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Resolución 2025420000005448-6 de 2025 Superintendencia Nacional de Salud

Fecha de Expedición:
08/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53.176 del 09 de julio del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2025420000005448-6 DE 2025

 

(Julio 08)

 

Por la cual se modifica parcialmente el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016

 

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

 

En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 291, 295 y 296 del Decreto Ley 663 de 1993, el numeral 4 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016, el Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016, el Decreto 1331 de 2024, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios que adopte la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones del Decreto Ley 663 de 1993 y serán de aplicación inmediata.

 

Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, determina que es competencia de la Nación en el sector salud: “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)".

 

Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.

 

Que, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, establece que: “sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.

 

Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.[1]

 

Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar a agentes especiales interventores, contralores y liquidadores, según corresponda, de las entidades en intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar o en medida especial, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291, los artículos 295 y 296 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el numeral 4 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, disposición que consagra el procedimiento de designación, y el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 1080 de 2021.

 

Que, a través de Resolución 2599 de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud dictó disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales o de toma de posesión e intervención forzosa administrativa.

 

Que, en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa establecidos en la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, las decisiones y disposiciones de la administración deben cumplir con su contenido y asegurar su vigencia en las actuaciones que desarrollen.

 

Que, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 2052 de 2020, dispone que las entidades públicas deben incluir en sus agendas regulatorias los proyectos de resoluciones que deban considerarse para reformar tramites, procesos y procedimientos correspondientes, que deberán ser racionalizados.

 

Que, la racionalización normativa tiene como objetivos facilitar la relaciones entre los particulares y la administración y armonizar las normas vigentes relacionadas, en este caso, con la designación de los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores.

 

Que, el parágrafo del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, establece que: “no se permitirá el desempeño simultáneo de un agente especial interventor o liquidador en más de un proceso, siguiendo lo ordenado en los artículos 2o y 3o del Decreto Ley 973 de 1994”.

 

Que, según el literal a) artículo 2 del Decreto 973 de 1994 señala: “los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser: a) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud”.

 

Que, frente a las instituciones prestadoras de servicios de salud la citada norma en su artículo 3 señala lo siguiente: “los miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona”.

 

Que, de lo anterior sobresale que, existe una prohibición legal que impide que una persona se desempeñe como representante legal en más de una entidad promotora de salud, pero tratándose de una institución prestadora de servicios de salud la situación aludida sería posible, existiendo una prohibición relativa a relaciones o vínculos jurídicos taxativos del artículo 3 del Decreto 973 de 1994.

 

Que, por lo expuesto, se hace necesario en cumplimiento de los principios de la función administrativa, entre ellos la eficiencia, eficacia y economía, así como en cumplimiento de las normas que rigen la austeridad en el gasto, que cuando se ordene una medida de intervención a un vigilado, bien sea para administrar o liquidar, se tenga la posibilidad de designar a un interventor o liquidador en más de una entidad prestadora de servicios de salud.

 

Que, por lo anterior, se hace necesario adicionar y modificar el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, tal como se indicara en la parte resolutiva de este acto administrativo.

 

Que en virtud de lo expuesto, el Superintendente Nacional de Salud.

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, según las consideraciones del presente acto administrativo, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE ESCOGENCIA. La escogencia de los agentes interventores, liquidadores y contralores se hará exclusivamente por parte del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual el Comité de Medidas Especiales deberá recomendar tres (3) candidatos, previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte de la Oficina de Liquidaciones o la Superintendencia Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud o para Prestadores de Servicios de Salud, según corresponda. Para tal efecto, cada área responsable presentará la verificación y cumplimiento de requisitos de los tres (3) candidatos inscritos en la categoría aplicable a la entidad objeto de la medida preventiva o especial de las previstas en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en especial, los relacionados con:

 

a) El tipo de medida de que se trate y las características de esta;

 

b) El tipo de medida o procesos para los cuales se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;

