asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y
determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos
y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que
tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta
o anticipo.
Parágrafo 1. Los porcentajes de
retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por
ciento (4,5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá
establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional
establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los
autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente."
Que el porcentaje de retención por concepto
de otros ingresos que puede establecer el Gobierno nacional no puede exceder
del 4,5% del respectivo pago o abono en cuenta y este límite se está
respetando.
Que el artículo 367 del Estatuto Tributario
establece:
"Artículo 367. Finalidad de la
retención en la fuente. La retención en la
fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude
en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause".
Que el recaudo gradual del impuesto, a
través del mecanismo de retención en la fuente, es un fin constitucionalmente
legítimo, como lo reflejan las sentencias de la Corte Constitucional: C-421 de
1995, C-64 de 2008 y C-198 de 2012, entre otras.
Que se reducen algunas bases mínimas para
practicar retención en la fuente, ampliando el universo de sujetos sometidos a
retención en la fuente, favoreciendo la equidad y neutralidad del sistema
tributario, al eliminar tratamientos dispares entre tipos de contribuyentes,
dando un tratamiento más justo entre quienes tienen capacidad económica
similar, independientemente de la fuente del ingreso y se reducen los
incentivos a la evasión y mejora el control fiscal.
Que es necesario equiparar el tratamiento
aplicable en materia de retención en la fuente entre los rendimientos
financieros derivados de títulos, tales como los certificados de depósito a
término (CDT), y los certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) para
eliminar arbitrajes regulatorios.
Que el recaudo gradual de la retención en
la fuente se materializa en un acto administrativo de carácter general en
desarrollo del principio de eficiencia en materia tributaria previsto en el
artículo 363 de la Constitución Política, que irradia todo el sistema
tributario.
Que, de acuerdo con lo anterior, las
tarifas que establece el Gobierno nacional aplican a grupos de actividades
económicas para evitar arbitrajes regulatorios entre ellas y porque no es
eficiente la creación de tarifas individuales para cada actividad económica. En
efecto, las tarifas individuales pueden ser de muy difícil control y
fiscalización por lo que pueden propiciar comportamientos evasivos por los
contribuyentes que busquen la menor tarifa de retención posible.
Que, adicionalmente, la agrupación de las
actividades económicas evita una multiplicidad de tarifas, facilitando el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes,
así como su fiscalización y control por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Que, no es posible hacer un cálculo para
cada contribuyente individualmente considerado con el que se garantice el
recaudo anticipado exacto, sino que se hace una aproximación de su capacidad
contributiva, de acuerdo con su actividad económica. Es decir, se busca un
escenario en el que, en agregado, se cumpla con la finalidad prevista que es
lograr el recaudo gradual del impuesto en el mismo ejercicio fiscal en el que
se causa y, por lo tanto, existen tarifas de autorretención que agrupan varias
actividades económicas (grupos tarifarios).
Que para identificar las actividades
económicas susceptibles de un incremento tarifario de autorretención especial
se desarrollaron simulaciones que permitieron estimar la brecha entre el
impuesto a cargo y las retenciones y autorretenciones practicadas para el año
gravable 2025, partiendo de las declaraciones de renta del año gravable 2023 y
las declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2024.
Que se pueden presentar las siguientes
situaciones frente a la brecha mencionada:
a. Brecha existente: es la que se presenta
en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es superior a
las retenciones y autorretenciones practicadas.
b. Brecha inexistente: es la que se
presenta en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es
igual o inferior a las retenciones y autorretenciones practicadas.
Que en las actividades que tienen una
brecha existente es necesario ajustar las tarifas de autorretención para lograr
cerrarla. En la misma línea, cuando la brecha es inexistente, las tarifas de
autorretención no se modifican. En otras palabras, se buscó ajustar la
autorretención en la fuente para lograr el recaudo del impuesto en la vigencia
en la que se causa de acuerdo con el artículo 367 del Estatuto Tributario.
Que, al considerar actividades económicas
para definir los nuevos grupos tarifarios, es posible que los contribuyentes
allí agrupados presenten situaciones de brecha existente o inexistente. Es
decir, el comportamiento de la actividad económica no necesariamente coincide
con el comportamiento de cada contribuyente que desarrolla esa actividad
económica. En consecuencia, las nuevas tarifas pueden dar lugar a situaciones
de brecha inexistente. Los contribuyentes que queden en esta situación podrán
solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor que eventualmente
se generen de acuerdo con los artículos 850 y siguientes del Estatuto
Tributario.
Que, de acuerdo con el estudio económico
elaborado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, enviado a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el 12 de marzo de 2025, y
radicado con número 2-2025-015892, se requiere modificar las tarifas de
autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y las bases
mínimas para aplicarla, por las razones que se describen a continuación:
Que mediante el Decreto 242 de 2024
se ajustaron las tarifas de autorretención para los ingresos provenientes de la
exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, así como la
retención en la fuente aplicable a los ingresos derivados de la venta de
hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Estos
ajustes responden a la decisión de la Corte Constitucional, que mediante la
Sentencia C-489 de 2023 declaró inexequible la prohibición de deducir las
regalías pagadas por el sector cuando declaran el impuesto sobre la renta, y
manifiestan el interés de la administración tributaria de alinear el recaudo
por autorretenciones a la realidad económica de los contribuyentes.
Que el comportamiento de la actividad
económica en Colombia en 2024 refleja una clara senda de reactivación, con un
crecimiento real prácticamente tres veces superior al registrado en 2023. Desde
la perspectiva de la oferta, este crecimiento se debe principalmente al
positivo desempeño de los sectores de agricultura y ganadería, las actividades
artísticas y la recuperación del sector de la construcción, en particular por
el impulso en la construcción de obras civiles.
Que el sector de agricultura y ganadería
evidencia la implementación de una agenda gubernamental orientada a fortalecer
el sector primario de la economía y reducir la dependencia del aparato
productivo nacional y regional de los ingresos provenientes de los sectores
extractivos. En este contexto, tanto el sólido desempeño del sector primario
como el establecimiento de nuevos máximos históricos en exportaciones de
productos no tradicionales, especialmente agrícolas, reflejan el éxito del
proceso de reconversión productiva.
Que el sector cafetero tuvo un año
histórico en términos de producción, gracias a la exitosa renovación de
cultivos. Esta mayor producción, sumada a precios internacionales en niveles
récord para la referencia colombiana, generará utilidades extraordinarias para
el sector en la vigencia fiscal 2024. Se proyecta que la producción de café
alcanzará nuevos máximos en 2025, consolidando así los resultados positivos
observados el año anterior.
