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Proyecto de Ley PL184 de 2025 Congreso de la República de Colombia - Senado de la República

Fecha de Expedición:
19/08/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso 1613 del 03 de septiembre del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 184 2025 – SENADO

 

(Agosto 19)

 

Por medio de la cual se modifica y adiciona el artículo 14 de la Ley 2365 de 2024 en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de las víctimas de acoso sexual y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene como objeto modificar el Artículo 14 de la Ley 2365 de 2024: "Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral y en las instituciones de educación superior en Colombia y se dictan otras disposiciones", en cuanto a la estabilidad laboral reforzada de las víctimas de acoso sexual por su situación de debilidad manifiesta como protección del despido o terminación del contrato, así como adicionar la obligación por parte del empleador o contratante, en caso de ser obligados por un juez al reintegro o renovación del contratos, del pago de los salarios u honorarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante.

 

Artículo 2. Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 2365 de 2024, el cual quedará así:

 

"Artículo 14. Estabilidad laboral y contractual reforzada. Los empleadores o contratantes deberán tomar las medidas conducentes para garantizar la continuidad de la víctima denunciante de acoso sexual en el contexto laboral.

 

La terminación unilateral del contrato de trabajo, terminación del contrato de prestación de servicios, cualquiera sea su modalidad, o la destitución de la víctima de acoso sexual que haya puesto los hechos en conocimiento del empleador o contratante, en los términos descritos en los artículos 15 y 17 de la presente Ley, carecerá de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, queja o denuncia, por lo que se entenderá como estabilidad laboral reforzada.

 

La garantía que trata este artículo no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de Trabajo conforme a las leyes para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Publico o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la queja o denuncia por acoso sexual.

 

Si posterior a los seis (6) meses la víctima es despedida y afirma en sede judicial haber sido despedida en razón a su queja de acoso sexual, corresponderá al empleador la carga de desvirtuar esta presunción.

 

Esta medida de protección se extenderá a quienes sirvan como testigos por estos hechos ante la autoridad administrativa o judicial competente que adelante el trámite de la queja o denuncia."

 

Artículo 3°. Modifíquese el Parágrafo y adiciónese tres Parágrafos al Artículo 14 de la Ley 2365 de 2024, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 1. El despido efectuado en el trámite de un proceso por acoso sexual en el contexto laboral y/o dentro de los seis meses siguientes a la interposición de la queja se presume como retaliación causal de despido injustificado y dará lugar a una multa entre uno (1) y mil (1000) salarios mínimos legales diarios vigentes. Esta multa será reglamentada dentro de los 6 meses siguientes por el Ministerio del Trabajo atendiendo a los criterios de razonabilidad de acuerdo al tamaño de la empresa.

 

Parágrafo 2. El empleador o contratante, sea del sector público o privado, a quien por mandato judicial se le ordene el reintegro del empleado o volver a contratar al contratista objeto de estabilidad laboral reforzada, estará en la obligación de pagarle el salario o los honorarios causados durante el tiempo que estuvo cesante, producto de la decisión de despido o terminación del contrato.

 

Parágrafo 3. El contrato de trabajo, producto del reintegro por orden judicial, no podrá ser inferior al plazo del último contrato celebrado entre las partes. En los casos de terminación de contratos de prestación de servicios, independientemente de si se trata de entidades públicas, siempre que se mantengan las razones que fundamentan la necesidad de la contratación inicial, la empresa o entidad contratante deberá prorrogar el contrato anterior cuando esto sea posible, o preferir a la víctima a la hora celebrar un nuevo contrato."

 

Artículo 4. Modifíquese el Artículo 1 del Decreto 0405 de 2025 que reglamentó el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 2365 de 2025, el cual quedará así:

 

(…)

 

Para aplicar la sanción a una unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica (empresa) se aplicará la siguiente tabla:

 

 

Artículo 5°. Control preferente de las investigaciones disciplinarias. Las Personerías Municipales y Distritales o la Procuraduría General de la Nación, dentro del ámbito de sus competencias, asumirán las investigaciones disciplinarias producto de denuncias de acoso sexual contra funcionarios y servidores públicos, cuando la facultad de investigar recaiga en las Unidades de Control Interno Disciplinario de la entidad en donde se encuentra vinculado el disciplinado.

 

Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

De los honorables congresistas,

 

BERENICE BEDOYA PÉREZ

 

Senadora de la República

 

Nota: Ver norma original en Anexos.