 

c) La categoría a la cual pertenezca la entidad objeto de la medida;

 

d) La categoría en la cual se encuentre inscrito el agente interventor, liquidador o contralor;

 

e) El lugar en el cual se encuentre domiciliada la entidad objeto de la medida;

 

f) El lugar en el cual se encuentre domiciliado el agente interventor, liquidador o contralor;

 

g) El tipo de entidad de que se trate, dependiendo de sí es una Entidad Administradora de Planes de Beneficios; una Institución Prestadora de Servicios de Salud; una Entidad dedicada a la explotación u operación del monopolio de juegos de suerte y azar; o una Entidad Territorial de Salud;

 

h) La experiencia con la que cuente el agente interventor, liquidador o contralor en cada uno de los tipos de entidad mencionados en el literal anterior;

 

i) La formación profesional;

 

j) La formación académica específica en áreas financieras, de seguridad social o gerencia en salud;

 

k) La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, contable y de ciencias de la salud;

 

l) La experiencia profesional específica en medidas de toma de posesión e intervención forzosa administrativa;

 

m) La experiencia docente en materias financieras, de seguridad social o gerencia en salud; En casos de grupos de entidades con vinculación económica, se buscará, en la medida de lo posible, que la misma persona actúe como agente interventor, liquidador o contralor, según sea el caso, de todas las entidades vinculadas.

 

Si no existiere agente interventor, liquidador o contralor en la categoría de la entidad que corresponda al momento de la escogencia, se escogerá entre las personas inscritas para las otras categorías, preferiblemente de mayor categoría.

 

PARÁGRAFO 1. Lo anterior sin perjuicio del mecanismo excepcional para la selección del agente especial de conformidad con el cual, el Superintendente Nacional de Salud podrá designar a personas que no hagan parte de la lista vigente del Registro de Interventores, Liquidadores y Contralores (RILCO), y que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aunado a los requisitos de idoneidad profesional a que hace referencia el artículo 5 del presente acto administrativo, excepto lo correspondiente al examen y el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto número 780 de 2016.

 

El mecanismo excepcional de designación se podrá ejercer mediante acto motivado, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

 

1. Que exista una situación financiera o jurídica crítica de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, según sea el caso.

 

2. Que la situación de la entidad objeto de las medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa y las medidas especiales, pueda tener un impacto económico y social, que ponga en grave peligro la prestación de los servicios dirigidos a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud o los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

3. Que el término establecido en la lista de los integrantes del Registro de Interventores, Liquidadores o Contralores (RILCO) se encuentre vencido.

 

Adicional a los requisitos anteriores, cuando sea procedente la designación de un liquidador o contralor, deberán acreditar las calidades laborales y profesionales establecidas para los cargos de Representante Legal y Revisor Fiscal en la respectiva institución según lo establecido en el artículo 2.5.5.1.5 del Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PARÁGRAFO 2. En las entidades de aseguramiento en salud no se permitirá el desempeño simultáneo de un agente especial interventor o liquidador en más de un proceso, siguiendo lo ordenado en el literal a) del artículo 2 del Decreto Ley 973 de 1994.

 

PARÁGRAFO 3. En las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud una misma persona podrá desempeñarse simultáneamente como interventor o liquidador en varios procesos, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud propenderá porque una persona que tenga varios procesos a su cargo, pueda efectivamente desempeñarlos de manera adecuada de conformidad con el análisis técnico. En todo caso deberán respetarse las reglas del artículo 128 de la Constitución Política de la República de Colombia, así como lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 973 de 1994 y demás normas vigentes aplicables."

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona, en lo pertinente, la Resolución número 2599 de 2016.

 

Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 08 días del mes de julio del año 2025.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

HELVER GUIOVANNI RUBIANO GARCIA

 

Superintendente Nacional de Salud

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTA AL PÍE DE PÁGINA:

[1] Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado sentencia 2004-00169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero.