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DECRETO 719 DE 2025
(Junio 25)
Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de establecer el número de curules de la Cámara de Representantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 211 del Decreto Ley 2241 de 1986, у
CONSIDERANDO:
Que el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2005, 1 del Acto Legislativo 1 de 2013 y 6 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.
Que el inciso 2 del artículo 176 de la Constitución Política establece que las circunscripciones territoriales se conforman en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogotá, correspondiéndoles dos (2) representantes a cada circunscripción territorial, y *uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000”.
Así mismo, mediante el Acto Legislativo 2 de 2015 que modificó el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 6 determina que "el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley". No obstante, aún no ha sido reglamentada por el congreso. Como consecuencia de esta falta de reglamentación, para el periodo constitucional 2026-2030 no será posible elegir un representante a la Cámara por la comunidad raizal del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, La elección solo podrá realizarse una vez se expida la ley que reglamente esta curul, estableciendo los requisitos fundamentales para ello.
Que el inciso 4 del artículo 176 de la Constitución Política determina que se elegirán cuatro (4) representantes de las circunscripciones especiales, los cuales se conforman por dos (2) representantes de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por las comunidades indígenas y uno (1) para la circunscripción internacional, en la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Que el parágrafo 2º del artículo 176 constitucional señala que si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el citado artículo, "una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002"
Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia 3978 del 14 de diciembre de 2006, consideró que la interpretación del artículo 176 de la Constitución Política debe entenderse así:
"No puede sustentarse exclusivamente en un análisis gramatical, sino que debe complementarse con el examen del contexto histórico y político que ha marcado la institución de la representación política en el constitucionalismo colombiano". De manera que, "Los primeros 250.000 habitantes que para efectos de elegir representantes adicionales la constitución ordena excluir, corresponden a los 2 representantes que se asignan a cada circunscripción electoral, sin perjuicio de que en la misma habite un número menor de ciudadanos, porque el señalamiento de dicha cifra obedece al propósito de no dejar sin ese número mínimo de representantes a los ciudadanos que allí habiten. En lo que exceda de la cifra de población mencionada se accede a un número mayor de representantes a partir de una fracción superior a 125.000 habitantes, excluidos los primeros 250.000 habitantes"
Que el Acto Legislativo 03 de 2017 "Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", en el artículo transitorio 3 del artículo 1, autorizó la integración de hasta cinco (5) curules adicionales en la Cámara de Representantes, en los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, dichas curules fueron asignadas al partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, para el periodo constitucional 2026-2030 y los subsiguientes no se habilita la asignación de dichas curules extraordinarias, por cuanto su naturaleza es estrictamente transitoria y su alcance se encuentra expresamente limitado a los períodos mencionados en el citado Acto Legislativo.
Que el inciso 4 del artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el periodo de la correspondiente corporación, la cual es adicional a las previstas en el artículo 176. superior.
Que el Acto Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, estipulando que su aplicación será para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.
Que el parágrafo 1° del artículo 176 superior prescribe que "[a] partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules"
Que el artículo transitorio 54 de la Constitución señala "Adóptense, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985." Que sobre el mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00016-00, Consejera Ponente Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, en Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció que: "(...) se deduce la existencia de dos tipos de normas transitorias de rango constitucional: aquellas que fenecieron, pues la condición a la cual se encontraban sujetas tuvo lugar y aquellas que adquieren una cierta perennidad, pues su vigencia no se ha agotado. A esta última categoría pertenece el artículo 54 transitorio de la Constitución, el cual cuenta con una vocación de permanencia "hasta tanto el legislador adopte un nuevo censo o establezca una norma especial para regular el hecho social relevante de que se trate."
Que a través de oficio con radicado 2025100111129 del 25 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) informa que, "pese a las acciones adelantadas para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 7 de la Ley 79 de 1993, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado en el año 2018 no fueron adoptados por el Congreso de la República, razón por la cual, al día de hoy, cómo ya se ha informado el último Censo adoptado es el realizado año 1985",
Que la Organización Electoral expidió la Resolución 6528 del 3 de junio de 2025, mediante la cual decidió abstenerse de modificar la cifra para la asignación de curules en la Cámara de Representantes para las elecciones del 8 de marzo de 2026, ante la inexistencia de un censo poblacional distinto al aprobado el 15 de octubre de 1985, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 54 de la Constitución Política y lo señalado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, mencionada anteriormente.
Que según lo señalado por la Organización Electoral en la Resolución 6528 del 3 de junio de 2025: "el Director del DANE respondió mediante oficio No. 202510022689 del dos (2) de abril de 2025, estableciendo que el censo vigente para efectos técnicos y jurídicos es el del año 1985 de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalando que: "(...) los resultados del CNPV 2018 divulgados por esta Entidad a partir del de julio de 2019, corresponden a la información estadística oficial actualizada y vigente en esta materia. Sin embargo, dicha información no ha sido adoptada mediante Ley de la República (...)".
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) el gobierno publicará el número de Representantes a la Cámara que se elegirán por las diferentes circunscripciones territoriales y especiales.
Que en el Capítulo 3 del Título 1 Asuntos Electorales de la Parte 3 Democracia y Participación, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se regula la fijación del número de Representantes a la Cámara que se elegirán para las diferentes circunscripciones, razón por la cual se hace necesario sustituir el mismo, estableciendo el número de curules de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2026-2030
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Sustitución. Sustituir el Capítulo 3 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
“CAPITULO 3
Número de Representantes a la Cámara por Circunscripciones Territoriales y Circunscripciones Especiales
Artículo 2.3.1.3.1. Número de Representantes a la Cámara por Circunscripción Territorial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá elegirán el número de Representantes a la Cámara que a continuación se señala:
Artículo 2.3.1.3.2. Circunscripciones especiales. Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:
Artículo 2.3.1.33. Curul adicional. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegida en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el periodo de la correspondiente corporación.
Artículo 2.3.1.34. Circunscripción internacional. Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Artículo 2.3.1.3.5. Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. El Acto Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, que inicialmente eran para los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022, pero en virtud de la sentencia SU-150-2021 de la Corte Constitucional, su elección sería para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Estas dieciséis (16) curules a elegir, se distribuirán así:
Artículo 2.3.1.3.6. Número total de curules para la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes tendrá para el periodo constitucional 2026-2030 el siguiente número de curules: entre 165 y hasta 182 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2015, el Acto Legislativo 02 de 2021 y el articulo 176 superior."
Artículo 2. Vigencia y sustitución. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye en su integridad el Capítulo 3 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
PUBLIQUESE y CUMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá D.C., a los 25 días del mes de junio del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
Nota: Ver norma original en Anexos. |