Que en diversos sectores de la economía
existe una brecha significativa entre las autorretenciones y el impuesto a
cargo. Esta diferencia, atribuida principalmente a una tarifa de autorretención
que no evoluciona en consonancia con el impuesto a cargo de los contribuyentes,
genera un costo de oportunidad para la administración tributaria, que no logra
recaudar oportunamente los recursos correspondientes. Este fenómeno es
particularmente notorio en actividades donde la relación entre autorretención e
impuesto a cargo puede ser incluso inferior al 20%.
Que la retención en la fuente es un
mecanismo diseñado para facilitar, acelerar y garantizar el recaudo del
impuesto sobre la renta. Las mejores condiciones económicas generales y
particulares, las adecuadas condiciones de liquidez del aparato productivo y las
brechas significativas entre autorretenciones e impuesto a cargo en varios
sectores económicos justifican una revisión de las tarifas de autorretención.
Este ajuste reafirma el interés de la administración tributaria de adecuar el
recaudo a la realidad económica de los contribuyentes."
Que, en línea con lo anterior, esta medida
desarrolla el principio de sostenibilidad fiscal y evita traumatismos
presupuestarios para el Estado al procurar el recaudo del impuesto sobre la
renta en la misma vigencia en la que se causa.
Que el artículo 807 del Estatuto Tributario
prevé el cálculo y aplicación del anticipo en el impuesto sobre la renta, así:
"Artículo 807. Cálculo y aplicación
del anticipo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a
pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del
complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título
de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Para
determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario
de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a
opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso
anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en
la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se
obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran
por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del
veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%)
para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años
siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas
del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al
total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el
valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período
gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y
el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La
diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados
para el pago de la liquidación privada."
Que de acuerdo con el artículo a que se
refiere el considerando anterior, el aumento de la autorretención en la fuente
en el año gravable 2025 disminuiría el anticipo que deben liquidar y pagar los
contribuyentes en el año gravable 2026.
Que una lógica similar se verá en los años
posteriores por lo que este decreto busca suavizar el recaudo tributario por concepto
del impuesto sobre la renta haciéndolo más predecible tanto para los
contribuyentes como para la administración.
Que los artículos que se sustituyen y
adicionan a través del presente decreto conservan su vigencia hasta el día
antes de iniciar la aplicación de las nuevas tarifas; es decir el último día
del mes en el que se publica. En consecuencia, si el decreto se publica el 25
de mayo de 2025, las nuevas tarifas serán aplicables a partir del 1 de junio de
2025 y las antiguas serán aplicables hasta el 31 de mayo de 2025.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de
2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3
y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio
web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1°.
Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título
4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese un
parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del
Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:
"Parágrafo. La regla aquí
prevista se aplicará a los rendimientos financieros derivados de los
Certificados de Depósito de Ahorro a término (CDAT)."
Artículo 2°.
Sustitución del artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no
se practica retención en la fuente. No se
hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación
de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT."
Artículo 3°.
Sustitución del artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.4.6.7. Retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o
productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras
de café pergamino tipo federación. A opción
del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o
productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no
exceda de setenta (70) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda
la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente
será del uno punto cinco por ciento (1.5%)."
Artículo 4°.
Sustitución del artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título
4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.4.6.8. Retención
en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las
compras de café pergamino o cereza. No se
efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y
complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las
compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta
(70) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda
la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente
será del cero punto cinco por ciento (0.5%).
Parágrafo. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no
sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a
operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo
comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza."
Artículo 5°.
Sustitución del artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, el cual quedará así:
"Artículo 1.2.4.6.9. Retención
en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización
internacional. Las compras de oro efectuadas
por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a
retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos
punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en
cuenta."
Artículo 6°.
Sustitución del inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del
Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016
Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse el inciso 3 y
el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2
del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria,
los cuales quedarán así:
"Cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda
de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento
(1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la
tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago
o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya
destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención
prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)."
"i) Los que tengan una cuantía
inferior a diez (10) UVT."
Artículo 7°.
Sustitución del artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la
Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
"Artículo 1.2.4.10.8. Base
mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos
eclesiásticos. No estarán sometidos a
retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que
tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario
(UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos
eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el
artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.
Igualmente no se aplicará la retención
en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos
eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de
agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Estatuto Tributario."
Artículo 8°.
Sustitución del artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1
del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Sustitúyase el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará
así:
"Artículo 1.2.6.8.
Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administración de la
autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que
trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí
mencionados son autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención a
título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada
pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este
tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las
siguientes tarifas:
|
Código
|
Actividad económica
|
Tarifa
|
|
111
|
Cultivo de
cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas
|
1,20%
|
|
112
|
Cultivo de arroz
|
1,20%
|
|
113
|
Cultivo de
hortalizas, raíces y tubérculos
|
1,20%
|
|
114
|
Cultivo de tabaco
|
1.20%
|
|
115
|
Cultivo de plantas textiles
|
1,20%
|
|
119
|
Otros cultivos
transitorios n.c.p.
|
1,20%
|
|
121
|
Cultivo de
frutas tropicales y subtropicales
|
1,20%
|
|
122
|
Cultivo de
plátano y banano
|
1,20%
|
|
123
|
Cultivo de café
|
1,20%
|
|
124
|
Cultivo de caña
de azúcar
|
1,20%
|
|
125
|
Cultivo de flor
de corte
|
1,20%
|
|
126
|
Cultivo de palma
para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos
|
1,20%
|
|
127
|
Cultivo de
plantas con las que se preparan bebidas
|
1,20%
|
|
128
|
Cultivo de
especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
1,20%
|
|
129
|
Otros cultivos
permanentes n.c.p.
|
1,20%
|
|
130
|
Propagación de
plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)
|
1,20%
|
|
141
|
Cría de ganado
bovino y bufalino
|
1,20%
|
|
142
|
Cría de caballos
y otros equinos
|
1,20%
|
|
143
|
Cría de ovejas y
cabras
|
1,20%
|
|
144
|
Cría de ganado porcino
|
1,20%
|
|
145
|
Cría de aves de
corral
|
1,20%
|
|
149
|
Cría de otros
animales n.c.p.
|
1,20%
|
|
150
|
Explotación
mixta (agrícola y pecuaria)
|
1,20%
|
|
161
|
Actividades de
apoyo a la agricultura
|
0.55%
|
|
162
|
Actividades de
apoyo a la ganadería
|
1,20%
|
|
163
|
Actividades
posteriores a la cosecha
|
1,20%
|
|
164
|
Tratamiento de
semillas para propagación
|
1,20%
|
|
170
|
Caza ordinaria y
mediante trampas y actividades de servicios conexas
|
0,55%
|
|
210
|
Silvicultura y
otras actividades forestales
|
1,20%
|
|
220
|
Extracción de madera
|
1,20%
|
|
230
|
Recolección de
productos forestales diferentes a la madera
|
1,20%
|
|
240
|
Servicios de
apoyo a la silvicultura
|
1,20%
|
|
311
|
Pesca marítima
|
0,55%
|
|
312
|
Pesca de agua dulce
|
0,55%
|
|
321
|
Acuicultura marítima
|
0,55%
|
|
322
|
Acuicultura de agua dulce
|
1,20%
|
|
510
|
Extracción de
hulla (carbón de piedra)
|
4,50%
|
|
520
|
Extracción de carbón
lignito
|
2,20%
|
|
610
|
Extracción de petróleo
crudo
|
2,70%
|
|
620
|
Extracción de gas natural
|
4,50%
|
|
710
|
Extracción de
minerales de hierro
|
1,70%
|
|
721
|
Extracción de
minerales de uranio y de torio
|
2,80%
|
|
722
|
Extracción de
oro y otros metales preciosos
|
4,50%
|
|
723
|
Extracción de
minerales de níquel
|
2,40%
|
|
729
|
Extracción de
otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.
|
2,80%
|
|
811
|
Extracción de
piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita
|
1,70%
|
|
812
|
Extracción de
arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas
|
1,70%
|
|
820
|
Extracción de
esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
|
1,70%
|
|
891
|
Extracción de
minerales para la fabricación de abonos y productos químicos
|
2,80%
|
|
892
|
Extracción de halita (sal)
|
1,70%
|
|
899
|
Extracción de
otros minerales no metálicos n.c.p.
|
1,70%
|
|
910
|
Actividades de
apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural
|
2,20%
|
|
990
|
Actividades de
apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras
|
2,20%
|
|
1011
|
Procesamiento y
conservación de carne y productos cárnicos
|
0,55%
|
|
1012
|
Procesamiento y
conservación de pescados, crustáceos y moluscos
|
0,55%
|
|
1020
|
Procesamiento y
conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos
|
1,20%
|
|
1031
|
Extracción de
aceites de origen vegetal crudos
|
1,20%
|
|
1032
|
Elaboración de
aceites y grasas de origen vegetal refinados
|
0,55%
|
|
1033
|
Elaboración de
aceites y grasas de origen animal
|
0,55%
|
|
1040
|
Elaboración de productos
lácteos
|
0,55%
|
|
1051
|
Elaboración de
productos de molinería
|
0,55%
|
|
1052
|
Elaboración de
almidones y productos derivados del almidón
|
1,20%
|
|
1061
|
Trilla de café
|
1,20%
|
|
1062
|
Descafeinado,
tostión y molienda del café
|
0,55%
|
|
1063
|
Otros derivados del café
|
1,20%
|
|
1071
|
Elaboración y
refinación de azúcar
|
1,20%
|
|
1072
|
Elaboración de panela
|
1,20%
|
|
1081
|
Elaboración de
productos de panadería
|
0,55%
|
|
1082
|
Elaboración de
cacao, chocolate y productos de confitería
|
0,55%
|
|
1083
|
Elaboración de
macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares
|
0.55%
|
|
1084
|
Elaboración de
comidas y platos preparados
|
0,55%
|
|
1089
|
Elaboración de
otros productos alimenticios n.c.p.
|
0,55%
|
|
1090
|
Elaboración de
alimentos preparados para animales
|
1,20%
|
|
1101
|
Destilación,
rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
|
0,55%
|
|
1102
|
Elaboración de
bebidas fermentadas no destiladas
|
1,20%
|
|
1103
|
Producción de
malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas
|
0,55%
|
|
1104
|
Elaboración de
bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas
embotelladas
|
0,55%
|
|
1200
|
Elaboración de
productos de tabaco
|
1.20%
|
|
1311
|
Preparación e
hilatura de fibras textiles
|
0,55%
|
|
1312
|
Tejeduría de productos
textiles
|
0,55%
|
|
1313
|
Acabado de productos
textiles
|
0,55%
|
|
1391
|
Fabricación de
tejidos de punto y ganchillo
|
0,55%
|
|
1392
|
Confección de
artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1,20%
|
|
1393
|
Fabricación de
tapetes y alfombras para pisos
|
0,55%
|
|
1394
|
Fabricación de
cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes
|
0,55%
|
|
1399
|
Fabricación de
otros artículos textiles n.c.p.
|
1,20%
|
|
1410
|
Confección de
prendas de vestir, excepto prendas de piel
|
0,55%
|
|
1420
|
Fabricación de
artículos de piel
|
0,55%
|
|
1430
|
Fabricación de
artículos de punto y ganchillo
|
0,55%
|
|
1511
|
Curtido y
recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles
|
0,55%
|
|
1512
|
Fabricación de
artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero,
y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería
|
1,20%
|
|
1513
|
Fabricación de
artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de
talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales
|
1,20%
|
|
1521
|
Fabricación de
calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela
|
0,55%
|
|
1522
|
Fabricación de
otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel
|
0,55%
|
|
1523
|
Fabricación de
partes del calzado
|
1,20%
|
|
1610
|
Aserrado,
acepillado e impregnación de la madera
|
0,55%
|
|
1620
|
Fabricación de
hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados,
tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles
|
1,20%
|
|
1630
|
Fabricación de
partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción
|
0,55%
|
|
1640
|
Fabricación de
recipientes de madera
|
0,55%
|
|
1690
|
Fabricación de
otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y
espartería
|
1,20%
|
|
1701
|
Fabricación de
pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón
|
0,55%
|
|
1702
|
Fabricación de
papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de
embalajes de papel y cartón.
