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ACUERDO 488 DE 2025
(Julio 10)
Por medio del cual se fija el procedimiento para delimitar, constituir y ampliar las Zonas de Reserva Campesina y se establecen los criterios generales para su consolidación, de que tratan el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994 y el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, y se dictan otras disposiciones.
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en ejercicio de sus facultades legales en particular las que le confiere los numerales 1 y 16 del artículo 9° del Decreto Ley 2363 de 2015 y Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2023, consagra el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de las comunidades campesinas y trabajadores agrarios, reconociéndolos como sujetos de especial protección constitucional. Este reconocimiento se fundamenta en su relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos, así como, en sus dimensiones económicas, sociales, políticas, culturales y ambientales, garantizando su plena libertad e igualdad frente a las demás poblaciones.
Así mismo, el precitado artículo establece que el Estado reconoce:
“la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.”
Por otro lado, el numeral 9 del artículo 1° de la Ley 160 de 1994 establece como objeto de dicha ley, entre otros, el siguiente:
“Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen”. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz.
Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 establece que, dentro de los subsistemas que componen el SINRADR, el número 2 está dirigido a la de delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).
Por otro lado, el artículo 80 de la Ley 160 de 1994, prevé que son Zonas de Reserva Campesina (ZRC), las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), el número de estas que podrá darse o tenerse en propiedad”.
Además, el inciso 2° del precitado artículo establece que:
“En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción”.
Que el artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto número 1147 de 2024, el cual consagra:
“Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.14.13.1 del Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
Artículo 2.14.13.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título se aplicarán a las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, las cuales son formas de territorialidad campesina que se constituirán y delimitarán por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en las áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas de colonización, y en las zonas donde predomine la existencia de tierras baldías incluyendo las zonas de reserva forestal establecidas en la Ley 2a de 1959. También se aplicará en las ZRC existentes, para su ampliación y consolidación (…)”.
Que mediante el Decreto Ley 2363 de 2015, se creó la ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al MADR, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia.
Que en el artículo 3° del referido Decreto ley se estableció que:
“la Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”.
Que el numeral 14 del artículo 4° ibídem, dispuso que es función de la ANT “Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial”. Para ello, la misma norma establece, en el numeral 12 del artículo 22, que la Dirección de Acceso a Tierras tiene la función de proponer la delimitación y constitución de las ZRC para aprobación del Consejo Directivo. Además, el numeral 7 del artículo 25 ibídem, establece que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (SATN) deberá proyectar los actos administrativos para la delimitación y constitución de las ZRC, de conformidad a los procedimientos establecidos para el efecto.
Que en múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado el procedimiento de ZRC y su relación con los territorios étnicos. Es así que, mediante Sentencia C 371 de 2014 se estableció que en el marco de la actuación de constitución de ZRC, se verifique si en el área existen territorios de pueblos indígenas o su presencia con miras a efectuar la correspondiente consulta previa. Por otra parte, en Sentencia T 052 de 2017, la precitada autoridad judicial reflexionó sobre la utilidad e importancia de las ZRC, además de generar reglas para la armonización de los derechos del campesinado y de los pueblos indígenas. En Sentencia T 090 de 2023, la Corte Constitucional brindo una serie de ordenes referentes al derecho al debido proceso administrativo y su relación con el derecho al territorio que ostenta el campesinado como sujeto de especial protección constitucional y la armonización de la protección del ambiente con los derechos del campesinado.
Que sobre la importancia del campesinado en la conservación del medio ambiente ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia C 300 de 2021 que:
“El campesino no es un depredador ecológico movido por el afán de la propiedad de la tierra, sino un productor con sentido de pertenencia en un lugar, que coadyuva a la construcción y mantenimiento de los órdenes social, económico y ecológico y símbolo territorial. Son los usos del espacio y sus recursos, los modos de habitarlo y de ejercer poder sobre él, los que conforman el territorio.”
Que en el marco del concepto de justicia ambiental, la Corte Constitucional en Sentencia T 129 de 2011 dispuso lo siguiente:
“Los Estados deben contrarrestar y compensar los efectos negativos que generen sus políticas ambientales, es decir, que a nivel nacional, departamental o municipal no pueden ejecutarse medidas que desconozcan la relación existente entre las comunidades con los espacios en los cuales se cimientan sus actividades económicas, sociales, culturales, entre otras.”
Que con base en la expedición del Plan Nacional de Desarrollo (PND) mediante la Ley 2294 de 2023 surgieron nuevas tipologías de territorialidades campesinas, mismas que deben concertarse cuando se presenten traslapes con las Zonas de Reserva Campesina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.14.13.7 y 2.14.26.3.6 del Decreto número 1071 de 2015.
Que en orden a las novedades normativas referidas, resulta necesario armonizar el procedimiento para la delimitación, constitución y ampliación de las ZRC, así como, establecer los criterios generales para su consolidación, de conformidad con la normatividad vigente.
Que el Decreto número 1147 de 2024 estableció la necesidad de garantizar los principios de participación reforzada y autonomía de las comunidades campesinas, fijó criterios para la elaboración del Plan de Desarrollo Sostenible (PDS) y definió que sus disposiciones también serían aplicables para la ampliación y consolidación de las ZRC, siendo necesario fijar los criterios generales y el procedimiento para adelantar el trámite administrativo de ampliación, en línea con lo dispuesto en el proceso de delimitación y constitución.
Que la SATN mediante memorando número 202543000197563 del 3 de junio de 2025, solicitó a la Oficina Jurídica de la ANT viabilidad jurídica del proyecto de acuerdo.
Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y conforme a lo dispuesto en la Resolución 832 del 29 de junio de 2017, el proyecto de acuerdo fue publicado en la página web de la ANT de conformidad con la certificación bajo radicado número 202522000232707 del 27 de junio de 2025, que para tal efecto expidió la Subdirección de Sistemas de la Información.
Que mediante memorando número 202510300247073 del 27 de junio de 2025, la Oficina Jurídica de la ANT, emitió viabilidad jurídica al proyecto de Acuerdo.
En mérito de lo anterior,
ACUERDA:
GENERALIDADES
Artículo 1°. Objeto. El presente Acuerdo establece el procedimiento de delimitación, constitución y ampliación de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y los criterios generales para su consolidación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994. Las ZRC buscan materializar una propuesta integral de construcción de paz y desarrollo humano sostenible, garantizar la efectividad de los derechos del campesinado y contribuir al ordenamiento territorial. Asimismo, tienen como objetivo fomentar la pequeña propiedad rural, fortalecer la economía campesina y promover la conservación de los recursos naturales.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
- Delimitación y constitución de ZRC: Es un procedimiento administrativo por medio del cual la ANT reconoce un área geográfica delimitada por las comunidades campesinas, en donde se desarrollan todas sus relaciones políticas, sociales, económicas, ambientales y culturales, con el objetivo de promover el desarrollo integral del territorio y garantizar sus derechos.
- Ampliación de ZRC: La ampliación es un procedimiento administrativo por medio del cual un área geográfica es adicionada al polígono de una ZRC constituida, siempre que se cumplan con los principios, objetivos y procedimientos requeridos para su delimitación y constitución.
- Consolidación de ZRC: Se refiere al conjunto de acciones dirigidas a implementar lo dispuesto en los PDS de las ZRC constituidas y que pretenden la articulación de diferentes entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) y las diferentes dependencias de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
- Organizaciones representativas de las comunidades campesinas: Se refiere a las diferentes expresiones organizativas de la comunidad campesina, con o sin personería jurídica, conformadas por campesinos y campesinas habitantes de los territorios solicitados para la delimitación, constitución o ampliación de ZRC, que desarrollen acciones sociales, políticas, productivas y/o ambientales en el área pretendida. Asimismo, dichas organizaciones deben contar con una trayectoria organizativa en el territorio, tener incidencia y participación en la toma de decisiones municipales o gozar de reconocimiento por parte de las comunidades que permitan evaluar su representatividad en el territorio.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La delimitación, constitución, ampliación y consolidación de las ZRC se llevará a cabo en todo el territorio Nacional, en aquellas áreas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, delimitación y ordenamiento social de la propiedad rural, en zonas de colonización, y/o en las zonas donde predomine la existencia de tierras baldías incluyendo áreas comprendidas como Zonas de Reserva Forestal (ZRF) establecidas en la Ley 2ª de 1959.
No procederá la constitución de ZRC únicamente en las áreas de excepción establecidas en el parágrafo del artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto número 1147 de 2024. La ANT será responsable de implementar acciones en el marco de su misionalidad para garantizar su consolidación y fortalecimiento.
DEL PROCESO DE DELIMITACIÓN, CONSTITUCIÓN Y AMPLIACIÓN
Artículo 4°. Competencia. La delimitación, constitución y ampliación de las ZRC será decidida por el Consejo Directivo de la ANT, para lo cual se presentará a su consideración el Proyecto de Acuerdo, una vez se haya surtido todas las etapas del procedimiento por parte de la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación (SATN), se haya elaborado el Plan de Desarrollo Sostenible (PDS) validado por la comunidad campesina de la ZRC en Audiencia Pública, y se haya agotado el proceso de consulta previa, en caso de ser procedente.
La ANT será competente para conocer, acompañar, asesorar y cofinanciar la elaboración de los PDS junto con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, bajo los principios de participación reforzada y autonomía de las comunidades campesinas, así como la celebración de la Audiencia Pública.
El proceso de delimitación y constitución de las ZRC, así como la formulación de los PDS, se adelantará con sujeción a los principios orientadores de las actuaciones administrativas y deberá promover mecanismos e instancias de participación con las autoridades, organismos y entidades correspondientes, así como con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, con el fin de promover y encauzar recursos y programas que definan un propósito común de desarrollo en el territorio pretendido como ZRC.
Artículo 5°. Solicitantes: El trámite para la delimitación, constitución y ampliación de las ZRC podrá ser iniciativa de una o varias organizaciones representativas de las comunidades campesinas.
Artículo 6°. Contenido de la solicitud. La solicitud que se presente ante la ANT deberá contener la siguiente información:
1. La exposición de motivos que la sustenten.
2. La descripción general del área geográfica, identificada por sus linderos, veredas, características agroecológicas y socioeconómicas, problemas y posibles soluciones.
3. Los beneficios que la comunidad identifica con la delimitación y constitución de la ZRC.
4. Los compromisos que adquiriría la o las organizaciones representativas de las comunidades campesinas.
5. La manifestación escrita de voluntad de pertenecer a la iniciativa de constitución de ZRC por parte de quienes serían beneficiarios como lo son las Juntas de Acción Comunal (JAC) rurales, o las asambleas comunitarias veredales con la participación de personas afiliadas y no afiliadas a las JAC, convocadas por los solicitantes de la ZRC.
6. Listado de organizaciones representativas de las comunidades campesinas que acompañen la solicitud.
Artículo 7°. Análisis técnico y jurídico preliminar: Una vez recibida la solicitud, la ANT en un lapso de quince (15) días hábiles, debe verificar que esta incluya los contenidos mínimos del artículo anterior. En un lapso de cinco (5) días hábiles posterior a esta verificación se comunicará a los solicitantes si la solicitud cumple con los requisitos, indicando las razones por las cuales se rechaza o acepta y las acciones necesarias para subsanar si es necesario. Los solicitantes tendrán un plazo máximo de un (1) mes hábil para subsanar la petición.
Vencido el término para subsanar la petición, sin que se haya cumplido el requerimiento, la ANT decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual procede recurso de reposición. Lo anterior, sin perjuicio que la solicitud pueda presentarse nuevamente con el cumplimiento de los requisitos.
