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Decreto 598 de 2025 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/12/2025
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8463 del 01 de diciembre del 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 598 DE 2025

 

(Diciembre 01)


Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025.

 

Por medio del cual actualiza y unifica la normatividad del Distrito Capital relacionada con los productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia y pólvora, se regla la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 el artículo 315, los numerales 1, 3 del artículo 38 y el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 4 de Ley 670 de 2001, el parágrafo 2 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, el artículo 2.2.4.2.5 del Decreto Nacional 1066 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política en el artículo determina como uno de los fines esenciales del Estado, asegurar la convivencia pacífica asignando a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

 

Que el artículo 44 ibídem consagra los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes, los cuales fueron desarrollados en la Ley 670 de 2001. Norma que desarrolla la prevalencia de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación del menor, donde se establecen medidas específicas de protección infantil relacionadas con el manejo de pólvora.

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que de conformidad con el artículo 95 ibídem los ciudadanos tienen deberes y en consecuencia, deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

 

Que el artículo de la Ley 489 de 1998, señala que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Que la Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, fijó los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, estableciendo en su artículo 130 medidas especiales para los productos pirotécnicos, donde dispuso que “En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.

 

Que la Ley 670 de 2001 “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de productos pirotécnicos o explosivos.”, en su artículo 4, prevé que los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de productos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro.

 

Que la Ley 1575 de 2012 "Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.", modificada por la Ley 1796 de 2016, estipuló en los artículos 22, 42 y 43 las funciones de los cuerpos de bomberos frente a la gestión integral del riesgo contra incendios y las competencias para la realización de las labores de inspección en prevención de incendios y aglomeraciones.

 

Que la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” en su artículo 29 de(sic), le otorga facultades a los Alcaldes Distritales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de productos pirotécnicos de categoría tres, siempre que se cuente con concepto previo de la Policía Nacional, del cuerpo de bomberos y del concejo municipal o distrital para la gestión del riesgo. A su vez, el artículo 30 ibídem, define los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de productos pirotécnicos y sustancias peligrosas y, adicionalmente, en su parágrafo 2 establece que, el alcalde municipal o distrital reglamentará en su jurisdicción las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos, para la prevención y atención de incendios.

 

Que la Ley 2224 de 2022 “Por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” consagró el marco general sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2174 de 2023 “Por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior en relación con los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, y se modifica el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Único reglamentario del Sector Defensa y se dictan otras disposiciones” donde en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 2224 de 2022 se reglamentó el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.

 

Que el artículo 1 ibídem adicionó el “El Capítulo 2 Pólvora y Productos Pirotécnicos” donde se establece dentro de los requisitos exigidos por las autoridades territoriales, la expedición de autorización previa, la cual deberá ser emitida por el Alcalde Distrital, lo anterior de conformidad con el artículo adicionado 2.2.4.2.8 que fijó los requisitos para la expedición de dicho permiso para demostraciones públicas y privadas, en el mismo sentido en su artículo 2.2.4.2.10. desarrolló los requisitos que deben ser exigidos por el Cuerpo de Bomberos, para el desarrollo de la actividad comercial, tanto para la venta como para demostraciones en eventos públicos y privados.

 

Que los artículos 2.2.4.2.7 y el artículo 2.2.4.12 del Capítulo adicionado establecieron que, tanto para el transporte como para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se deberá contar, con el respectivo permiso de transporte, así como con el concepto de conveniencia, los cuales deberán ser emitidos por la Alcaldía Distrital.

 

Que mediante Decreto Distrital 751 de 2001 “Por el cual se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o productos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá”, aclarado por el Decreto Distrital 766 de 2001, el Alcalde Mayor adoptó medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales o productos pirotécnicos en el Distrito Capital de Bogotá.

 

El Decreto Distrital 854 de 2001, “Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital”, en su artículo 45 delegó a los Alcaldes Locales el conocimiento de las infracciones y la imposición de sanciones previstas en la Ley 670 de 2001, por el manejo de productos pirotécnicos o explosivos, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 751 de 2001

 

Que el Decreto Distrital 360 de 2018 “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y se dictan otras disposiciones” determinó que la Comisión se encargará de la articulación, concertación, coordinación, como el seguimiento a las acciones ejercidas por las entidades vinculadas con el fin de generar los lineamientos y directrices para el cumplimiento de lo previsto en la Ley 1801 de 2016.