|
1,20%
|
|
1709
|
Fabricación de
otros artículos de papel y cartón
|
0,55%
|
|
1811
|
Actividades de impresión
|
1,20%
|
|
1812
|
Actividades de
servicios relacionados con la impresión
|
0,55%
|
|
1820
|
Producción de
copias a partir de grabaciones originales
|
0,55%
|
|
1910
|
Fabricación de
productos de hornos de coque
|
0,55%
|
|
1921
|
Fabricación de
productos de la refinación del petróleo
|
1,20%
|
|
1922
|
Actividad de
mezcla de combustibles
|
1,20%
|
|
2011
|
Fabricación de
sustancias y productos químicos básicos
|
1,20%
|
|
2012
|
Fabricación de
abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados
|
0,55%
|
|
2013
|
Fabricación de
plásticos en formas primarias
|
0,55%
|
|
2014
|
Fabricación de
caucho sintético en formas primarias
|
0,55%
|
|
2021
|
Fabricación de
plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
|
1,20%
|
|
2022
|
Fabricación de
pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y
masillas
|
1,20%
|
|
2023
|
Fabricación de
jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados
de tocador
|
1,20%
|
|
2029
|
Fabricación de
otros productos químicos n.c.p.
|
1,20%
|
|
2030
|
Fabricación de
fibras sintéticas y artificiales
|
0,55%
|
|
2100
|
Fabricación de
productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos
botánicos de uso farmacéutico
|
1,20%
|
|
2211
|
Fabricación de
llantas y neumáticos de caucho
|
0,55%
|
|
2212
|
Reencauche de llantas
usadas
|
0,55%
|
|
2219
|
Fabricación de
formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.
|
1,20%
|
|
2221
|
Fabricación de
formas básicas de plástico
|
1,20%
|
|
2229
|
Fabricación de
artículos de plástico n.c.p.
|
1,20%
|
|
2310
|
Fabricación de
vidrio y productos de vidrio
|
1,20%
|
|
2391
|
Fabricación de productos
refractarios
|
1,20%
|
|
2392
|
Fabricación de
materiales de arcilla para la construcción
|
1,20%
|
|
2393
|
Fabricación de
otros productos de cerámica y porcelana
|
0,55%
|
|
2394
|
Fabricación de
cemento, cal y yeso
|
0,55%
|
|
2395
|
Fabricación de
artículos de hormigón, cemento y yeso
|
0,55%
|
|
2396
|
Corte, tallado y
acabado de la piedra
|
0,55%
|
|
2399
|
Fabricación de
otros productos minerales no metálicos n.c.p.
|
1,20%
|
|
2410
|
Industrias
básicas de hierro y de acero
|
0,55%
|
|
2421
|
Industrias
básicas de metales preciosos
|
0,55%
|
|
2429
|
Industrias
básicas de otros metales no ferrosos
|
0,55%
|
|
2431
|
Fundición de
hierro y de acero
|
0,55%
|
|
2432
|
Fundición de
metales no ferrosos
|
1,20%
|
|
2511
|
Fabricación de
productos metálicos para uso estructural
|
1,20%
|
|
2512
|
Fabricación de
tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el
envase o el transporte de mercancías
|
1,20%
|
|
2513
|
Fabricación de
generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción
central
|
1,20%
|
|
2520
|
Fabricación de
armas y municiones
|
0,55%
|
|
2591
|
Forja, prensado,
estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia
|
0,55%
|
|
2592
|
Tratamiento y
revestimiento de metales; mecanizado
|
0,55%
|
|
2593
|
Fabricación de
artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
1,20%
|
|
2599
|
Fabricación de
otros productos elaborados de metal n.c.p.
|
1,20%
|
|
2610
|
Fabricación de
componentes y tableros electrónicos
|
1,20%
|
|
2620
|
Fabricación de
computadoras y de equipo periférico
|
0,55%
|
|
2630
|
Fabricación de
equipos de comunicación
|
1,20%
|
|
2640
|
Fabricación de
aparatos electrónicos de consumo
|
0,55%
|
|
2651
|
Fabricación de
equipo de medición, prueba, navegación y control
|
1,20%
|
|
2652
|
Fabricación de relojes
|
0,55%
|
|
2660
|
Fabricación de
equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico
|
0,55%
|
|
2670
|
Fabricación de
instrumentos ópticos y equipo fotográfico
|
1,20%
|
|
2680
|
Fabricación de
medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos
|
1,20%
|
|
2711
|
Fabricación de
motores, generadores y transformadores eléctricos
|
1,20%
|
|
2712
|
Fabricación de
aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
1,20%
|
|
2720
|
Fabricación de
pilas, baterías y acumuladores eléctricos
|
1,20%
|
|
2731
|
Fabricación de
hilos y cables eléctricos y de fibra óptica
|
0,55%
|
|
2732
|
Fabricación de
dispositivos de cableado
|
1,20%
|
|
2740
|
Fabricación de
equipos eléctricos de iluminación
|
0,55%
|
|
2750
|
Fabricación de
aparatos de uso doméstico
|
0,55%
|
|
2790
|
Fabricación de
otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
|
1,20%
|
|
2811
|
Fabricación de
motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna
|
1,20%
|
|
2812
|
Fabricación de
equipos de potencia hidráulica y neumática
|
1,20%
|
|
2813
|
Fabricación de
otras bombas, compresores, grifos y válvulas
|
1,20%
|
|
2814
|
Fabricación de
cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión
|
1,20%
|
|
2815
|
Fabricación de
hornos, hogares y quemadores industriales
|
1,20%
|
|
2816
|
Fabricación de
equipo de elevación y manipulación
|
0,55%
|
|
2817
|
Fabricación de
maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)
|
1,20%
|
|
2818
|
Fabricación de
herramientas manuales con motor
|
1,20%
|
|
2819
|
Fabricación de
otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
|
1,20%
|
|
2821
|
Fabricación de
maquinaria agropecuaria y forestal
|
1,20%
|
|
2822
|
Fabricación de
máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta
|
0,55%
|
|
2823
|
Fabricación de
maquinaria para la metalurgia
|
1,20%
|
|
2824
|
Fabricación de
maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
0,55%
|
|
2825
|
Fabricación de
maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
1,20%
|
|
2826
|
Fabricación de
maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y
cueros
|
1,20%
|
|
2829
|
Fabricación de
otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
|
1,20%
|
|
2910
|
Fabricación de
vehículos automotores y sus motores
|
0,55%
|
|
2920
|
Fabricación de
carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y
semirremolques
|
0,55%
|
|
2930
|
Fabricación de
partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
|
1,20%
|
|
3011
|
Construcción de
barcos y de estructuras flotantes
|
1,20%
|
|
3012
|
Construcción de
embarcaciones de recreo y deporte
|
0,55%
|
|
3020
|
Fabricación de
locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
|
1,20%
|
|
3030
|
Fabricación de
aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa
|
1,20%
|
|
3040
|
Fabricación de
vehículos militares de combate
|
1,20%
|
|
3091
|
Fabricación de motocicletas
|
1,20%
|
|
3092
|
Fabricación de
bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad
|
0,55%
|
|
3099
|
Fabricación de
otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
|
1,20%
|
|
3110
|
Fabricación de muebles
|
0,55%
|
|
3120
|
Fabricación de
colchones y somieres
|
1,20%
|
|
3211
|
Fabricación de
joyas y artículos conexos
|
1.20%
|
|
3212
|
Fabricación de
bisutería y artículos conexos
|
1,20%
|
|
3220
|
Fabricación de instrumentos
musicales
|
1,20%
|
|
3230
|
Fabricación de
artículos y equipo para la práctica del deporte
|
0,55%
|
|
3240
|
Fabricación de
juegos, juguetes y rompecabezas
|
0,55%
|
|
3250
|
Fabricación de
instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido
mobiliario)
|
1,20%
|
|
3290
|
Otras industrias
manufactureras n.c.p.
