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Ley 2514 de 2025 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
31/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/08/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53200 del 02 de agosto de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2514 DE 2025

 

(Julio 31)

 

Por medio de la cual se adoptan medidas de alivio a obligaciones financieras de pequeños y medianos productores agropecuarios

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas con el fin de aliviar las obligaciones financieras de pequeños y medianos productores agropecuarios deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (FONSA).

 

ARTÍCULO 2°. ALIVIO ESPECIAL A DEUDORES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIA (FONSA) y DEL PROGRAMA DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA (PRAN). Los deudores con obligaciones a 31 de diciembre de 2022 del Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA), así como del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), podrán extinguir sus obligaciones de acuerdo con las condiciones y términos que reglamente el Gobierno Nacional, y que aplicará el administrador y/o acreedor de las carteras; dicha extinción se llevará a cabo dentro de un año y seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

Los Programas PRAN y FONSA, asumirán todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro causados hasta un año y seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley, respecto de los deudores que se acojan a lo dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo Primero. Los deudores que hayan realizado abonos a capital podrán extinguir sus obligaciones cuando estos cancelen la diferencia entre el monto inicial de la deuda que será el valor pagado por FINAGRO al momento de adquirir la obligación y los abonos a capital realizados hasta la fecha que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.

 

Parágrafo Segundo. El Gobierno Nacional definirá las modalidades, tiempos y demás condiciones de pago que se aplicarán a la cartera concerniente.

 

Parágrafo Tercero. La Información sobre las condiciones que establezca el Gobierno Nacional y que aplicará el administrador y/o acreedor de las carteras PRAN y FONSA, deberá ser de fácil acceso, uso y comprensión por parte de los beneficiarios para que se entiendan los términos y efectos de los

alivios.

 

Parágrafo Cuarto. Los acreedores de la cartera originada en los Programas PRAN podrán celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, hasta por un año y seis meses contados a partir de la promulgación de la presente ley; sobre las obligaciones adquiridas, los cuales podrán Incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados en la reglamentación posterior.

 

ARTÍCULO 3°. SUSPENSIÓN DEL COBRO JUDICIAL Y PRESCRIPCIÓN. FINAGRO o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones del PRAN y del FONSA, se abstendrá de adelantar su cobro judicial a los deudores de los que trata el artículo segundo de esta ley, hasta por un año y seis meses contados a partir de la promulgación de ella; término dentro del cual se entenderán suspendidas tanto las acciones de cobro como los términos de prescripción de las mismas y sus garantías, conforme a la ley.

 

Parágrafo. Lo anterior con excepción de las obligaciones que hagan parte de procesos concursales y acuerdos de reestructuración y reorganización empresarial, en los cuales no se aplicará lo dispuesto en presente artículo.

 

ARTÍCULO 4°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá pequeño y mediano - productor, lo establecido por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario - CNCA o quien haga sus veces, al momento de la adquisición del crédito.

 

ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 8 de la ley 2071 de 2020, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 8°. Creación del Programo de Alivio a las Obligaciones Financieras y no financieras para cadenas priorizadas por el ministerio de agricultura y desarrollo rural. Créase un Programo de Alivio a las Obligaciones Financieras y no financieras otorgadas en condiciones FINAGRO por los Intermediarios financieros, así como a las obligaciones agropecuarias y contraídas con proveedores de insumas agropecuarios, asociaciones, agremiaciones y cooperativas, para el efecto el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará el funcionamiento del programa, cuyos beneficiarios solo podrán ser pequeños y medianos productores agropecuarios, con créditos que hayan entrado en mora antes del 31 de diciembre de 2022. FONSA al mismo tiempo. No podrán acceder al programa aquellos usuarios que hayan sido anteriormente beneficiados por el programa FONSA y tengan su obligación(es) vigente (s)

 

Parágrafo Primero. El productor beneficiario del FONSA no podrá acceder al programa de alivio de este artículo al mismo tiempo.

 

Parágrafo Segundo. Se entenderá por deudas no financieras aquellas acreencias adquiridas por los pequeños y medianos agricultores con asociaciones, cooperativas, agremiaciones u otras entidades no financieras que estén legalmente reconocidas y tributariamente reportadas ante la DIAN, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 6°. El Ministerio de Agricultura entregará informes trimestrales al Congreso y a la ciudadanía sobre los avances parciales y acumulados de las medidas financieras conferidas a los pequeños y medianos productores agropecuarios.

 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también deberá publicar la Información básica de los beneficiarios que accedieron a las medidas contempladas en esta ley.

 

ARTÍCULO 7°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de lo fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

EFRAIN JOSÉ CEPEDA SARABIA

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

 

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JAIME RAUL SALAMANCA TORRES

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

Dada, en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de julio del año 2025.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

 

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.