Si, por el contrario, el solicitante vuelve a presentar la petición atendiendo las recomendaciones, la ANT contará con quince (15) días hábiles, para verificar la subsanación, si la solicitud es aceptada conformará el expediente en los siguientes diez (10) días hábiles.
A partir de la aceptación de la solicitud con el lleno de los requisitos, en un término de treinta (30) días, la ANT adelantará la validación técnica y jurídica tomando en cuenta el análisis del cruce de información cartográfico para determinar si existe traslape con alguna de las excepciones establecidas en el parágrafo del artículo 2.14.13.1 del Decreto número 1071 de 2015 modificado y adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1147 de 2024.
Asimismo, la SATN deberá solicitar a la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) la constancia sobre la existencia de traslapes con territorios étnicos constituidos o en trámite de solicitud. De igual forma, deberá requerir a las dependencias encargadas de los Territorios Campesinos Agroalimentarios (TECAM) y de otras territorialidades campesinas la información sobre posibles superposiciones con las aspiraciones territoriales de las ZRC. Para emitir su respuesta, dichas dependencias contarán con un término de quince (15) días hábiles.
En los casos de advertir traslape con alguna de las excepciones o con otras pretensiones de territorialidades campesinas, se comunicará a los solicitantes y en un término no superior a veinte (20) días hábiles, se revisará de manera conjunta entre la ANT y las organizaciones representativas de las comunidades campesinas propuestas de un ajuste al polígono para continuar con el trámite.
En los casos en los que en el polígono propuesto se evidencie que existen solicitudes de delimitación y constitución de otras territorialidades campesinas y tales áreas de coincidencia no sean sustraídas de la solicitud propuesta, la ANT o las partes interesadas podrán activar el mecanismo de concertación definido en el artículo 2.14.13.7 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1147 de 2024, con el fin de establecer una ruta que permita avanzar en ambos procesos.
Artículo 8°. Visita técnica. La ANT, una vez haya surtido el análisis técnico jurídico preliminar y confirmado que no existen áreas de exclusión, realizará una visita técnica con la participación de los solicitantes, con el objetivo de verificar en terreno las condiciones sociales y las características del polígono que sustentan la pretensión. De esta visita, se elaborará un informe en un término no prorrogable de veinte (20) días hábiles luego de su realización, el cual tendrá como mínimo los siguientes aspectos: territorialidad campesina, actores territoriales, conocimiento e interés de la figura, validación cartográfica de la pretensión, representatividad organizativa, vocerías y mecanismo de toma de decisión y conclusiones. Estas conclusiones deben emitir recomendaciones y generar un concepto de viabilidad de continuidad del proceso. La ANT construirá la metodología y los instrumentos técnicos necesarios para la verificación de los anteriores aspectos.
En caso de evidenciar manifestación de desinterés o rechazo respecto de la pretensión de delimitación, constitución o ampliación de la ZRC por parte de los interesados, se identifique desacuerdo y conflicto al interior de las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, o estas carezcan de representatividad en la pretensión, o no exista territorialidad campesina sobre el área objeto de la solicitud, la ANT emitirá acto administrativo de no viabilidad, el cual deberá ser notificado a los solicitantes de conformidad a la Ley 1437 de 2011. Lo anterior sin perjuicio que la solicitud pueda presentarse nuevamente corrigiendo las situaciones que llevaron al concepto de no viabilidad.
Artículo 9°. Resolución de inicio. Se profiere resolución de inicio una vez se ha establecido de manera clara que el polígono pretendido no presenta traslape de ninguna de las áreas de excepción indicadas en el artículo 3° del presente Acuerdo y cuando en el informe de la visita técnica se emita concepto de viabilidad favorable. La resolución será comunicada a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) o Comités de Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional o Autoridad Ambiental Competente, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), a la Procuraduría delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Defensoría del Pueblo. para que dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles presenten las observaciones y recomendaciones que fueren pertinentes y adjunten la documentación e información que consideren necesaria para la toma de decisiones.
