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DECRETO 972 DE 2025 (Septiembre
08) Por el cual se adiciona la Sección 4C al Capítulo 2 del Título III
Sector de Energía Eléctrica de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073
de 2015, que habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de
autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una
alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad y crea el
Programa Colombia Solar EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4 de la
Ley 143 de 1994, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el
artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá
por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de
los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Que el
artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual
sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control
y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. Que el
artículo 189.11 de la Constitución Política ordena al presidente de la
República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las
leyes. Que, según
la jurisprudencia constitucional, la potestad reglamentaria es la facultad
general que la Constitución defiere al Presidente para dictar las "normas
de carácter general" que considere apropiadas para "la correcta
ejecución y cumplimiento de la ley" (Sentencia C-098 de 1997). Que, a su
vez, la Corte Constitucional ha resaltado que la potestad reglamentaria del
Presidente tiene por finalidad "desarrollar
las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hipótesis
y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla
operativa" (Sentencia C-028 de 1997). Que, de
manera uniforme, la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad
reglamentaria se ejerce por "derecho propio", por cuanto es una
potestad atribuida al Presidente directamente por la Constitución y, por tanto,
su ejercicio no requiere "autorización
de ninguna clase por parte del legislador" (Sentencias C-302 de 1999,
C-810 de 2014 y C-056 de 2021). Que de
conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la
prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus
actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el
Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad
del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de
vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y
eficiente. Que el
artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 2.9. que corresponde a
la Nación "Establecer un régimen
tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los
preceptos de equidad y solidaridad.". Que en el
Título VI, en su capítulo IV de la Ley 142 de 1994, se detallan las condiciones
de estratificación socio económica y las principales reglas y condiciones de su
aplicación. Que de
conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la
prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades
complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado
intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien
y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de
los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Que el
numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulación
de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar
normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la
ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios
públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas,
principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Que en el
marco del artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía
definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes
convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral
eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país y promoverá el
desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por
parte de los usuarios. Que los
literales a) y b) del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establecen que en
relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá entre otros objetivos
para el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la
demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los
diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente,
segura y confiable en las actividades del sector. Que el
artículo 3 de la Ley 143 de 1994 prevé que le corresponde al Estado alcanzar
una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y
sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de
los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área
rural. Asimismo, que es un deber estatal asegurar la disponibilidad de los
recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los
estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus
necesidades básicas de electricidad. Que en el
artículo 6 ibídem establece que las actividades relacionadas con el servicio de
electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad,
adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Además, esta norma define
que: "El principio de eficiencia obliga a la
correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice
la prestación del servicio al menor costo económico. (...) El principio de adaptabilidad conduce a la
incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor
calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico. (...) Por solidaridad y redistribución del ingreso se
entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el
establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores
ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas
de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas. Por el principio de equidad el Estado
propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios
de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la
satisfacción de las necesidades básicas de toda la población." Que el
artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como "aquel generador que produce energía
eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades." Que el
artículo 33 de la citada Ley establece que la operación del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma
confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los
recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país. Que el
literal d del inciso 2 del artículo 44 de la Ley 143 de 1994, reglamentado por
el Decreto 3860 de 2005, establece entre otros aspectos: "(...) Por eficiencia económica se entiende que el régimen de
tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un
mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la
economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del
ingreso mediante la estratificación de las tarifas.". Que el
inciso 3 del artículo 44 de la Ley 143 de 1994 plantea que "Por suficiencia financiera se entiende que las empresas
eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus
gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas
de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por