 

Que mediante la Resolución 622 de 2024, “Por la cual se deroga la Resolución No. 277 de 2022 y sus modificaciones, y se establecen los lineamientos para la asignación de actuaciones y las reglas para el reparto de comportamientos contrarios a la convivencia a las Inspecciones y Corregidurías de Policía del Distrito Capital”, modificada por la Resolución 310 de 2025, la Secretaría Distrital de Gobierno estableció los lineamientos y directrices dirigidos a Alcaldes Locales, Inspectores, Comandantes de Estación de Policía, CAI y/o Cuadrante, para la implementación del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y la articulación de las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia y Control sobre el uso de artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en el Distrito Capital.

 

Que en el mismo sentido se requirió regular el uso y la manipulación de pólvora, productos pirotécnicos y fuegos artificiales en la ciudad y por tal razón es necesario establecer las condiciones de seguridad y criterios técnicos para la implementación y operatividad de los artículos 29 y 30 de la Ley 1801 de 2016.

 

Que el Decreto Distrital 360 de 2018 “Por medio del cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.; se define uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución y venta de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos en Bogotá D.C., se articulan las instancias que ejercen funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y se dictan otras disposiciones” determinó los aspectos generales de dicha instancia, señalando que se encargará de la articulación, concertación, coordinación, como el seguimiento a las acciones ejercidas por las entidades vinculadas con el fin de generar los lineamientos y directrices para el cumplimiento de lo previsto en la norma ibídem.

 

Que por lo anterior, se requiere armonizar la norma distrital con las disposiciones nacionales en cuanto al uso, fabricación manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos y fuegos artificiales; estableciendo los requisitos para la importación y distribución de las materias primas controladas para la fabricación de estos, así como los relacionados con la distribución y comercialización de productos pirotécnicos, las condiciones técnicas de seguridad exigidas, los requerimientos exigidos para las demostraciones públicas y privadas que hagan uso de estos elementos, entre otros aspectos, que buscan prevenir escenarios de riesgo en toda la cadena, así como la articulación de las instancias de coordinación que permita generar un desempeño efectivo y eficiente de las autoridades de Bogotá D.C.,

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO 1

 

OBJETO y DEFINICIONES

 

Artículo 1°. Objeto. Actualizar, unificar y reglamentar la normatividad del Distrito Capital relacionada con el uso, fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte, comercialización y permisos de funcionamiento de establecimientos dedicados a la fabricación, distribución, compra y venta, de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia y se actualiza la Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 670 de 2001.

 

Asimismo, para efectos de la presente disposición, los productos pirotécnicos o fuegos artificiales se clasifican en:

 

I. Categoría Uno. Comprende los productos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan riesgo muy reducido. En su fabricación no usan pólvora, ni cloratos ni percloratos.

 

II. Categoría Dos. Comprende los productos pirotécnicos que presentan un riesgo moderado y que deben contar con etiquetas visibles para la prevención del peligro y con las condiciones de su uso adecuado.

 

III. Categoría Tres. Corresponden a aquellos de uso profesional, cuyo riesgo es elevado, y que solo pueden ser utilizados en espectáculos públicos desarrollados en grandes espacios abiertos, con la intervención de personal experto y certificado, previa autorización del Distrito Capital, en los términos de la Ley 670 de 2001 y demás normas aplicables.

 

CAPÍTULO 2

 

COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL MONITOREO AL USO DE PÓLVORA EN BOGOTÁ D.C.

 

Artículo 3°. Adicionar el numeral 20 al artículo 8 del Decreto Distrital 546 de 2007, de la siguiente forma:

 

20. Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo al Uso de Pólvora

 

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 37.1 al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.1. Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. será una instancia de articulación y coordinación alrededor de las competencias del Distrito Capital frente a la fabricación, uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, compra, uso, registro y permisos de funcionamiento de establecimientos de comercio, personas jurídicas

 

y naturales dedicadas a la venta y comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

Parágrafo. Las acciones desarrolladas por dicha instancia se efectuarán durante las temporadas de vigilancia regular y vigilancia intensificada que para el efecto determine la Comisión Intersectorial.”

