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Decreto 1040 de 1968 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/11/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1040 DE 1968

DECRETO 1040 DE 1968

(Noviembre 16)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

Subrogado por el Decreto 16 de 1994

"Por medio del cual se dictan normas sobre avisos en el Distrito Especial de Bogotá"

El Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo 477 del Acuerdo 36 de 1962, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Civil en sus Artículos 680 de 681 establece normas específicas sobre el uso y ocupación de Vías públicas, así como dimensiones máximas de elementos ornamentales sobre las mismas.

Que es necesario establecer una reglamentación adecuada sobre el uso de propaganda y avisos ornamentales.

Ver Decreto 959 de 2000

DECRETA:

ARTICULO 1º. Para los efectos de este Decreto, se entiende por avisos toda propaganda, anuncio 6 advertencia, que con fines comerciales, culturales, turísticos, e informativos 6 de servicios, se coloquen en los frentes de las edificaciones 6 en cualquier apoyo 6 estructura empelada para tal efecto, 6 en predio o lugares visibles, en tableros, placas, vidrios, tablas, vallas, etc., ya sean pintados, grabados, luminosos, iluminados, reflectantes, impresos etc.

ARTICULO 2º. Se consideran avisos permanentes aquellos destinados a mantenerse por un término mayor de treinta (30) días.

Se consideran avisos transitorios aquellos destinados a mantenerse por un término hasta de treinta (30) días.

ARTICULO 3º. Los avisos deberán ser adosados a la fachada de la edificación sin sobresalir de élla más de 0,30 mts. y su tamaño no mayor al 20% del área de la fachada.

ARTICULO 4º. EL borde interior de cada aviso estará a una altura no inferior a 2.10 mts. sobre el nivel de las aceras.

ARTICULO 5º. En el área libre de las estaciones de servicios o de aparcaderos y detrás de la línea de construcción, se podrá colocar avisos aislados de la edificación a razón hasta de uno por cada frente del lote, y cuyas dimensiones máximas serán:

Ancho o largo 10% del frente del predio.

Altura total máxima, la altura de construcción permitida.

ARTICULO 6º. No se permite colocar avisos de ninguna especie en las culatas de las edificaciones. Para los avisos sobre cubiertas o terrazas de las edificaciones no se expedirá licencias a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 7º. No se permitirán avisos comerciales en los monumentos históricos o artísticos, templos ni en aquellos inmuebles que hayan sido señalados, o que señale el Consejo Nacional de Monumentos.

ARTICULO 8º. En el área delimitada así: partiendo de la intersección de la Carrera 7ª. Con acalle 11, por ésta última hacia el oriente hasta encontrar la carrera 6ª., por esta carrera hacia el norte hasta la calle 15, por esta calle hacia el oriente hasta la carrera 1ª., por esta carrera hacia el sur hasta la calle 11, por esta calle hacia el occidente hasta la carrera 2ª., por esta carrera hacia el sur, hasta la calle 9ª., por esta calle hacia el occidente hasta la carrera 3ª., por esta carrera hacia el sur hasta la calle 7ª., por esta calle hacia el occidente hasta la carrera 7ª., por esta carrera hacia el norte hasta la calle 11, no se permitirán colocar avisos luminosos o de iluminación intermitente.

Podrán si iluminarse exteriormente por medio de reflectores o faroles que arrojen luz sobre ellos.

ARTICULO 9. Se prohíbe pintar o colocar avisos sobre cerramientos o cercas de predio son construidos, en árboles, postes, andenes, calzadas, separadores, zonas verdes o en cualquier elemento de la vía o espacio público o que estén ubicados sobre ella.

Exceptúanse las señales de tránsito, la nomenclatura urbana y los avisos colocados no permanentes, por las Empresas de Servicios Públicos.

ARTICULO 10. Sobre la fachada de un edificio destinado a vivienda, no podrán instalarse avisos luminosos o iluminados.

Cuando el uso de la edificación sea mixto, se permitirá avisos luminosos sobre la parte no destinada a vivienda.

ARTICULO 11. Las placas de residentes, profesionales, especialista, etc., en madera, metal, vidrio, piedra u otros, deberán estar adosados al muro de la edificación a razón de uno por cada enunciador.

ARTICULO 12. Para las edificaciones en construcción, la misma licencia que otorga las Secretaría de Obras Públicas comprenderá la autorización para fijar avisos o vallas indicativos del nombre de la firma de profesionales que en ellos intervenga, así como de la entidad patrocinadora o financiadota, fabricantes o proveedores de materiales y elementos de construcción, sobre su destinación y forma de venta y financiación de la edificación.

ARTICULO 13. En el mismo aviso o valla deberá fijarse el número de la licencia, de la fecha y entidad que la otorga, y su permanencia no podrá prologarse después de la terminación de la obra.

ARTICULO 14. La licencia para visos será expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Para obtenerla, el interesado deberá presentar ante esta entidad, un diseño del aviso, localización, texto y materiales por emplear, dirección donde esté o vaya a ser colocado.

PARAGRAFO. Todo aviso deberá indicar en forma clara el número de la licencia que lo autorice.

ARTICULO 15. Para el cumplimiento de lo consagrado en el presente Decreto se concede un plazo hasta de tres (3) meses a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 16. La vigencia para el estricto cumplimiento de las normas aquí consagradas estará a cargo de los Agentes de la Policía Nacional que semanalmente rendirán, quines a su vez lo remitirán a la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 17. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con multas sucesivas diarias hasta de $200.oo que impondrán los inspectores de Policía del respectivo sector.

ARTICULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en Bogotá D.E. a los 16 de Noviembre de 1968.

VIRGILIO BARCO

TULIO JIMENEZ BARRIGA

Secretario de Gobierno

 

LUIS RAUL RODRIGUEZ

FERNANDO REY URIBE

Director Dpt. De Planificación

Secretario de Obras Públicas