|
1,20%
|
|
3311
|
Mantenimiento y
reparación especializado de productos elaborados en metal
|
1,20%
|
|
3312
|
Mantenimiento y
reparación especializado de maquinaria y equipo
|
0,55%
|
|
3313
|
Mantenimiento y
reparación especializado de equipo electrónico óptico
|
0,55%
|
|
3314
|
Mantenimiento y
reparación especializado de equipo eléctrico
|
0,55%
|
|
3315
|
Mantenimiento y
reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos
automotores, motocicletas y bicicletas
|
0,55%
|
|
3319
|
Mantenimiento y
reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
|
1,20%
|
|
3320
|
Instalación
especializada de maquinaria y equipo industrial
|
0,55%
|
|
3511
|
Generación de energía
eléctrica
|
4,50%
|
|
3512
|
Transmisión de energía
eléctrica
|
2,20%
|
|
3513
|
Distribución de energía
eléctrica
|
2,20%
|
|
3514
|
Comercialización de energía
eléctrica
|
4,50%
|
|
3520
|
Producción de
gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías
|
4,50%
|
|
3530
|
Suministro de
vapor y aire acondicionado
|
2,20%
|
|
3600
|
Captación,
tratamiento y distribución de agua
|
4,50%
|
|
3700
|
Evacuación y
tratamiento de aguas residuales
|
4,50%
|
|
3811
|
Recolección de
desechos no peligrosos
|
4,50%
|
|
3812
|
Recolección de desechos
peligrosos
|
2,20%
|
|
3821
|
Tratamiento y
disposición de desechos no peligrosos
|
2,20%
|
|
3822
|
Tratamiento y
disposición de desechos peligrosos
|
2,20%
|
|
3830
|
Recuperación de materiales
|
2,20%
|
|
3900
|
Actividades de
saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos
|
2,20%
|
|
4111
|
Construcción de edificios
residenciales
|
3,50%
|
|
4112
|
Construcción de
edificios no residenciales
|
1,10%
|
|
4210
|
Construcción de
carreteras y vías de ferrocarril
|
3,50%
|
|
4220
|
Construcción de
proyectos de servicio público
|
1,10%
|
|
4290
|
Construcción de
otras obras de ingeniería civil
|
1,10%
|
|
4311
|
Demolición
|
3,50%
|
|
4312
|
Preparación del terreno
|
3,50%
|
|
4321
|
Instalaciones eléctricas
|
1,10%
|
|
4322
|
Instalaciones de
fontanería, calefacción y aire acondicionado
|
1,10%
|
|
4329
|
Otras instalaciones
especializadas
|
1,10%
|
|
4330
|
Terminación y
acabado de edificios y obras de ingeniería civil
|
3,50%
|
|
4390
|
Otras
actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de
ingeniería civil
|
3,50%
|
|
4511
|
Comercio de
vehículos automotores nuevos
|
0,55%
|
|
4512
|
Comercio de
vehículos automotores usados
|
0.55%
|
|
4520
|
Mantenimiento y
reparación de vehículos automotores
|
1,20%
|
|
4530
|
Comercio de
partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
|
1,20%
|
|
4541
|
Comercio de
motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
|
1,20%
|
|
4542
|
Mantenimiento y
reparación de motocicletas y de sus partes y piezas
|
0,55%
|
|
4610
|
Comercio al por
mayor a cambio de una retribución o por contrata
|
0,55%
|
|
4620
|
Comercio al por
mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos
|
1,20%
|
|
4631
|
Comercio al por
mayor de productos alimenticios
|
1,20%
|
|
4632
|
Comercio al por
mayor de bebidas y tabaco
|
1,20%
|
|
4641
|
Comercio al por
mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico
|
0,55%
|
|
4642
|
Comercio al por
mayor de prendas de vestir
|
1,20%
|
|
4643
|
Comercio al por
mayor de calzado
|
1,20%
|
|
4644
|
Comercio al por
mayor de aparatos y equipo de uso doméstico
|
0,55%
|
|
4645
|
Comercio al por
mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador
|
0,55%
|
|
4649
|
Comercio al por
mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
|
1,20%
|
|
4651
|
Comercio al por
mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática
|
0,55%
|
|
4652
|
Comercio al por
mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones
|
0,55%
|
|
4653
|
Comercio al por
mayor de maquinaria y equipo agropecuarios
|
1,20%
|
|
4659
|
Comercio al por
mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.
|
1,20%
|
|
4661
|
Comercio al por
mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos
|
1,20%
|
|
4662
|
Comercio al por
mayor de metales y productos metalíferos
|
0,55%
|
|
4663
|
Comercio al por
mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas,
productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción
|
0,55%
|
|
4664
|
Comercio al por
mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias
y productos químicos de uso agropecuario
|
0,55%
|
|
4665
|
Comercio al por
mayor de desperdicios, desechos y chatarra
|
1,20%
|
|
4669
|
Comercio al por
mayor de otros productos n.c.p.