 

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 37.2. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.2. Integración. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá, D.C. estará conformada por:

 

a. El/La Secretario/o Distrital de Gobierno o su delegado/a,

 

b. El/La Secretario/a de Educación del Distrito, o su delegado/a.

 

c. El/La Secretario/a Distrital de Salud o su delegado/a.

 

d. El/La Secretario/a Distrital de Movilidad, o su delegado/a.

 

e. El/La Secretario/a Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia o su delegado/a.

 

f. El/La Secretario Distrital de Ambiente o su delegado/a

 

g. El/La Secretario/a Distrital de Cultura, Recreación y Deporte o su delegado/a

 

h. El/La Director/a de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOB, o su delegado/a.

 

i. El/La Directora/a del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER o su delegado/a.

 

j. El/La Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado/a.

 

Parágrafo. Los/as delegados/as designados/as por las secretarías y entidades distritales, deberán pertenecer al nivel directivo o asesor.”

 

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 37.3. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.3. Funciones. La Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora tendrá las siguientes funciones:

 

I. Articular, concertar, coordinar y consolidar la planeación y la gestión para la prevención, el control de la fabricación, uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos aerostáticos en el Distrito Capital.

 

II. Establecer un plan de acción con las actividades que se deberán desarrollar por cada una de las instituciones competentes en la temporada regular y en la temporada intensificada, especificando a qué periodos corresponden.

 

III. Realizar el seguimiento a las acciones de prevención, inspección, vigilancia y control relacionadas con la fabricación, uso, manipulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y  globos aerostáticos de pirotecnia en el Distrito Capital.

 

IV. Efectuar el seguimiento de las campañas que desarrollen las entidades que la integran, conforme a sus respectivas competencias, con el propósito de desincentivar el uso de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia . Dicho seguimiento se realizará por la Comisión con base en el reporte de lesionados por el inadecuado uso o manipulación de pólvora y productos pirotécnicos remitido por la Secretaría Distrital de Salud.

 

V. Elaborar un cronograma anual que incluya las siguientes actividades:

 

I. Revisión al informe de las visitas de Inspección, Vigilancia y Control presentado por las entidades competentes en la materia.

 

II. Registro de los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales autorizados para la fabricación, almacenamiento y distribución de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en la ciudad.

 

III. Determinar estrategias destinadas a la prevención de las lesiones causadas por la inadecuada manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en la ciudad.

 

VI. Las demás que sean relacionadas con su propósito.”

 

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 37.4. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.4. Presidencia. La Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá, D.C., será presidida por el/la Secretario/a Distrital de Gobierno o su delegado/a, quien cumplirá con las funciones establecidas en la Resolución 233 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. o la que haga sus veces.”

 

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 37.5. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.5. Secretaría técnica. La Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno ejercerá como Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:

 

I. Proyectar el reglamento interno de la Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C.

 

II. Realizar las convocatorias de las sesiones de la instancia con la periodicidad requerida.

 

III. Verificar el quórum antes del inicio de cada sesión.

 

IV. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propuesto por los integrantes de la Comisión, así como hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por sus integrantes.

 

V. Consolidar y presentar para su aprobación, los documentos, estrategias, planes, programas y proyectos propuestos por sus integrantes, cuando así se requiera.

 

VI. Elaborar las actas, informes y demás documentos que sean discutidos en la Comisión para la firma del Presidente.

 

VII. Custodiar y conservar los documentos expedidos por la Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C., así como demás documentos relacionados.

 

VIII. Coordinar y elaborar el plan de trabajo anual para la Comisión Intersectorial.

 

IX. Solicitar y consolidar los informes y reportes de las acciones de inspección, vigilancia y control ejecutadas por las entidades.”


Artículo 9°. Adiciónese el artículo 37.6. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.6. Informes. Las siguientes Entidades que conforman la Comisión Intersectorial, en el marco de sus competencias tendrán como responsabilidad presentar ante dicha instancia los informes relacionados a continuación antes de cada sesión ordinaria:

 

I. Secretaría Distrital de Gobierno. Efectuará el reporte de los actos administrativos expedidos, como consecuencia del uso indebido y la manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia.

 

II. Secretaría Distrital de Salud. Realizará el reporte de lesionados por el inadecuado manejo de pólvora o productos pirotécnicos e intoxicaciones por fósforo blanco.

