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DECRETO 202 DE 1991 (Abril 11) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 "Por el cual se dictan normas para el Distrito Especial de Bogotá, en desarrollo del Decreto Nacional No. 943 del 10 de Abril de 1991". EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, En uso de sus facultades legales y en especial, las conferidas por el Decreto Nacional No. 943 del 10 de abril de 1991, Decreto 1344 de 1970 y Decreto Reglamentario 1809 y 1951 de 1990, Ver el art. 86, Decreto Ley 1421 de 1993 , Ver el Decreto Distrital 660 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 854 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 913 de 2001 , Ver el Decreto Distrital 7 de 2002 , Ver el Decreto Distrital 58 de 2003 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 943 del 10 de Abril de 1991 el Gobierno nacional restringió la circulación de los automóviles, camperos y camionetas de servicio particular o privado, en todo el territorio nacional. Que la citada disposición establece que dichos vehículos sólo podrán circular en los días de fechas par, si el último número de su placa es igualmente par, y si éste número es impar, lo harán en los días de fecha impar, cubriendo igualmente la restricción para los días sábados, domingos y festivos. Que en iguales circunstancias los expendios de gasolína corriente, extra y ACPM, podrán venderla los días de fecha par a los vehículos tipo automóvil, camperos y camiones cuya placa termine en número par y en los días de fecha impar a los vehículos con placa que termine en impar, abasteciendo únicamente los tanques de los vehículos. Que le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., como autoridad competente dentro del territorio bajo su jurisdicción, reglamentar su aplicación, y establecer las excepciones que deban adoptarse como consecuencia de la expedición de la norma citada, siguiendo los lineamientos señalados en la misma. Que como resultado de la restricción adoptada, la demanda de usuarios del servicio público de transporte se incrementa notablemente, requiriéndose la adopción de nuevas rutas y terminales que satisfagan las necesidades de viaje de los bogotanos. DECRETA: ARTICULO 1.- A partir de la vigencia del Decreto No. 943 del 10 de abril de 1991, las Alcaldías Menores de Bogotá, serán las encargadas de controlar los expendios de combustible dentro del territorio de su jurisdicción. Para este efecto, quedan facultadas para sellar el establecimiento, por el término de diez (10) días, en caso de que provean gasolina corriente o extra y ACPM, a los vehículos no autorizados para circular de acuerdo con el Decreto No. 943 de 1991. ARTICULO 2.- Se autorizará la movilización sin restricciones de los vehículos relacionados en el Artículo 3º. del Decreto No. 943 de 1991, a través del Comité que se crea en el Artículo Cuarto del presente Decreto. PARAGRAFO 1.- Los vehículos escolares deberán acreditar el permiso que para tal fin les ha sido expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte, de acuerdo con la Resolución No. 767 del 27 de diciembre de 1990. PARAGRAFO 2.- Se entiende por vehículos diplomáticos y consulares los que porten la placa correspondiente a esa categoría de servicio. PARAGRAFO 3.- Se entiende por vehículo oficial los que porten la placa correspondiente a esa categoría de servicio. PARAGRAFO 4.- En los casos de vehículos destinados a la seguridad se otorgará el permiso de libre movilización cuando se acredite tener vigente autorización del Ministerio de Defensa para tomar medidas especiales de protección, en donde se relacionen los vehículos requeridos para tal fin. ARTICULO 3.- Se entiende por vehículos automotores que siendo de servicio particular o privado, se destinen habitualmente a la realización de actividades económicas, a que se refiere el artículo 6 del Decreto 943 de 1991, aquellos que se utilizan exclusivamente como instrumento de trabajo y no como simple medio de transporte. ARTICULO 4.- Las autorizaciones de excepción contempladas en los artículos 3º. y 6º. del Decreto 943 de 1991, serán otorgadas por un Comité integrado por el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Tránsito y Transporte. PARÁGRAFO PRIMERO.- La situación de excepción será acreditada ante las autoridades competentes, por medio de un distintivo que se colocará adherido internamente al vidrio delantero en su ángulo superior derecho. Este distintivo tendrá el carácter de documento público y será entregado por el Secretario de Tránsito y Transporte, una vez autorizado por el Comité de que trata el presente artículo. PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando el distintivo no corresponda al vehículo al que le fue otorgado, los infractores se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas a que haya lugar. ARTICULO 5.- El Secretario de Tránsito y Transporte, queda facultado para celebrar contratos y/o convenios con entidades particulares o privadas que presten servicio de parqueaderos, equipos de tracción y de servicio requeridos para el cabal cumplimiento del Decreto No. 943 de 1991. ARTICULO 6.- La Secretaría de Tránsito y Transporte coordinará la parte técnica correspondiente, para modificar las rutas y frecuencias del transporte público colectivo y la fijación o traslado de los terminales, con el fin de proveer servicio público de transporte, de acuerdo con la demanda que se genera por la aplicación del Decreto Nacional No. 943 de 1991. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, a los 11 de Abril de 1991 JUAN MARTIN CAICEDO FERRER El Alcalde Mayor de Bogotá
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 623 de abril 12 de 1991. |