En el caso que la pretensión de ZRC objeto de delimitación, constitución y ampliación se traslape con una Zona de Reserva Forestal (ZRF) establecida mediante la Ley 2ª de 1959, la ANT vinculará al inicio del trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) para que rinda concepto en un plazo perentorio de treinta (30) días hábiles sobre condiciones de uso que los ocupantes de los terrenos deben cumplir en las áreas superpuestas con la reserva forestal, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición, de conformidad con el Plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021 o normas que haga sus veces, a fin de que sean incluidas en el Plan de Desarrollo Sostenible y vinculantes para los ocupantes. En caso de no recibirse el concepto se avanzará en el procedimiento.
Parágrafo: En casos excepcionales en que la ANT identifique situaciones que comprometan la continuidad del proceso, de forma posterior a la emisión de la resolución de inicio se podrá realizar visita técnica en la cual se elaborara el informe correspondiente y solo en caso de identificarse: 1) falta de acuerdo en el área pretendida por parte de los solicitantes, 2) cuestionamientos persistentes y generalizados por parte de la comunidad veredal relacionados con la representatividad de los solicitantes, se podrá emitir resolución de suspensión del proceso. No obstante, para lo anterior, la ANT deberá agotar previamente espacios de diálogo y concertación. Si después de un (1) año, sin que se hubiesen superado las causas que justificaron la suspensión, la ANT archivara el procedimiento mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual procede recurso de reposición. Estas resoluciones se comunicarán a las mismas entidades que se vincularon al inicio del proceso.
Artículo 10. Procedencia de consulta previa. Una vez comunicada la resolución de inicio, la ANT en un término de 5 días hábiles presentará solicitud de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior. En los casos en los que DANCP emita resolución de procedencia, la ANT solicitará el inicio del proceso consultivo, liderado por el Ministerio del Interior para velar por las garantías de ambos sujetos de especial protección constitucional.
Artículo 11. Plan de Desarrollo Sostenible. Proferida la resolución de inicio y surtidas las comunicaciones, la ANT convocará, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, a los solicitantes, a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), a la Alcaldía Municipal, a la Autoridad Ambiental y a la UPRA a espacios de diálogo para definir la ruta de construcción y redacción del PDS. En esta reunión además se definirá los instrumentos y herramientas, así como el apoyo técnico de la ADR. Además, se precisarán los criterios para la incorporación de los enfoques diferenciales poblacionales.
También se podrá convocar los CMDR o Comités de Reforma Agraria con el objeto de socializar el proceso y definir acciones adicionales para la construcción del PDS. Una vez culminado el PDS se realizará socialización de este con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas, a fin de recibir aportes y observaciones finales.
Para la ampliación de las ZRC, se evaluará si el PDS ya cuenta con información disponible suficiente sobre el área objeto de la ampliación. En caso de que no se cuente con información suficiente, se procederá a complementar el PDS. Si el área de ampliación se superpone con ZRF Ley 2ª de 1959, se deberá incorporar el concepto de usos y criterios de ordenamiento ambiental emitido por el MADS.
Parágrafo 1°. La ANT podrá convocar espacios de diálogo y concertación con el fin de garantizar la participación de actores territoriales, asegurar la resolución de dudas sobre el alcance de la figura de ZRC y del PDS y contribuir al avance del proceso. La ANT también podrá asistir a reuniones con autoridades públicas e instituciones, con el fin de fortalecer los procesos de armonización con los diferentes instrumentos de ordenamiento existentes.
Parágrafo 2°. Una vez culminado el periodo de vigencia del PDS, será necesaria su actualización, la cual contará con el apoyo técnico de la ANT y la ADR, según lo dispuesto en los artículos 2.14.13.9 y 2.14.13.10 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1147 de 2024.