atender a usuarios residenciales de menores ingresos.". Que el
artículo 48 de la Ley 143 de 1994 dispone que "El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos
suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de
Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones,
para adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto
en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de
que en un periodo no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios
de cobertura en todo el país, en concordancia con el principio de equidad de
que trata el artículo 6 de la presente Ley." Que la Ley
855 de 2003 en su artículo primero, define las Zonas No Interconectadas (ZNI) a
los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema
Interconectado Nacional. Que el
artículo 1 de la Ley 697 de 2001 declaró el Uso Racional y Eficiente de la
Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia
nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y
oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al
consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera
sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Que el
artículo 4 de la Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía
es la entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el
seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de
acuerdo con lo dispuesto en la ley. Que el artículo
9 de la Ley 697 de 2001 dispone que el Ministerio de Minas y Energía debe
formular los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el
fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía. Que el artículo
1 de la Ley 1715 de 2014 señala que su objeto es "promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no
convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso
eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el
sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su
participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios
públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en
otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible,
la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de
abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la
gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que
comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la
demanda". Que el
artículo 2 de la Ley 1715 de 2014 estableció el deber a cargo del Estado, a
través de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o (sic) de
desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos
de fomento de la gestión eficiente de la energía, de la penetración de las
fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter
renovable, en la canasta energética colombiana. Que el
artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 declara de utilidad pública e interés social,
público y de conveniencia nacional la promoción, estímulo e incentivo al
desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento,
administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de
energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso
eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos
naturales renovables. Que el
artículo 5 en su numeral 1 de la Ley 1715 de 2014 señala que la "autogeneración" es "aquella actividad realizada por
personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente,
para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes
de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la
red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG) para tal fin". Que el
artículo 5 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 define la "Autogeneración a gran escala"
como aquella "Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite
establecido por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME)." Que el
artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1715 de 2014 define la "Autogeneración a pequeña escala"
como aquella "Autogeneración cuya potencia máxima no supera el limite establecido por la Unidad de Planeación
Minero-Energética (UPME)". Que el
artículo 5 en su numeral 13 de la Ley 1715 de 2014 define la "Energía solar" como "Energía obtenida a partir de aquella
fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación
electromagnética proveniente del sol". Que el
artículo 6 de la Ley 1715 de 2014 fija como competencia administrativa del
Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 literal
e): "propender por un desarrollo
bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de
las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética". Que el
artículo 7 de la Ley 1715 de 2014 impone al Gobierno Nacional el deber de promover
la generación con fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente
de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política
energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas
publicitarias y demás actividades necesarias, conforme a las competencias y
principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 у 143 de 1994. Que el
artículo 10 de la Ley 1715 de 2014 crea el Fondo de Energías No Convencionales
y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) como un patrimonio autónomo,
administrado a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado por el
Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar
planes, programas y proyectos relacionados con fuentes no convencionales de
energía, principalmente de carácter renovable, así como con la gestión
eficiente de la energía, lo cual contribuye al cumplimiento de los compromisos
nacionales en materia de transición energética, desarrollo sostenible y
mitigación del cambio climático. Que conforme
a lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, los
recursos del FENOGE podrán financiar parcial o totalmente, planes, programas y
proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas
dirigidos a, entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar,
implementar o ejecutar Fuentes No convencionales de Energía y Gestión Eficiente
de la energía, así como financiar el acceso de FNCER para la prestación de
servicios públicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes
de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de
alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de
acuerdo con el manual operativo. del FENOGE. Igualmente, se podrán financiar investigación,
estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de
equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los
programas, planes y proyectos. Que el
Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura - FONDES, en los
términos previstos en el artículo 56 de la ley 1955 de 2019 y el 263 de la Ley
2294 de 2023, se encuentra facultado para financiar proyectos estratégicos para
el desarrollo nacional, en concordancia con las prioridades definidas en el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida. Dentro
de dichas prioridades se encuentra la transición energética justa y sostenible,
entendida como uno de los ejes estructurales de la política pública y del Plan
de Gobierno, que busca diversificar la matriz energética, promover el uso de
energías renovables no convencionales y garantizar el acceso equitativo a la
energía en las regiones. En este sentido, el Programa Colombia Solar se
reconoce como un instrumento esencial para avanzar en la democratización de la
energía y la reducción de las brechas sociales y territoriales, razón por la
cual resulta procedente habilitar la utilización de los recursos del FONDES
para participar en este programa, bajo esquemas de cofinanciación con recursos
no reembolsables. Que el
artículo 19 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 dispone que es un deber del
Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio
de Vivienda y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco
de sus funciones, fomentar el aprovechamiento del recurso solar en proyectos de
urbanización municipal o distrital, en edificaciones oficiales, en los sectores
industrial, residencial y comercial. Que a su
turno el artículo 19 en su numeral 4 ibídem consagra que, en materia de
desarrollo de la energía solar, "El
Gobierno Nacional considerará la viabilidad de desarrollar la energía solar
como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al
subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios". Que el
artículo 19 en su numeral 6 de la misma norma, asigna como responsabilidad del
Gobierno Nacional incentivar el uso de la generación fotovoltaica como forma de
autogeneración y en esquemas de generación distribuida con fuentes no
convencionales de energía renovable. Que en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley 1715 de
2014 y tras el análisis técnico, financiero y normativo correspondiente, el
Ministerio de Minas y Energía como cabeza del sector, encontró viable
desarrollar la autogeneración con energía solar para los estratos 1, 2 y 3,
como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos
usuarios. En desarrollo de lo anterior, se encuentra procedente crear el
Programa Colombia Solar como una política pública liderada por el Ministerio de
Minas y Energía y sus entidades adscritas, orientada a promover la
autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, para los
usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y
de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al esquema de subsidios
eléctricos vigente, en el marco de la Transición Energética Justa. Que, en
todo caso, los anteriores contenidos normativos de rango legal constituyen "disposiciones legales que establecen
criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar
la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un
Estado social y democrático de derecho" (Sentencias C-265 de 2002 y
C-188 de 2022) y, por tanto, configuran la "materialidad
legislativa", a partir de la cual el Gobierno "puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su
debida aplicación" (Sentencias C-1075 de 2008 y C-037 de 2021). Que el
artículo 2.2.9.1.1 del Decreto 2236 de 2023 mediante el cual se adicionó el
Titulo IX a la Parte 2 del Libro 2 del decreto 1073 del 2015, definió la
Autogeneración Colectiva en los siguientes términos: "Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la
comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su
propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía
a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos
que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal
fin." De igual
forma el Decreto 2236 de 2023 ibídem definió Autogenerador colectivo en los
siguientes términos: "Autogenerador
colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que
constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de
autogeneración colectiva." Que
mediante la Ley 1844 de 2017 el Congreso de la República ratificó el "Acuerdo de Paris", adoptado
el 12 de diciembre de 2015 durante la COP21 de la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que ratifica la participación de
Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por
el país, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 50% con
respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030 en el escenario "Business as Usual", definido
de acuerdo con la actualización realizada en el año 2020 de la Contribución
Determinada a Nivel Nacional de Colombia. Que la Ley
1955 de 2019, "por el cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la
equidad", establece en su artículo 296 que "En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética
complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de
carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán
obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de
fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo
plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación
establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores
puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo". Que la Ley
2099 de 2021, en su artículo 3, modificó el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014,
estableciendo que, "La promoción,
estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción,
utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las
fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter
renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto
de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional,
fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético
pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección
del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación
de los recursos naturales renovables". Que el
artículo 108 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia
potencia mundial de la vida" consagra que "El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para
la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y
143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía
eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los
estratos 1 y 2 pueda ser cubierto". Que el artículo
1 del Decreto 381 de 2012, "Por el
cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía",
establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y
coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía. Que los
numerales 4 y 5 del artículo 2 del decreto citado, establece como funciones del
Ministerio de Minas y Energía "formular,
adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía
y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar
el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía" y
"formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades
relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no
renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país". Que el
numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2121 de 2023, le atribuye a la Unidad de
Planeación Minero-Energética (UPME), la función de "elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado
Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de
1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos
que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes
de expansión". Que
estudios sectoriales realizados por la Unidad de Planeación Minero-Energética
(UPME), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la
Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) y los análisis de Ministerio de
Energía en el marco de la Formulación de la hoja de ruta de la Transición
Energética Justa, evidencian el grado de concentración de la generación
eléctrica del país y recomiendan que la diversificación de la matriz de
generación de energía eléctrica colombiana debe ser una de las medidas
principales en procura de la mitigación y adaptación frente al cambio
climático. Que, en el "Plan Indicativo de Expansión de la
Generación - Actualización 2023-2037" se señala que: "se hace necesario analizar la
interacción entre los mecanismos actuales que permiten la expansión del sistema
de generación y transmisión, para aportar a la diversificación de la matriz de
generación de forma coordinada, integrada y estratégica. En una sinergia tal
que permita que, desde el planeamiento de la generación, se den las señales de
incorporación de nueva capacidad a través de subastas y de la expansión de
redes de transmisión". Que, en ese
orden, la UPME concluyó del análisis de los diferentes escenarios desarrollados
en el mismo documento, que "La
promoción de mecanismos o estrategias que permitan viabilizar e incorporar de
forma oportuna la nueva capacidad que requiere el sistema de generación en el
mediano y largo plazo, es relevante para garantizar la confiabilidad y
sostenibilidad del sistema eléctrico colombiano. Ello implica el
aprovechamiento de los recursos naturales de una manera ambiental y socialmente
sostenible, con el fin de fortalecer la resiliencia del sistema, la seguridad
energética y la competitividad económica". Así, la incorporación de
nuevas tecnologías de generación a partir de Fuentes no Convencionales de
Energía Renovables (FNCER), permitirá disminuir los costos marginales de la
generación eléctrica y cumplir con las metas y los compromisos internacionales
de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el año
2030. Que en el
estudio sectorial elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
denominado "Energías renovables
variables y su contribución a la seguridad energética: complementariedad en
Colombia", se presentan análisis que demuestran la complementariedad
entre fuentes no convencionales de energía renovable como la eólica, solar y de
biomasa con los recursos hidroeléctricos convencionales, especialmente durante
periodos estacionales e interanuales de baja hidrología. Que, de
igual forma, se ha determinado que el aumento de la participación de las
fuentes no convencionales de energías renovables en la matriz de generación
constituye una estrategia pertinente para garantizar tarifas justas a mediano y
largo plazo para los usuarios del país. Que en
cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de
2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270
de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de
Minas y Energía del 28 de febrero al 15 de marzo de 2025 y los comentarios
recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e
incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente. Que,
conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos
administrativos reglamentarios, se respondió por parte del Ministerio de Minas
y Energía el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y
Comercio (SIC) para evaluar la incidencia del presente decreto sobre la libre
competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se
determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la
libre competencia. Por lo tanto, no se requiere concepto de abogacía de la
competencia. Que en
virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario mediante el presente
decreto establecer un marco normativo claro y coherente del programa Colombia
Solar con el propósito de garantizar el abastecimiento de la demanda de
electricidad hasta el Consumo Básico de Subsistencia a Usuarios de estratos 1,
2 y 3, como alternativa al subsidio existente. Que, en
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese la sección 4C al Capítulo 2, Título
III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de
2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el
siguiente tenor: "SECCIÓN 4C REGLAMENTACIÓN DE LA
ENERGÍA SOLAR COMO FUENTE DE AUTOGENERACIÓN PARA LOS ESTRATOS 1, 2 y 3 COMO
ALTERNATIVA AL SUBSIDIO EXISTENTE PARA EL CONSUMO DE ELECTRICIDAD Artículo 2.2.3.2.4.12. Habilitación de la energía solar
como fuente de autogeneración y alternativa al subsidio existente: Se
habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para
los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN)
y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como alternativa viable al subsidio
existente para el consumo de electricidad. Artículo 2.2.3.2.4.13. Creación del Programa Colombia
Solar: Se crea el Programa Colombia Solar como una política energética
liderada por el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas,
orientada a promover la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus
modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema
Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como
alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos
usuarios, en el marco de la Transición Energética Justa. Parágrafo: Para la ejecución de la política energética a
través del programa Colombia Solar, podrán participar los diversos agentes que
intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de
energía eléctrica y desarrolladores de proyectos de generación de energía
eléctrica a partir de energía solar. Artículo 2.2.3.2.4.14. Alcance de Colombia Solar.
El Programa tiene por alcance desarrollar la energía solar, a través de
autogeneración, en cualquiera de sus modalidades, hasta el consumo básico de
subsistencia para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN, como alternativa
al subsidio existente para el consumo de electricidad, de acuerdo con lo
consagrado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1715 de 2014. Asimismo, el Programa
busca desarrollar la energía solar, a través de autogeneración, en cualquiera
de sus modalidades, para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las ZNI como
alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad. El
Ministerio de Minas y Energía será el encargado de liderar el Programa Colombia
Solar, con independencia de que su ejecución pueda ser desarrollada, total o
parcialmente, por otras entidades públicas, privadas o mixtas. Para tal fin, le
corresponde definir los lineamientos, coordinar la articulación
interinstitucional y ejercer el seguimiento a las acciones requeridas para el
cumplimiento de los objetivos del Programa. Artículo 2.2.3.2.4.15. Objetivos de Colombia Solar:
Los objetivos del Programa Colombia Solar, entre otros, serán desarrollados a
partir de los siguientes lineamientos: - Promover
el autoabastecimiento de energía eléctrica como alternativa al subsidio
existente para el consumo de electricidad de los usuarios de los estratos 1, 2
y 3 mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus
modalidades, por parte de estos Usuarios. - Garantizar
el Consumo Básico de Subsistencia de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN y de
las ZNI, mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus
modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable. - Generar
ahorros para los hogares en mayor situación de vulnerabilidad beneficiados por
el Programa respecto del cubrimiento del consumo básico de subsistencia,
reduciendo el valor que el usuario asume por la prestación del servicio
recibido. - Hacer un
uso eficiente de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad para
Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), en relación aquellos usuarios
que pasen a hacer uso principal del Sistema de Colombia Solar, que, en
condiciones técnicas y meteorológicas ideales, se traducirá en la reducción de
la necesidad de acudir a los subsidios en el tiempo. - Promover
de manera sostenible el fomento de la autogeneración con energía solar, en
cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía
Renovable, incentivando la inversión en la industria y la promoción del uso de
energías limpias. Artículo 2.2.3.2.4.16. Fuentes de Financiación:
El Programa Colombia Solar podrá ser financiado con aportes de la Nación que
provengan de los recursos del Presupuesto General de la Nación, siempre que
exista disponibilidad presupuestal y que dichos recursos se encuentren
alineados tanto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo como con el Marco de Gasto
de Mediano Plazo del sector. Asimismo,
podrá contar con recursos de fondos especiales, entre ellos, el Fondo de
Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía FENOGE, así como
del Fondo Nacional Para el Desarrollo de la Infraestructura FONDES. Adicionalmente,
el Programa podrá financiarse con recursos provenientes de la Banca
Multilateral, Bancos de Desarrollo, cooperación internacional, e inversionistas
privados, así como otras fuentes de financiación que permitan el cumplimiento
de los objetivos del Programa. Parágrafo 1: Las Entidades Territoriales podrán cofinanciar
proyectos del Programa Colombia Solar, liderado por el Ministerio de Minas y
Energía. Parágrafo 2: Cuando los recursos provengan del FONDES, su
Consejo de Administración autorizará la operación como una cofinanciación con
recursos no reembolsables. Artículo 2.2.3.2.4.17. Reglamentación y desarrollo del
Programa Colombia Solar. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la
reglamentación del Programa Colombia Solar, definiendo, conforme a la
Constitución y la Ley, los instrumentos financieros y contractuales para su
implementación, así como lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento
de la infraestructura que se desarrolle en el marco de este Programa. De igual
manera, realizará la coordinación y gestión, entre otros, con los diversos
agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se
dispongan conforme a las fuentes de financiación previstas en el artículo
2.2.3.2.4.16. La
reglamentación deberá tener como directriz general los objetivos del programa
Colombia Solar establecidos en el artículo 2.2.3.2.4.15 en armonía con los
objetivos de la Transición Energética Justa (TEJ). Así mismo, se buscará la
complementariedad con otros esquemas de apoyo existentes; sin perjuicio de la
competencia del Ministerio para definir los aspectos técnicos y operativos que
considere necesarios para la adecuada implementación del Programa. Artículo 2.2.3.2.4.18. Articulación del Programa
Colombia Solar con otras Iniciativas de Autoabastecimiento Energético.
El Programa Colombia Solar podrá articularse con otras iniciativas y esquemas
de autoabastecimiento energético. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía
podrá establecer mecanismos de coordinación con otros programas, entidades y
fuentes de financiamiento destinadas a suplir las necesidades de acceso
abastecimiento de energía en el país. Artículo 2.2.3.2.4.19. De la regulación. La Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas (CREG), en un
término de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición de la
reglamentación del programa por parte del Ministerio de Minas y Energía, deberá,
en el marco de sus competencias regular y/o armonizar la normatividad vigente,
estableciendo los aspectos técnicos necesarios en materia de medición,
liquidación en la factura y demás disposiciones que consideren pertinentes para
la adecuada implementación y operación del Programa Colombia Solar, conforme a
los objetivos trazados en el presente decreto, los que lo modifiquen,
sustituyan o deroguen. Artículo 2.2.3.2.4.20. Inspección, vigilancia y control
del Programa Colombia Solar. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en el marco de sus competencias legales, ejercerá sus funciones
de inspección, vigilancia y control. Artículo 2.2.3.2.4.21. Focalización y priorización en el
Sistema Interconectado Nacional (SIN). El Ministerio de Minas y Energía
reglamentará los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de
Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que
serán beneficiarios del Programa Colombia Solar. Artículo 2.2.3.2.4.22. Focalización y priorización en
Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energía reglamentará
los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios en
Zonas No Interconectadas (ZNI) que serán beneficiarios del Programa Colombia
Solar. Artículo 2.2.3.2.4.23. Propiedad de los beneficios de
mitigación de gases efecto invernadero (GEI). Para efectos del Registro
Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o
el mecanismo que lo modifique, sustituya o derogue, el Ministerio de Minas y
Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los
proyectos desarrollados por parte del Programa Colombia Solar, aportando a la
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). Parágrafo: En el caso de financiación o cofinanciación
mencionados en el artículo 2.2.3.2.4.16, los inversionistas podrán ser
titulares de los beneficios que se deriven del registro RENARE de los proyectos
desarrollados en el marco del Programa Colombia Solar, de acuerdo con la
reglamentación que el Ministerio de Minas y Energía expida para el efecto.” Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir
del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado en la ciudad de
Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de septiembre del año 2025. GUSTAVO PETRO URREGO EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GERMÁN ÁVILA PLAZA EL MINISTRO DE MINAS Y
ENERGÍA EDWIN PALMA EGEA Nota: Ver norma original en Anexos. |