 

III. Secretaría Distrital de Educación. Realizará el reporte de las campañas de sensibilización que adelante en las instituciones educativas distritales, sobre riesgos y peligros que representan el uso inadecuado de la pólvora y los productos pirotécnicos, y generará un cronograma para la temporada de fin de año el cual deberá desarrollarse antes de la finalización de clases en las instituciones educativas distritales.

 

IV. Policía Metropolitana de Bogotá. Realizará el reporte de las incautaciones y operativos de control de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora en Bogotá D.C. Así mismo, reportará los resultados de las campañas efectuadas, para controlar la producción, fabricación, distribución y uso de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia clandestinos que no respondan a la normatividad vigente, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 670 de 2001.

 

V. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Informará a la ciudadanía acerca de los planes y programas de prevención que busquen sensibilizar a toda la población sobre el peligro del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2224 de 2022 de acuerdo con sus competencias. Así mismo, remitirá el registro de las empresas dedicadas a la fabricación, almacenamiento y comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora en Bogotá D.C.

 

VI. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático. Efectuará el reporte sobre los incidentes y/o emergencias ocurridas en el Distrito Capital, así como el registro de personas afectadas, los daños y las pérdidas en bienes, infraestructura y recursos ambientales, generados por una situación de emergencia, calamidad y/o desastres relacionados con materiales pirotécnicos.

 

VII. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Efectuará el reporte de acciones de sensibilización, prevención y cultura ciudadana en lo que respecta al uso responsable de productos pirotécnicos, fuegos artificiales y pólvora en Bogotá D.C.

 

Parágrafo. La Comisión Intersectorial para la Prevención y el Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá, D.C. podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente un reporte de calidad del aire con base en los datos de contaminantes criterio registrados en las estaciones de la Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá, en las fechas y/o temporalidades solicitadas.”

 

Artículo 10°. Adiciónese el artículo 37.7. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 37.7. Sesiones. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. sesionará de forma ordinaria como mínimo cada (3) tres meses o de forma extraordinaria cuando se requiera.”

 

Artículo 11. Adiciónese el artículo 37.8. al Decreto Distrital 546 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 37.8. Quórum y decisiones. La Comisión Intersectorial para la Prevención y Monitoreo del uso de Pólvora en Bogotá D.C. podrá deliberar cuando se halle presente la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto; las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los integrantes con derecho a voto.”

 

Artículo 12. Coordinación Territorial. La Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con las Alcaldías Locales, promoverá la presentación del plan de trabajo de la Comisión Intersectorial, en los Consejos Locales de Gobierno, de Seguridad y de Gestión del Riesgo, con el fin de fortalecer las acciones de prevención, sensibilización y control en la materia.

 

CAPÍTULO 3

 

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

 

Artículo 13. Coordinación de instancias. Las funciones de inspección, vigilancia y control en el Distrito Capital en materia de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia, se ejercerán de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1979, Ley 1801 de 2016, Decreto Nacional 2174 de 2023 y la normativa relacionada con el asunto, así:

 

a. Vigilancia. La Secretaría Distrital de Salud, la Policía Metropolitana de Bogotá y las Alcaldías Locales, en coordinación de la Secretaría Distrital de Gobierno realizarán seguimiento, evaluación y vigilancia a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales dedicadas a la fabricación, distribución, transporte, comercialización y manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en la ciudad de Bogotá D.C., que fueran objeto de inspección, en los asuntos de su competencia.

 

b. Inspección. Los/as Alcaldes/as Locales con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, llevarán a cabo las visitas de inspección a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y/ o personas naturales dedicados a la fabricación, distribución, comercialización y manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos. En dichas visitas, se verificarán los documentos necesarios y se efectuará inspección física en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá, de considerarlo necesario. De requerirse apoyo técnico relativo a otras áreas o competencias, la Alcaldía Local lo solicitará a aquellas Entidades que considere pertinentes, para el acompañamiento y apoyo interinstitucional en las visitas de inspección.

 

c. Control. La Policía Metropolitana de Bogotá ejercerá el control a los establecimientos de comercio, personas jurídicas y naturales dedicadas a la fabricación, distribución, transporte, comercialización y manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en la ciudad de Bogotá, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 1801 de 2016. Asimismo, impondrá las órdenes de comparendo a que haya lugar y tomará la decisión frente a la destrucción del material incautado.