Artículo 12. Audiencia pública. La Dirección General de la ANT, en un término máximo de quince (15) días hábiles luego de culminadas las anteriores etapas procesales convocará a la Audiencia Pública. La convocatoria se deberá enviar por lo menos quince (15) días hábiles previos a la fecha definida para la realización de la Audiencia Pública, a través de oficio a los solicitantes, la comunidad campesina, a todas las entidades vinculadas al proceso, incluyendo las administraciones locales, al ministerio público y a todas las entidades del SINRADR. También se divulgará la convocatoria a través de medios de comunicación local y comunitarios.
Se celebrará Audiencia Pública dentro del área para delimitar, constituir o ampliar como ZRC, la cual será presidida por la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, o su delegado, con el objetivo de: explicar a la comunidad el PDS, discutir las objeciones y recomendaciones respecto al PDS, así como, concertar las actividades, programas e inversiones que las entidades deberán realizar a favor de la constitución de la ZRC.
Si la comunidad campesina o las instituciones presentes consideran se deben realizar ajustes al PDS, el equipo de la ANT deberá subsanar lo solicitado en un término no superior a treinta (30) días hábiles. Los ajustes en el PDS no implicaran la realización de una nueva Audiencia Pública.
Artículo 13. Proyecto de Acuerdo y decisión. Una vez agotado el procedimiento la ANT elaborará el proyecto de Acuerdo de delimitación y constitución o ampliación de ZRC, en el cual se deberá incluir los siguientes aspectos:
1. La exposición razonada de los motivos para su establecimiento y los compromisos acordados en la audiencia pública.
2. La delimitación y descripción geográfica del área respectiva.
3. Las características agroecológicas y socioeconómicas de la zona.
4. La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales pueden constituir situaciones de riesgo, amenazas y vulnerabilidad para la población.
5. El estado de la tenencia y ocupación de la tierra.
6. Extensiones mínimas y máximas de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) para programas de acceso a tierras, formalización y ordenamiento territorial.
7. Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento ambiental y productivo dentro de la ZRC, en armonía con los instrumentos de las autoridades ambientales.
8. Los principales problemas y conflictos que la caracterizan.
9. Las directrices que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales renovables en la respectiva región, bajo los criterios de participación reforzada, enfoque territorial y de desarrollo sostenible.
10. Líneas estratégicas y programas de reforma agraria y desarrollo rural que se deban adelantar en las ZRC.
Una vez se encuentre firmado el acto administrativo aprobado por el Consejo Directivo de la ANT, se debe notificar y comunicar. Este deberá publicarse en el Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Contra este Acuerdo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT conforme a los previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Al vencimiento del término para interponer recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, se elabora la constancia ejecutoria conforme a los documentos soporte de las actividades anteriores, con la cual este acto administrativo queda en firme y debidamente ejecutoriado.
Parágrafo 1°. Los PDS de las ZRC y sus anexos serán parte integral de los actos administrativos de delimitación y constitución.
Parágrafo 2°. En el caso que la Zona de Reserva Campesina objeto de delimitación, constitución y ampliación se traslape con una Zona de Reserva Forestal establecida mediante la Ley 2ª de 1959, se deberá incluir las actividades y usos que se podrán desarrollar en las áreas conformadas como Zonas de Reserva Campesina traslapadas con ésta, conforme los lineamientos técnicos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las disposiciones del Plan de zonificación ambiental objeto del punto 1.1.10 del Acuerdo Final de Paz y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución número 1608 de 2021 o normas que haga sus veces.
Solo podrán ser objeto de delimitación y constitución ZRC traslapadas con ZRF establecidas mediante la Ley 2ª de 1959 cuando se demuestre alguna ocupación anterior al 24 de noviembre de 2016.
CONSOLIDACIÓN DE LAS ZRC
Artículo 14. Implementación PDS. La implementación de los PDS estará orientada por la ruta de coordinación y articulación institucional que el MADR adoptará de manera concertada con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas de las ZRC, así como, por el Programa Nacional de Zonas de Reserva Campesina, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto número 1071 de 2015 adicionado por el Decreto número 1147 de 2024. Por otra parte, se regirá de conformidad con los principios de colaboración, coordinación y concurrencia.
