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Decreto 179 de 1982 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/1982
Medio de Publicación:
Registro Distrital 336 del 30 de julio de 1982
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 179 DE 1982

(Febrero 5)

Derogado por el art. 30, Decreto Distrital 1509 de 1982

 "Por el cual se toman medidas sobre licencias para vendedores ambulantes, se integra una comisión encargada de expedir el estatuto que reglamente la profesión de vendedor ambulante en la ciudad, y se dictan otras disposiciones".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL,

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario evitar que el otorgamiento de licencias para ventas en la Ciudad, así como la exigencia de nuevos requisitos para los aspirantes a adquirir la respectiva licencia;

Que es indispensable establecer requisitos técnicos y de higiene, así como verificar la evasión en el pago de servicios de alumbrado, etc.,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- A partir de la fecha y mientras dure el período electoral no podrán expedirse o renovarse licencias o permisos para Vendedores Ambulantes.

ARTICULO SEGUNDO.- En consecuencia se abstendrán totalmente de hacerlo:

  1. La Oficina del Fondo de Ventas Populares;

  2. Las Alcaldías Menores,

  3. La Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO TERCERO.- Intégrase la siguiente Comisión encargada de presentar a la consideración de la Alcaldía Mayor, antes del 30 de marzo del presente año, un estatuto que reglamente la profesión de vendedor ambulante:

  1. El Secretario de Gobierno, quien la presidirá;

  2. El Secretario de Salud o su Delegado;

  3. El Comandante del Departamento de Policías Bogotá,

  4. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su Delegado;

  5. La Administradora del Fondo de Ventas Populares;

  6. El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte;

  7. El Jefe de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía Mayor;

  8. El jefe de la Oficina de Registro y Control de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO CUARTO.- Los Alcaldes Menores de la Ciudad perfeccionarán el censo que vienen adelantando en su respectiva zona, y lo entregarán para estudio de la comisión a más tardar el primero (1º.) de marzo del año en curso.

ARTICULO QUINTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 5 de Febrero de 1982

HERNANDO DURAN DUSSAN

RICARDO CORREA CUBILLOS

Alcalde Mayor

Secretaría de Gobierno.