 

Parágrafo 1°. Las entidades técnicas competentes acompañarán las acciones de inspección, vigilancia y control programadas por las alcaldías locales, en el marco de sus funciones misionales. Su participación consistirá en la emisión de conceptos o informes técnicos que sirvan de soporte para que la autoridad policiva adopte las medidas correctivas a que haya lugar.

 

Parágrafo 2°. Los Inspectores de Convivencia y Paz serán la autoridad encargada de imponer las medidas correctivas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016. Así mismo, en segunda instancia resolverán la apelación sobre la medida correctiva de destrucción del bien de los materiales incautados.

 

Las medidas correctivas contempladas en el parágrafo 3 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y que son aplicables con ocasión a los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de productos pirotécnicos y sustancias peligrosas, tendrán trámite prioritario y su conocimiento estará a cargo de los Inspectores de Convivencia y Paz que designe la Dirección para la Gestión Policiva.

 

Artículo 14. Articulación y Coordinación en el marco del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – SGDR-CC. En concordancia con lo previsto en Decreto Nacional 2174 de 2023, especialmente en lo relacionado con la prevención, respuesta y control del uso, almacenamiento, comercialización, transporte y manipulación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, en el marco de sus funciones y en articulación con las entidades que conforman el SDGR-CC, será responsable de las siguientes acciones:

 

a) Coordinar en el marco del SDGR-CC, la respuesta, evaluación pre y post calamidad y/o desastre, derivadas del uso de productos pirotécnicos, el uso indebido de la pólvora y demás materiales asociados a la misma, en articulación con las entidades o autoridades competentes, incorporando los procedimientos y protocolos operativos implementados, que permitan el ajuste, complementación y mejora permanente de la Estrategia Distrital de Respuesta, con el fin de lograr la mejora continua.

 

b) Coordinar la asistencia técnica, humanitaria y logística para la atención a la población afectada, de manera directa o indirecta, por incidentes, emergencias y/o desastres, ocasionados por el uso indebido o inadecuado de productos pirotécnicos, garantizando un enfoque diferencial, de derechos y protección especial para niñas, niños y adolescentes, en cumplimiento del artículo 2.2.4.2.3 Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

c) Mantener actualizado el registro de incidentes y/o emergencias ocurridas en el Distrito Capital, así como el registro de personas afectadas, daños y pérdidas en bienes, infraestructura y recursos ambientales generados por una situación de emergencia, calamidad y/o desastres relacionados con productos pirotécnicos, fuegos artificiales y pólvora, conforme al deber de reporte y sistematización de información técnica establecido en el Decreto Nacional 2174 de 2023 y la normatividad distrital vigente.

 

Artículo 15. Coordinación de Acciones de prevención. La Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en el marco de las competencias y funciones que les asisten, establecerán acciones dirigidas a informar y educar a la población general sobre la prevención de las lesiones asociadas a la manipulación de la pólvora y los productos pirotécnicos, promoviendo su uso responsable, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.

 

Por su parte, la Secretaría Distrital de Educación desarrollará estrategias pedagógicas orientadas exclusivamente a la comunidad educativa, encaminadas a sensibilizar sobre los riesgos y consecuencias del uso inadecuado de la pólvora y los productos pirotécnicos, en el marco de sus competencias institucionales.

 

Artículo 16. Prohibición de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia con contenido de fósforo blanco. Se prohíbe fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular y usar productos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia que contengan fósforo blanco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 670 de 2001 y en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y aquellas que las modifiquen o las sustituyan.

 

Artículo 17. Prohibición para niños, niñas y adolescentes, personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas y/o medicamentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 670 de 2001 y en el artículo 2.2.4.2.3 del Decreto 2174 de 2023, se prohíbe la compra, uso, manipulación, porte, almacenamiento y tenencia de productos pirotécnicos por parte de niños, niñas y adolescentes. De igual manera, queda prohibido su uso o manipulación por personas que se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, sustancias prohibidas o medicamentos que disminuyan su capacidad de reacción.

 

Parágrafo. De encontrarse a un niño, niña o adolescente usando, transportando, comercializando, fabricando o manipulando de cualquier manera pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, el producto le será incautado y será puesto a disposición de un defensor de familia a efectos de adoptar las medidas de protección a que den lugar, en los términos del artículo 11 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 2.2.4.2.3. del Decreto Nacional 1066 de 2015.


