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DECRETO 9 DE 1987 (Enero 5) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. Por el cual se reglamentan las tarifas de los Parqueaderos en el Distrito Especial de Bogotá. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto Ley No. 3133 de 1968 y el Acuerdo 8 de 1986. Ver el Decreto Distrital 423 de 1995 DECRETA: ARTICULO 1. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 9 del Acuerdo 8 de 1986, en las boletas de control y recibo de vehículos en los Aparcaderos públicos, deberán figurar las tarifas oficialmente aprobadas. Sin éste requisito, el fondo de Vigilancia y Seguridad no la sellará y el Aparcadero no podrá funcionar. Las Alcaldías menores vigilarán el cumplimiento de éstos requisitos. ARTICULO 2. Las boletas de control y recibo de vehículos en los aparcaderos públicos, deberán ser selladas por el Fondo de vigilancia y Seguridad. El Fondo de vigilancia y Seguridad cobrará CINCO PESOS ($5.00) por cada una, que serán cancelados en el momento de realizarse el sellamiento. PARAGRAFO: La suma de que trata este Artículo, será a su vez, recauda por el propietario o administrador del Aparcadero, en el momento de cobrar al usuario el receptivo servicio. ARTICULO 3. Los Parqueaderos diseñados y construidos especialmente para este fin, en concreto reforzado o en estructura de acero, en altura o en sótano y/o semi-sótano, y que cumplan los demás requisitos del Decreto No. 444 de 1984 para ser clasificados en la Categoría "A", tendrán libertad de tarifas. ARTICULO 4. Los Parqueaderos cuya área de parqueo y circulación esté totalmente pavimentada en asfalto o en concreto, que instalen no menos de dos sanitarios con servicio permanente de aseo y mantenimiento y que cumplan los demás requisitos del Decreto No. 444 del 1984, para ser clasificados en las Categorías "B" o "C", estarán autorizados para incrementar en un 30% las tarifas vigentes en Diciembre 31 de 1986. ARTICULO 5. Los demás Parqueaderos deberán conserva las tarifas vigentes en Diciembre 31 de 1986 y solamente podrán adicionar el cobro del valor ordenado en el Artículo Noveno del Acuerdo 8 de 1986. ARTICULO 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E. a los 5 de Enero de 1987 JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA Alcalde Mayor de Bogota, D.E.
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 379 de febrero 27 de 1987. |