|
0,55%
|
|
4690
|
Comercio al por
mayor no especializado
|
0,55%
|
|
4711
|
Comercio al por
menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto
principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco
|
0,55%
|
|
4719
|
Comercio al por
menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto
principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general),
bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco
|
0,55%
|
|
4721
|
Comercio al por
menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos
especializados
|
1,20%
|
|
4722
|
Comercio al por
menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos
especializados
|
1,20%
|
|
4723
|
Comercio al por
menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y
productos de mar, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4724
|
Comercio al por
menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4729
|
Comercio al por
menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos
especializados
|
1,20%
|
|
4731
|
Comercio al por
menor de combustible para automotores
|
1,20%
|
|
4732
|
Comercio al por
menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para
vehículos automotores
|
0,55%
|
|
4741
|
Comercio al por
menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y
equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados
|
0,55%
|
|
4742
|
Comercio al por
menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos
especializados
|
1,20%
|
|
4751
|
Comercio al por
menor de productos textiles en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4752
|
Comercio al por
menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en
establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4753
|
Comercio al por
menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en
establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4754
|
Comercio al por
menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y
equipos de iluminación en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4755
|
Comercio al por
menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos
especializados
|
1,20%
|
|
4759
|
Comercio al por
menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados
|
0,55%
|
|
4761
|
Comercio al por
menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y
escritorio, en establecimientos especializados8
|
1,20%
|
|
4762
|
Comercio al por
menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4769
|
Comercio al por
menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en
establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4771
|
Comercio al por
menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en
establecimientos especializados9
|
1,20%
|
|
4772
|
Comercio al por
menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en
establecimientos especializados10
|
1,20%
|
|
4773
|
Comercio al por
menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de
tocador en establecimientos especializados
|
0,55%
|
|
4774
|
Comercio al por
menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados
|
1,20%
|
|
4775
|
Comercio al por
menor de artículos de segunda mano
|
1,20%
|
|
4781
|
Comercio al por
menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles
|
1,20%
|
|
4782
|
Comercio al por
menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta
móviles
|
1,20%
|
|
4789
|
Comercio al por
menor de otros productos en puestos de venta móviles
|
0,55%
|
|
4791
|
Comercio al por
menor realizado a través de Internet
|
0,55%
|
|
4792
|
Comercio al por
menor realizado a través de casas de venta o por correo
|
1,20%
|
|
4799
|
Otros tipos de
comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o
mercados.
|
1,20%
|
|
4911
|
Transporte férreo de
pasajeros
|
1,10%
|
|
4912
|
Transporte férreo de carga
|
3,50%
|
|
4921
|
Transporte de pasajeros
|
3,50%
|
|
4922
|
Transporte mixto
|
3,50%
|
|
4923
|
Transporte de
carga por carretera
|
3,50%
|
|
4930
|
Transporte por tuberías
|
3,50%
|
|
5011
|
Transporte de
pasajeros marítimo y de cabotaje
|
3,50%
|
|
5012
|
Transporte de
carga marítimo y de cabotaje
|
3,50%
|
|
5021
|
Transporte fluvial de
pasajeros
|
1,10%
|
|
5022
|
Transporte fluvial de carga
|
3,50%
|
|
5111
|
Transporte aéreo
nacional de pasajeros
|
1,10%
|
|
5112
|
Transporte aéreo
internacional de pasajeros
|
3.50%
|
|
5121
|
Transporte aéreo
nacional de carga
|
1,10%
|
|
5122
|
Transporte aéreo
internacional de carga
|
1,10%
|
|
5210
|
Almacenamiento y depósito
|
1,10%
|
|
5221
|
Actividades de
estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre
|
3,50%
|
|
5222
|
Actividades de
puertos y servicios complementarios para el transporte acuático
|
3,50%
|
|
5223
|
Actividades de
aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al
transporte aéreo
|
3,50%
|
|
5224
|
Manipulación de carga
|
1,10%
|
|
5229
|
Otras
actividades complementarias al transporte
|
1,10%
|
|
5310
|
Actividades postales
nacionales
|
3,50%
|
|
5320
|
Actividades de mensajería
|
3,50%
|
|
5511
|
Alojamiento en hoteles
|
1,10%
|
|
5512
|
Alojamiento en
apartahoteles
|
3,50%
|
|
5513
|
Alojamiento en centros
vacacionales
|
3,50%
|
|
5514
|
Alojamiento rural
|
3,50%
|
|
5519
|
Otros tipos de
alojamiento para visitantes
|
3,50%
|
|
5520
|
Actividades de
zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
|
3,50%
|
|
5530
|
Servicio de
estancia por horas
|
3,50%
|
|
5590
|
Otros tipos de
alojamiento n.c.p.
|
1,10%
|
|
5611
|
Expendio a la
mesa de comidas preparadas
|
3,50%
|
|
5612
|
Expendio por
autoservicio de comidas preparadas
|
1,10%
|
|
5613
|
Expendio de
comidas preparadas en cafeterías
|
3,50%
|
|
5619
|
Otros tipos de
expendio de comidas preparadas n.c.p.
|
1,10%
|
|
5621
|
Catering para eventos
|
1,10%
|
|
5629
|
Actividades de
otros servicios de comidas
|
3,50%
|
|
5630
|
Expendio de bebidas
alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
|
1,10%
|
|
5811
|
Edición de libros
|
3,50%
|
|
5812
|
Edición de
directorios y listas de correo
|
3,50%
|
|
5813
|
Edición de
periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas
|
1,10%
|
|
5819
|
Otros trabajos de edición
|
1,10%
|
|
5820
|
Edición de
programas de informática (software)
|
1.10%
|
|
5911
|
Actividades de
producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y
comerciales de televisión
|
1,10%
|
|
5912
|
Actividades de
postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y
comerciales de televisión
|
3,50%
|
|
5913
|
Actividades de
distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y
comerciales de televisión
|
3,50%
|
|
5914
|
Actividades de
exhibición de películas cinematográficas y videos
|
1,10%
|
|
5920
|
Actividades de
grabación de sonido y edición de música
|
3,50%
|
|
6010
|
Actividades de
programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
|
3,50%
|
|
6020
|
Actividades de
programación y transmisión de televisión
|
1,10%
|
|
6110
|
Actividades de
telecomunicaciones alámbricas
|
2,20%
|
|
6120
|
Actividades de
telecomunicaciones inalámbricas
|
2,20%
|
|
6130
|
Actividades de
telecomunicación satelital
|
2.20%
|
|
6190
|
Otras actividades de
telecomunicaciones
|
2,20%
|
|
6201
|
Actividades de
desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño,
programación, pruebas)
|
1,10%
|
|
6202
|
Actividades de
consultoría informática y actividades de administración de instalaciones
informáticas
|
1,10%
|
|
6209
|
Otras
actividades de tecnologías de información y actividades de servicios
informáticos
|
1,10%
|
|
6311
|
Procesamiento de
datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas
|
1,10%
|
|
6312
|
Portales web
|
1.10%
|
|
6391
|
Actividades de
agencias de noticias
|
1,10%
|
|
6399
|
Otras
actividades de servicio de información n.c.p.