La autoridad que identifique a un niño, niña o adolescente en las situaciones descritas en el inciso anterior, y cuando se haya puesto en peligro su vida o integridad, deberá poner en conocimiento de los hechos a las autoridades penales competentes.

 

Artículo 18. Restricciones en el transporte público y privado. No se permite prender, manipular y transportar productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en medios de transporte público y privado.

 

CAPÍTULO 4

 

REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN

 

Artículo 19. Almacenamiento, Distribución y Comercialización. Para el almacenamiento, distribución y comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia permitidos por la ley en la ciudad de Bogotá, será necesaria autorización emitida por cada Alcaldía Local, que será expedida dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 2.2.4.2.5. y 2.2.4.2.15 del Decreto 1066 de 2015, adicionados por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

Puntualmente, las Alcaldías Locales verificarán los siguientes requisitos para conceder la respectiva autorización:

 

I. No se permitirá almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público y en zonas residenciales todo tipo de elementos que incorporen productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia, con el fin de garantizar la vida e integridad de los/as ciudadanos, la protección del espacio público, la propiedad y la prevención de incendios y emergencias conexas (explosiones, derrumbes, colapsos estructurales, afectaciones a las redes de servicios públicos).

 

II. No se permitirá almacenar, distribuir y comercializar productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en establecimientos de comercio de personas jurídicas o naturales que no incluyan en su objeto social de manera concreta dicha actividad.

 

III. En ninguna circunstancia se debe efectuar almacenamiento, distribución y comercialización de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia a menos de 100 metros de colegios, jardines infantiles, estaciones de servicio y zonas residenciales.

 

IV. En el caso de sustancias químicas controladas, se deberá contar con la autorización otorgada por el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa en los términos del parágrafo del artículo 2.2.4.2.5. del Decreto Nacional 1066 de 2015, adicionado por el artículo del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

V. En todo caso, la autorización requiere concepto previo favorable de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, acreditando el cumplimiento de las condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios del establecimiento.

 

Artículo 20. Verificación de condiciones para la comercialización. Para la adquisición y comercialización, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2174 de 2023, para el caso de los productos de Categoría tres, solamente podrán ser suministrados a quienes cuenten con: la licencia que expide el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.4.2.5 y 2.2.4.2.6 del Decreto1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. y (ii) el carné emitido por Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos para el uso y manipulación de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.4.2.5 del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

Artículo 21. Obligación de registro y trazabilidad. Las personas naturales y/o jurídicas que se dediquen a la fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta o uso de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia deberán registrar, en el punto de venta o entrega, la información correspondiente a cada operación. Dicho registro deberá incluir la identificación del comprador, del responsable del transporte, la ruta prevista desde el lugar de adquisición hasta el sitio donde permanecerá la pólvora, la dirección exacta y descripción del lugar de almacenamiento, así como la fecha, hora y finalidad de su utilización. Esta información deberá consignarse de manera previa al retiro del producto y conservarse en el establecimiento a disposición de las autoridades competentes, junto con los soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos aplicables a cada categoría, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

El Distrito Capital, con el apoyo de la Policía Nacional y demás entidades con funciones de control, ejercerá labores de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de las rutas, destinos y condiciones informadas. En todo caso, las autoridades competentes deberán poder verificar la trazabilidad de los productos de que trata este Capítulo. En caso de verificarse la ausencia de la pólvora en el lugar declarado, su transporte por rutas no autorizadas o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente parágrafo, se impondrán las medidas preventivas y sanciones administrativas a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y las demás disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO 5

 

USO Y MANIPULACIÓN DE PÓLVORA EN ESPECTÁCULOS Y EVENTOS PÚBLICOS

 

Artículo 21.(sic) Restricciones. No está permitida la distribución, venta y/o comercialización al detal de productos pirotécnicos, fuegos artificiales pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en espectáculos públicos o cualquier actividad susceptible de generar aglomeraciones en el Distrito Capital.

