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RESOLUCIÓN 2067 DE 2025
(Octubre 06)
Por el cual se modifica el artículo 5 y 6 de la Resolución 1716 de 2019 "Por la cual se establece el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa"
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3º del Decreto-ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7o de la Ley 1949 de 2019, articulo 1 y numeral 22 del artículo 6 del Decreto Ley 4107 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
Que, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1716 de 2019 mediante la cual establece el procedimiento de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apropiados o reconocidos sin justa causa.
Que, el principio de economía pretende garantizar un proceder con austeridad y eficiencia para optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Por su parte el principio de eficacia busca que los procedimientos logren su finalidad, y para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Que, así las cosas, el principio de economía como el principio de eficacia son pilares de la función administrativa que deben cumplir las autoridades administrativas, las cuales no solo orientan el ejercicio de acción administrativa, y a su vez, se constituyen para los administrados en una garantía de sus derechos en las actuaciones o procedimientos administrativos.
Que, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho fundamental de petición y regula el plazo de respuesta a dichas solicitudes de manera oportuna y razonada en un término de 15 días establecidos en la Ley 1755 de 2015.
Que, se hace necesario modificar los términos establecidos en el procedimiento de la Resolución 1716 de 2019, respetando siempre el derecho al debido proceso y los términos generales regulados en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1755 de 2015.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Modificar el artículo 5 de la Resolución 1716 de 2019 el cual quedará así:
"Artículo 5º. Respuesta a la solicitud de aclaración. La persona natural o jurídica requerida contará con un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para presentar la respuesta a la solicitud de aclaración en medio físico, óptico o electrónico, en el formato, estructura y conforme a las especificaciones técnicas y operativas que señale la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos.
En el evento en que la persona natural o jurídica no presente la respuesta a la solicitud de aclaración o lo haga en forma extemporánea, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro de recursos elaborará el informe de que trata el artículo siguiente y, en caso de que las conclusiones del mismo indiquen que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, ordenará su reintegro, actualizados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)."
Artículo 2. Modificar el artículo 6 de la Resolución 1716 de 2019 el cual quedará así:
"Artículo 6°. Elaboración de informe. En un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud de aclaración o del vencimiento del término para la respuesta, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro determinará, conforme con los criterios técnicos y jurídicos, si se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y elaborará un informe en el que se expondrán las razones que sustentan el resultado del análisis, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La relación de los registros identificados como hallazgo en la auditoría y su estado actual, identificando aquellos que configuran la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, y adicionalmente, para el caso de recobros y reclamaciones, los números de ítems asociados a la radicación de las solicitudes.
2. El valor de los recursos a reintegrar y reintegrados y la determinación del valor adeudado junto con la actualización, de acuerdo a la variación del IPC, calculada desde la fecha en la cual se produjo la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha del reintegro efectivo de los mismos o, de no haberse realizado reintegro, hasta la fecha de corte establecida para la elaboración del informe. En este último caso, deberá efectuarse el recálculo de los valores a la fecha del reintegro.
3. La especificación del proceso de liquidación y reconocimiento presuntamente afectado por la apropiación o el reconocimiento sin justa causa de los recursos, cuando aplique.
4. La identificación de la destinación de los recursos transferidos, su fuente, la destinación para la que fue girada, la fecha del giro, las vigencias fiscales en las que debió haberse ejecutado el recurso, cuando aplique, y las razones que justifiquen si hubo o no apropiación sin justa causa de los mismos.
Parágrafo. Cuando, como resultado del análisis, se identifique que la persona natural o jurídica requerida reintegró valores en etapas anteriores a la elaboración del informe, y producto del análisis se establezca que respecto de estos no se presentó apropiación o reconocimiento sin justa causa, la entidad que esté adelantando el procedimiento de reintegro le solicitará que indique a qué valores adeudados se aplicará el saldo a su favor.
En caso que la persona requerida no presente deudas, se ordenará la devolución a su favor, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la generación del informe.
Parágrafo transitorio. Para los procedimientos de reintegro que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, en los que se haya efectuado reintegro parcial por concepto de intereses moratorios liquidados con la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, los registros o ítems con saldos pendientes serán actualizados con el IPC."
Artículo 3. Transitoriedad. Para los casos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución en vigente de la presenta resolución se encuentra en la etapa de solicitud de información de que trata el artículo 5, o de elaboración del informe de que trata el artículo 6, ambos de la Resolución 1716 de 2019; se aplicarán los términos establecidos previo a la expedición de la presente resolución, únicamente hasta la finalización de la etapa.
Artículo 4. La presente Resolución rige a partir de su expedición.
PUBLIQUESÉ Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de octubre del año 2025.
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
Ministro de Salud y Protección Social.
NOTA: Ver norma original en Anexos. |