|
1,10%
|
|
6412
|
Bancos comerciales
|
1,10%
|
|
6421
|
Actividades de
las corporaciones financieras
|
3,50%
|
|
6422
|
Actividades de
las compañías de financiamiento
|
1,10%
|
|
6423
|
Banca de segundo piso
|
1,10%
|
|
6424
|
Actividades de
las cooperativas financieras
|
3,50%
|
|
6431
|
Fideicomisos,
fondos y entidades financieras similares
|
3,50%
|
|
6432
|
Fondos de cesantías
|
1,10%
|
|
6491
|
Leasing financiero
(arrendamiento financiero)
|
3,50%
|
|
6492
|
Actividades
financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector
solidario
|
3,50%
|
|
6493
|
Actividades de
compra de cartera o factoring
|
3,50%
|
|
6494
|
Otras
actividades de distribución de fondos
|
3,50%
|
|
6495
|
Instituciones especiales
oficiales
|
1,10%
|
|
6496
|
Capitalización
|
3,50%
|
|
6499
|
Otras
actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.
|
3,50%
|
|
6511
|
Seguros generales
|
3,50%
|
|
6512
|
Seguros de vida
|
1,10%
|
|
6513
|
Reaseguros
|
1,10%
|
|
6515
|
Seguros de salud
|
3,50%
|
|
6521
|
Servicios de
seguros sociales de salud
|
3,50%
|
|
6522
|
Servicios de
seguros sociales en riesgos laborales
|
1,10%
|
|
6523
|
Servicios de seguros
sociales en riesgos familia
|
3,50%
|
|
6531
|
Régimen de prima
media con prestación definida (RPM)
|
1,10%
|
|
6532
|
Régimen de
ahorro con solidaridad (RAIS)
|
3,50%
|
|
6611
|
Administración de mercados
financieros
|
1,10%
|
|
6612
|
Corretaje de
valores y de contratos de productos básicos
|
1,10%
|
|
6613
|
Otras
actividades relacionadas con el mercado de valores
|
3,50%
|
|
6614
|
Actividades de
las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros
especiales
|
3,50%
|
|
6615
|
Actividades de
los profesionales de compra y venta de divisas
|
3,50%
|
|
6619
|
Otras
actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.
|
3,50%
|
|
6621
|
Actividades de
agentes y corredores de seguros
|
1,10%
|
|
6629
|
Evaluación de
riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares
|
1,10%
|
|
6630
|
Actividades de
administración de fondos
|
1,10%
|
|
6810
|
Actividades
inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
|
1,10%
|
|
6820
|
Actividades
inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
1,10%
|
|
6910
|
Actividades jurídicas
|
1,10%
|
|
6920
|
Actividades de
contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria
|
1,10%
|
|
7010
|
Actividades de
administración empresarial
|
1,10%
|
|
7020
|
Actividades de
consultoría de gestión
|
1,10%
|
|
7111
|
Actividades de arquitectura
|
1,10%
|
|
7112
|
Actividades de
ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica
|
1,10%
|
|
7120
|
Ensayos y análisis técnicos
|
1,10%
|
|
7210
|
Investigaciones
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la
ingeniería
|
3,50%
|
|
7220
|
Investigaciones
y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las
humanidades
|
1,10%
|
|
7310
|
Publicidad
|
1,10%
|
|
7320
|
Estudios de
mercado y realización de encuestas de opinión pública
|
3,50%
|
|
7410
|
Actividades especializadas
de diseño
|
1,10%
|
|
7420
|
Actividades de fotografía
|
3,50%
|
|
7490
|
Otras
actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
|
3.50%
|
|
7500
|
Actividades veterinarias
|
1,10%
|
|
7710
|
Alquiler y
arrendamiento de vehículos automotores
|
1,10%
|
|
7721
|
Alquiler y
arrendamiento de equipo recreativo y deportivo
|
3,50%
|
|
7722
|
Alquiler de
videos y discos
|
1,10%
|
|
7729
|
Alquiler y
arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
1,10%
|
|
7730
|
Alquiler y
arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.
|
1,10%
|
|
7740
|
Arrendamiento de
propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por
derechos de autor
|
3,50%
|
|
7810
|
Actividades de
agencias de gestión y colocación empleo
|
1,10%
|
|
7820
|
Actividades de
empresas de servicios temporales
|
3,50%
|
|
7830
|
Otras
actividades de provisión de talento humano
|
1,10%
|
|
7911
|
Actividades de
las agencias de viaje
|
1,10%
|
|
7912
|
Actividades de operadores
turísticos
|
3,50%
|
|
7990
|
Otros servicios
de reserva y actividades relacionadas
|
3,50%
|
|
8010
|
Actividades de seguridad
privada
|
3,50%
|
|
8020
|
Actividades de
servicios de sistemas de seguridad
|
1,10%
|
|
8030
|
Actividades de
detectives e investigadores privados
|
1,10%
|
|
8110
|
Actividades
combinadas de apoyo a instalaciones
|
1,10%
|
|
8121
|
Limpieza general
interior de edificios
|
3,50%
|
|
8129
|
Otras
actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales
|
1,10%
|
|
8130
|
Actividades de
paisajismo y servicios de mantenimiento conexos
|
3,50%
|
|
8211
|
Actividades
combinadas de servicios administrativos de oficina
|
3,50%
|
|
8219
|
Fotocopiado,
preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a
oficina
|
1,10%
|
|
8220
|
Actividades de
centros de llamadas (call center)
|
1,10%
|
|
8230
|
Organización de
convenciones y eventos comerciales
|
1,10%
|
|
8291
|
Actividades de
agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia
|
3,50%
|
|
8292
|
Actividades de
envase y empaque
|
1,10%
|
|
8299
|
Otras
actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.