 

Artículo 22. Uso y manipulación en espectáculos, eventos públicos y culturales. Sólo se permitirán demostraciones pirotécnicas públicas como espectáculos con fines recreativos y culturales, con el permiso otorgado por la Alcaldía Local respectiva en cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 2.2.4.2.8; 2.2.4.2.9 y 2.2.4.2.10 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

I. La manipulación debe ser efectuada por personas mayores de edad que posean el carné emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos UAECOB para manipulación de productos pirotécnicos en eventos y espectáculos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.2.5 del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

II. La manipulación deberá ser realizada por quienes cuenten con la licencia que expide el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.4.2.5 y 2.2.4.2.6 del Decreto1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023

 

III. Se deberá contar con concepto previo técnico favorable emitido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Procedimiento para la emisión del Concepto Técnico de Pirotecnia establecido en la Guía Condiciones y Requisitos Para Artefactos Pirotécnicos, Fuegos Artificiales, Pólvora y Globos (GUIA-CR-01-01, Versión 1, del 24/12/2018) de la UAECOB.

 

Parágrafo. Para la solicitud de permisos para demostraciones públicas y privadas, de que trata el parágrafo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Distrital 599 de 2013, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 622 de 2016 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen, relacionado con el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeraciones de Público SUGA y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes causados por su actividad, establecida en el artículo 10 de la Ley 2224 de 2022.

 

CAPITULO 6

 

REGISTRO Y CARNETIZACION

 

Artículo 23. Registros. Las empresas, personas jurídicas y/o naturales que se dedican a la fabricación, almacenamiento, uso, manipulación, comercialización y compra y venta de artefactos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia en la ciudad de Bogotá, D.C. deberán registrarse y contar con la licencia que expide el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.4.2.5 y 2.2.4.2.6 del Decreto Nacional 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

Artículo 24. Carnetización. Las personas que manipulen pólvora en espectáculos o exhibiciones públicas deberán ser mayores de edad y contar con el carné que acredite la aprobación del curso de capacitación en seguridad y protección contra incendios, expedido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.2.5 del Decreto Nacional 2174 de 2023.

 

El carné, se expedirá una vez el interesado haya realizado y aprobado la capacitación sobre curso de seguridad y protección contra incendios, dictado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C. y será válido únicamente para la manipulación de pólvora los eventos que se realicen en Bogotá Distrito Capital.

 

CAPÍTULO 7

 

ELEMENTOS INCAUTADOS

 

Artículo 25. Manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y/o globos aerostáticos de pirotecnia incautados. En cumplimiento de lo previsto en el Decreto Nacional 1066 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, en el marco de sus competencias y funciones legales, coordinarán y articularán esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y logísticos para establecer los protocolos y mecanismos necesarios para la manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción segura de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia incautados en el Distrito  Capital. El protocolo adoptado será objeto de revisión y actualización periódica, a fin de garantizar su pertinencia, eficacia y alineación con las disposiciones normativas vigentes en la materia.

 

Estas acciones deberán estar enmarcadas en los principios de prevención del riesgo, protección de la vida e integridad de las personas, seguridad pública y salud ambiental, y se adoptarán conforme a las directrices del IDIGER, así como los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.4.2.14, del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023.

 

Parágrafo. La financiación para el proceso de manipulación, transporte, almacenamiento y destrucción de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y/o globos aerostáticos de pirotecnia incautados, estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos- UAECOB y para ello podrán suscribir contratos, o apoyos financieros de fondos locales.

 

Artículo 26. Acompañamiento de la Policía Nacional. La Policía Nacional, en el marco de sus competencias, llevará a cabo las siguientes acciones:

 

I. Apoyar las actividades de incautación, manipulación, transporte, almacenamiento temporal, disposición final (destrucción o devolución) de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia incautados.

 

II. Coordinar a los Comandantes de Estación de Policía, CAI y/o Cuadrante y el personal uniformado, para la incautación de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia que no cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la fabricación, distribución, venta, almacenamiento, transporte, manipulación y uso.

 

III. Realizar los acompañamientos a que haya lugar en las actividades de manipulación, transporte, almacenamiento temporal y disposición final de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia incautados y sobre los cuales se haya ordenado su destrucción.

 

IV. Adelantar acciones de verificación de los sitios en donde se realizan actividades relacionadas con la fabricación, almacenamiento, transporte, suministro y venta de pólvora para verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto.

