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Ley 2492 de 2025 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
23/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/07/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53190 del 23 de julio de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2492 DE 2025

 

(Julio 23)

 

Por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz”, así como la implementación de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional. 

 

ARTÍCULO 2°. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedará así: 

    

“ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL: El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: 

  

Cód. 

  

Denominación de empleo 

  

215 

Almacenista general 

202 

Comisario de familia 

203 

Comandante de Bomberos 

204 

Copiloto de aviación 

227 

Corregidor 

260 

Director de Cárcel 

265 

Director de Banda 

270 

Director de Orquesta 

235 

Director de Centro de Institución Universitaria 

236 

Director de Centro de Escuela Tecnológica 

243 

Enfermero 

244 

Enfermero especialista 

232 

Director de centro de Institución Técnica Profesional 

233 

Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Ru­ral categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría. 

234 

Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en mu­nicipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural. 

206 

Líder de programa 

208 

Líder de proyecto 

209 

Maestro en artes 

211 

Médico general 

213 

Médico especialista 

231 

Músico de Banda 

221 

Músico de Orquesta 

214 

Odontólogo 

216 

Odontólogo especialista 

275 

Piloto de aviación 

222 

Profesional especializado 

242 

Profesional especializada área en salud 

219 

Profesional universitario 

237 

Profesional Universitario de salud 

217 

Profesional servicio social obligatorio 

201 

Tesoro General” 

  

ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedara así: 

  

“ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos. 

  

Cod. 

  

Denominación del empleo: 

  

335 

Auxiliar de vuelo 

312 

Inspector de Tránsito y transporte 

313 

Instructor 

336 

Subcomandante de bomberos 

367 

Técnico administrativo 

323 

Técnico área de salud 

314 

Técnico operativo 

  

ARTÍCULO 4°. EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. En cada Inspección de Convivencia y Paz, y de acuerdo con las necesidades de cada ente territorial, se deberán conformar equipos interdisciplinarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas por las Leyes 1801 de 2016 y 2045 de 2025 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, obedeciendo al presupuesto de la entidad territorial correspondiente. 

  

Para aquellos municipios con 100.000 o más habitantes el equipo interdisciplinario de trabajo deberá ser de nivel técnico, conforme a la clasificación específica de empleos, contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, así: 

  

NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura: 

  

Cod. 

  

Denominación del empleo: 

  

314 

Técnico operativo 

367 

Técnico administrativo 

  

PARÁGRAFO 1°. Para la implementación del presente artículo, las entidades territoriales acorde a las categorías de cada Municipio o Distrito, deberán tener en cuenta las cargas laborales para hacer los traslados de dependencias frente a las necesidades de personal. 

  

PARÁGRAFO 2°. En todo caso, los equipos interadministrativos, se integrarán con cargos ya existentes en el respectivo Municipio o Distrito y en ningún caso se podrá crear, ni aumentar, ningún gasto. burocrático adicional al ya existente. 

 

ARTÍCULO 5°. CONVENIOS: El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del derecho, delegarán a funcionarios para la elaboración de convenios que permitan el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las Inspecciones de Convivencia y Paz. 

  

PARÁGRAFO: El Ministerio del Interior vigilará y promoverá la asignación de recursos de inversión de los FONSET - Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia- territoriales a las Inspecciones de Convivencia y Paz de su departamento, distrito o municipio. 

 

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: 

  

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los. Inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 

  

1. Conciliar para .la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

  

2. Conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

  

3. Ejecutar la orden de restitución; en casos de tierras comunales.

  

4. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

  

a. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; 

 

b. Expulsión de domicilio; 

 

c. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas 

 

d. Decomiso. 

  

5. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a. Suspensión de construcción o demolición; 

 

b. Demolición de obra; 

 

c. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble; 

 

d. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; 

 

e. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; 

 

f. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; 

 

g. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; 

 

h. Multas; 

 

i. Suspensión definitiva de actividad. 

  

6. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía

  

7. Desarrollar estrategias en materia de pedagogía de paz, resolución de conflictos y justicia restaurativa.

  

8. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

  

PARÁGRAFO 1°. Las autoridades a que se refiere los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. 

  

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. 

  

PARÁGRAFO 2°. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. 


Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes. 

  

PARÁGRAFO 3°. El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa." 

 

ARTÍCULO 7°. FORMACIÓN PROFESIONAL Y EXPERIENCIA REQUERIDA. La formación académica y la experiencia profesional requeridas para el desempeño del cargo de Inspector de Convivencia y Paz Urbanos y Rurales serán las siguientes: 

  

En los municipios y distritos de categoría Especial, Primera y Segunda, se exigirá título profesional en Derecho, título de posgrado en áreas afines al cargo y una experiencia profesional de dos (2) años y seis (6) meses. 

  

En municipios de las categorías Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, se exigirá como mínimo título profesional en Derecho. 

  

Parágrafo 1°. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de Policía será tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz. 

  

Parágrafo Transitorio 1°. Los servidores públicos que, a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando el cargo de Inspector de Inspectores de Policía cuya denominación pasará a ser a Inspectores de Convivencia y Paz, que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, contarán con un plazo máximo de tres (3) años para acreditar su cumplimiento. 

 

ARTÍCULO 8°. IMPLEMENTACIÓN. Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para implementar las disposiciones aquí contenidas. 

 

ARTÍCULO 9°. ACOGIMIENTO VOLUNTARIO AL NUEVO RÉGIMEN. Los Inspectores de Policía que actualmente ocupen cargos y cuenten con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior, podrán acogerse de manera voluntaria a las disposiciones establecidas en la presente ley. 

  

Para ello, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para manifestar expresamente su voluntad de acogerse al nuevo régimen. 

  

Si transcurrido este término no se ha presentado dicha manifestación, la autoridad competente del ente territorial correspondiente deberá realizar, por una única vez, un llamado formal a los servidores públicos en esta condición, para que expresen su decisión. 

  

A partir de este llamado, los Inspectores tendrán un plazo adicional de quince (15) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de acogerse. 

  

En caso de no hacerlo dentro de los plazos establecidos, se entenderá que el funcionario ha decidido mantenerse bajo el régimen anterior, el cual le seguirá siendo aplicable en todos sus aspectos·, incluyendo nivelación, categorización, salario y derechos laborales. 

 

ARTÍCULO 10. CONCORDANCIA Y DENOMINACIÓN: Reemplácense todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspector de Policía” por “Inspector de Convivencia y Paz”, así como todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspección de Policía” por “Inspección de Convivencia y Paz”. 

 

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. 

  

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE LOS "INSPECTORES DE POLICÍA" POR "INSPECTORES DE CONVIVENCIA Y PAZ" Y SE ORDENAN OTROS LINEAMIENTOS QUE CONTRIBUYAN A LA CONVIVENCIA Y A LA PAZ NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de julio del año 2025.

 

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGÁN BELTRÁN

 

Nota: Ver norma original en Anexos.