|
1,10%
|
|
8411
|
Actividades
legislativas de la administración pública
|
3,50%
|
|
8412
|
Actividades
ejecutivas de la administración pública
|
3,50%
|
|
8413
|
Regulación de
las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos,
culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social
|
1,10%
|
|
8414
|
Actividades
reguladoras y facilitadoras de la actividad económica
|
3,50%
|
|
8415
|
Actividades de
los órganos de control y otras instituciones
|
3,50%
|
|
8421
|
Relaciones exteriores
|
3,50%
|
|
8422
|
Actividades de defensa
|
3,50%
|
|
8423
|
Orden público y
actividades de seguridad
|
3,50%
|
|
8424
|
Administración de justicia
|
3,50%
|
|
8430
|
Actividades de
planes de seguridad social de afiliación obligatoria
|
3,50%
|
|
8511
|
Educación de la
primera infancia
|
1,10%
|
|
8512
|
Educación preescolar
|
3,50%
|
|
8513
|
Educación básica primaria
|
3,50%
|
|
8521
|
Educación básica secundaria
|
3,50%
|
|
8522
|
Educación media académica
|
3,50%
|
|
8523
|
Educación media técnica
|
3,50%
|
|
8530
|
Establecimientos
que combinan diferentes niveles de educación
|
3,50%
|
|
8541
|
Educación técnica
profesional
|
3,50%
|
|
8542
|
Educación tecnológica
|
1,10%
|
|
8543
|
Educación de
instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas
|
3,50%
|
|
8544
|
Educación de universidades
|
1,10%
|
|
8551
|
Formación para el trabajo
|
1,10%
|
|
8552
|
Enseñanza deportiva y
recreativa
|
3,50%
|
|
8553
|
Enseñanza cultural
|
1,10%
|
|
8559
|
Otros tipos de
educación n.c.p.
|
3,50%
|
|
8560
|
Actividades de
apoyo a la educación
|
1,10%
|
|
8610
|
Actividades de
hospitales y clínicas, con internación
|
3,50%
|
|
8621
|
Actividades de
la práctica médica, sin internación
|
1,10%
|
|
8622
|
Actividades de
la práctica odontológica
|
1,10%
|
|
8691
|
Actividades de apoyo
diagnóstico
|
3,50%
|
|
8692
|
Actividades de apoyo
terapéutico
|
3,50%
|
|
8699
|
Otras
actividades de atención de la salud humana
|
1,10%
|
|
8710
|
Actividades de
atención residencial medicalizada de tipo general
|
1,10%
|
|
8720
|
Actividades de
atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental,
enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas
|
3,50%
|
|
8730
|
Actividades de
atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o
discapacitadas
|
1,10%
|
|
8790
|
Otras
actividades de atención en instituciones con alojamiento
|
1,10%
|
|
8810
|
Actividades de
asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas
|
1,10%
|
|
8891
|
Actividades de
guarderías para niños y niñas
|
3,50%
|
|
8899
|
Otras
actividades de asistencia social n.c.p.
|
3,50%
|
|
9001
|
Creación literaria
|
3,50%
|
|
9002
|
Creación musical
|
3,50%
|
|
9003
|
Creación teatral
|
3,50%
|
|
9004
|
Creación audiovisual
|
3,50%
|
|
9005
|
Artes plásticas y visuales
|
3,50%
|
|
9006
|
Actividades teatrales
|
3,50%
|
|
9007
|
Actividades de
espectáculos musicales en vivo
|
1,10%
|
|
9008
|
Otras
actividades de espectáculos en vivo n.c.p.
|
1,10%
|
|
9101
|
Actividades de
bibliotecas y archivos
|
1,10%
|
|
9102
|
Actividades y
funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
|
1,10%
|
|
9103
|
Actividades de
jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales
|
3,50%
|
|
9200
|
Actividades de
juegos de azar y apuestas
|
3,50%
|
|
9311
|
Gestión de instalaciones
deportivas
|
3,50%
|
|
9312
|
Actividades de clubes
deportivos
|
1,10%
|
|
9319
|
Otras actividades
deportivas
|
3,50%
|
|
9321
|
Actividades de
parques de atracciones y parques temáticos
|
3,50%
|
|
9329
|
Otras
actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
|
3,50%
|
|
9411
|
Actividades de
asociaciones empresariales y de empleadores
|
3,50%
|
|
9412
|
Actividades de asociaciones
profesionales
|
3,50%
|
|
9420
|
Actividades de
sindicatos de empleados
|
3,50%
|
|
9491
|
Actividades de asociaciones
religiosas
|
3,50%
|
|
9492
|
Actividades de asociaciones
políticas
|
3,50%
|
|
9499
|
Actividades de
otras asociaciones n.c.p.
|
3,50%
|
|
9511
|
Mantenimiento y
reparación de computadores y de equipo periférico
|
1,10%
|
|
9512
|
Mantenimiento y
reparación de equipos de comunicación
|
1,10%
|
|
9521
|
Mantenimiento y
reparación de aparatos electrónicos de consumo
|
1,10%
|
|
9522
|
Mantenimiento y
reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería
|
1,10%
|
|
9523
|
Reparación de
calzado y artículos de cuero
|
1,10%
|
|
9524
|
Reparación de
muebles y accesorios para el hogar
|
3,50%
|
|
9529
|
Mantenimiento y
reparación de otros efectos personales y enseres domésticos
|
1,10%
|
|
9601
|
Lavado y
limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel
|
1,10%
|
|
9602
|
Peluquería y
otros tratamientos de belleza
|
3,50%
|
|
9603
|
Pompas fúnebres
y actividades relacionadas
|
3,50%
|
|
9609
|
Otras
actividades de servicios personales n.c.p.
|
3,50%
|
|
9700
|
Actividades de
los hogares individuales como empleadores de personal doméstico
|
3,50%
|
|
9810
|
Actividades no
diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso
propio
|
1,10%
|
|
9820
|
Actividades no
diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para
uso propio
|
1,10%
|
|
9900
|
Actividades de
organizaciones y entidades extraterritoriales
|
1,10%
|
Para tal efecto, al momento en que se
efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá
practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y
complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente Decreto en el
porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de
conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4
A.C. 2020 adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN mediante la Resolución 000114 del veintiuno (21) de
diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.
No procederá la autorretención aquí
prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con
el impuesto sobre la renta y complementario.
Parágrafo 1. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y
complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones
establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y
estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el
Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada,
el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta
esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 3. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando
durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de
los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o
distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor,
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se
realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a
utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no
constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios
o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad
administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.
Parágrafo 4. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y
Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa
por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero
coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
Parágrafo 5. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia
como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea
exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de
1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
Parágrafo 6. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre
la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del
artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por
ciento (0,55%).
A la tarifa establecida en este
parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las
condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo
240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de
2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual
se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de
moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre
la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el
parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del
mismo parágrafo".
Artículo 9°.
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del
día siguiente al de su publicación en el diario oficial, sustituye el artículo
1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos
1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1,
el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4
de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4
de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del
Libro 1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del
Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario
en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016. El presente Decreto aplicará a
partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado
en la ciudad de Bogotá, D C., a los 28 días del mes de mayo del año 2025.
GUSTAVO
PETRO URREGO
EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
GERMÁN
ÁVILA PLAZAS
Nota: Ver norma original en Anexos.
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