Esta ruta contará con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el SINRADR, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y conforme lo acordado en el Subsistema 2 de delimitación, constitución y consolidación de ZRC, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales, y de organización y capacitación campesina.
Para garantizar la implementación de los PDS en lo correspondiente a las competencias misionales de la ANT, la Dirección General, en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la constitución de las ZRC remitirá los actos administrativos y polígonos a las diferentes dependencias y las instará a construir un plan de acción, con actividades priorizadas para las ZRC. Cada dependencia incorporará en sus procedimientos y planeación anual, metas, indicadores y mecanismos de seguimiento que permita evaluar los avances de estas acciones en las ZRC.
Parágrafo. La Dirección General de la ANT una vez entrada en vigencia el presente Acuerdo, remitirá los actos administrativos y polígonos de las ZRC constituidas en virtud del Acuerdo 024 de 1996 a las diferentes dependencias de la entidad y las instará para definir para estas el plan de acción, que trata el inciso anterior.
Artículo 15. Adquisición y acceso a tierras. Los procedimientos de adquisición de predios rurales o mejoras que adelante la ANT en las ZRC que se constituyan estarán dirigidos a cumplir los objetivos establecidos en el Título 13 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto número 1147 de 2024 y el presente acuerdo. La ANT priorizará programas de dotación de tierras a favor de la población campesina sin tierra o con tierra insuficiente, de manera individual, en núcleos familiares o asociativa, que habiten las Zonas de Reserva Campesina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994. Frente a la ocupación de baldíos, la ANT, priorizará la realización de los procedimientos de reconocimiento de derechos a los que hubiere lugar.
Las ZRC siendo figuras de ordenamiento con objetivos sociales, económicos, productivos, culturales y ambientales, respetan el derecho a la propiedad privada de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 16. Formalización de tierras. Los procedimientos de formalización de predios rurales que adelante la ANT en las ZRC que se constituyan estarán dirigidos a cumplir los objetivos establecidos en el presente acuerdo. La ANT priorizará programas a favor de quienes requieran la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición de la propiedad privada, en núcleos familiares que habiten las ZRC.
Artículo 17. Evaluación y seguimiento. Todas las Subdirecciones de la ANT, en el marco de sus competencias, deberán remitir a la Dirección General informes semestrales de las acciones realizadas en el periodo correspondiente y gestiones para el periodo siguiente.
Artículo 18. Remisión normativa. En lo no previsto por el presente acuerdo se aplicarán las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 19. Régimen de Transición. Todas las solicitudes de ZRC que al momento de entrar en vigencia el presente Acuerdo, fueron radicadas y aceptadas de conformidad al artículo 5° del Acuerdo número 024 de 1996 por parte de la ANT tendrán plena validez, sin embargo, deberán completar la solicitud según lo definido en el numeral 5 y 6 del artículo 6° del presente Acuerdo. Para las ZRC que ya cuentan con resolución de inicio y no se realizó visita técnica no será obligatoria su realización, a menos que se identifique alguna de las circunstancias definidas en el parágrafo del artículo 9°. En los casos de traslape con ZRF de Ley 2ª de 1959 no será necesario volver a presentar solicitud de concepto de uso al MADS en los casos que ya fue solicitado. Para las ZRC que hayan celebrado Audiencia Pública o concertado fecha para su realización, el proceso y el proyecto de Acuerdo se adelantará y evaluará conforme lo dispuesto en el Acuerdo número 024 de 1996 y Acuerdo número 337 de 2023 de la ANT. Las demás disposiciones del presente Acuerdo empezaran a regir al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Artículo 20. Vigencia: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 024 de 1996 de la Junta Directiva del Incora, el Acuerdo número 337 de 2023 del Consejo Directivo de la ANT.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes julio del año 2025.
El Presidente del Consejo Directivo
José Luis Quiroga Pacheco
El Secretario Técnico del Consejo Directivo (ANT)
Jaime Iván Pardo Aguirre |