 

V. Diligenciar el acta de incautación, con el nivel de detalle ordenado internamente por dicha Institución y entregar copia del acta al infractor. En el acta enunciada, además de los datos del infractor, se detallarán los hechos y las razones de orden legal y normativo que fundamentan el uso de este medio de Policía (incautación) y se levantará un inventario de los bienes incautados, los cuales serán puestos a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las autoridades pertinentes, según lo previsto en la normatividad vigente. En caso de que el infractor apele la medida correctiva, esté deberá radicar, ante el respectivo Inspector de Convivencia y Paz dentro del plazo de las 24 horas siguientes.

 

VI. Cuando se verifique que los bienes incautados pueden implicar un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente o estén siendo utilizados de manera ilegal con perjuicio a terceros, se dará inicio al proceso verbal inmediato consagrado en la Ley 1801 de 2016, para determinar si se aplica la medida correctiva de destrucción de los bienes incautados.

 

VII. Realizar visitas periódicas a los espacios que se determinen para el almacenamiento y custodia de la pólvora incautada.

 

Artículo 27. Manipulación, transporte, y destrucción de los productos incautados. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. tendrá a su cargo los procesos de manipulación, transporte, y destrucción de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia incautados en concordancia con lo establecido en los artículos 2.2.4.2.13, 2.2.4.2.14 y 2.2.4.2.15 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023.

 

Para lo anterior, desarrollará y adelantará campañas públicas, programas de prevención y capacitaciones tendientes a la prevención sobre los efectos adversos sobre las personas, ambiente y bienes de la pólvora.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá podrá realizar los procesos de manipulación, transporte y destrucción de productos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos aerostáticos de pirotecnia incautados, de manera directa o por intermedio del operador que para el efecto contrate.

 

Artículo 28. Bodegas para material incautado. Conforme lo establece el artículo 2.2.4.2.13 del Decreto Nacional 1066 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023, la Unidad Administrativa Especial - UAECOB a través de un operador logístico, dispondrá de las bodegas o sitios adecuados para almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de los elementos incautados o decomisados por parte de las autoridades de policía tales como: productos pirotécnicos, pólvora y sustancias controladas empleadas para la elaboración de estos, que hayan sido incautados por la autoridad de policía.

 

Artículo 29. Inutilización o destrucción. En los términos del artículo 2.2.4.2.14. del Decreto Nacional 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto Nacional 2174 de 2023, la Policía Metropolitana de Bogotá en conjunto con el apoyo técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá procederán a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza de este, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y/o policivo.

 

Para lo establecido en el presente artículo, se podrán celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes, esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria distrital y municipal.

 

Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: productos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional; el procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital, coordinando la asistencia del Ministerio Público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas.

 

Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles, para lo cual los Inspectores de Convivencia y Paz resolverán los procesos policivos a su cargo de manera prioritaria.

 

Parágrafo 1°. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resueltos los recursos si hubiere lugar a ellos, por parte de la autoridad competente, frente a la medida correctiva “destrucción del bien”, la entidad distrital coordinará con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, productos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

 

Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el Comandante de la Estación de Policía dejará a disposición los elementos incautados, conforme al protocolo establecido por la Comisión Intersectorial para tal fin, en las bodegas de almacenamiento dispuestas por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar documentada mediante acta.

 

Parágrafo 2°. La Secretaría Distrital de Ambiente emitirá lineamientos ambientales encaminados a la protección del medio ambiente, la fauna y flora silvestre en la ejecución de las actividades descritas en el presente artículo. Estos lineamientos no eximen la obligatoriedad de obtener previamente los permisos o licencias ambientales que la normatividad ambiental establezca.

 

Artículo 30. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige al día siguiente de la fecha de publicaciónadiciona y modifica el Decreto Distrital 546 de 2007 y deroga el Decreto Distrital 360 de 2018.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., al 01 día del mes de diciembre del año 2025.

 

CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN

 

Alcalde Mayor

 

GUSTAVO QUINTERO ARDILA

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

ISABEL SEGOVIA OSPINA

 

Secretaria Distrital de Educación

 

GERSON ORLANDO BERMONT

 

Secretario Distrital de Salud

 

NATHALIA RIPPE SIERRA

 

Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (E)

 

ADRIANA SOTO CARREÑO

 

Secretaría Distrital de Ambiente

 

CLAUDIA DÍAZ ACOSTA

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

CESAR ANDRES RESTREPO FLOREZ

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

 

Nota: Ver norma original en Anexos.